STSJ Aragón 445/2015, 8 de Julio de 2015

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2015:965
Número de Recurso405/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución445/2015
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00445/2015

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax: 976208405

NIG: 50297 34 4 2015 0103620

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000405 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000939 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña CLEARONE SPAIN S.L.U.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Federico, CLEARONE INC., MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 405/2015

Sentencia número 445/2015

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a ocho de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 405 de 2015 (Autos núm. 939/2014), interpuesto por la parte demandada CLEARONE SPAIN SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 10 de febrero 2015 ; siendo demandante D. Federico y como codemandado CLEARONE INC. siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Federico, contra Clearone Spain SL y otro ya nombrado, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 10 de febrero de 2015, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por D. Federico contra CLEARONE SPAIN S.L.U y CLEARONE INC, declaro nulo por vulneración derechos fundamentales el despido del actor efectuado el 14 de octubre de 2014, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, ordenando la readmisión del trabajador en las mismas condiciones con abono de los salarios dejados de percibir hasta su readmisión, a razón de 333,3 euros diarios; haciendo responsables con carácter solidario de las consecuencias económicas de esta declaración a las empresas codemandadas.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El actor, cuyas circunstancias personales constan en la demanda, es accionista de la empresa DIALCOM NETWORKS S.L y otorgo contrato de compraventa participaciones a favor de CLEARONE SPAIN S.L.U, a la cual se transmitió la rama de actividad denominada "SPONTANIA" (documento 3 actora y hecho no controvertido).

SEGUNDO

En fecha 31 marzo de 2014, el actor firmó un acuerdo llamado de consultoría aceptando prestar servicios a CLEARONE INC o a una sociedad designada por ella, incluida CLEARONE SPAIN S.L.; percibiendo una retribución fija mensual de 10.000 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias. En dicho acuerdo, se establecen entre otras las siguientes estipulaciones:

1) el consultor deberá prestar a la sociedad los servicios establecidos en el plan de trabajo adjuntado al presente como anexo.... por lo general, los servicios se llevarán a cabo en emplazamientos identificados y facilitados por la sociedad, que esta última sufragará. En concreto, la sociedad le facilitará un espacio de oficina adecuado para la realización de los servicios.

2) se le facilitará, a cargo de la sociedad, el equipo y herramientas necesarias para llevar a cabo los servicios, incluido un ordenador.

3) la sociedad deberá pagar al consultor unos honorarios fijos de 10.000 euros al mes.

4) el consultor acepta emplear únicamente el equipo facilitado por la sociedad.

5) salvo autorización expresa por escrito de la sociedad, el consultor no desarrollará ningún trabajo distinto del que es objeto del presente acuerdo o prestará servicios a otra empresa distinta de la sociedad, tanto directamente como a través de un intermediario o un tercero.

TERCERO

En el desarrollo de sus funciones, y partiendo de los puntos establecidos en el hecho probado anterior, el actor no tenía un horario fijo si bien estaba integrado en la estructura de la empresa, tomando decisiones organizativas y supervisando la actuación de los trabajadores; los cuales además gestionaban sus vacaciones con el actor. Corolario de todo ello, es que el actor celebraba reuniones periódicas por videoconferencia de carácter técnico con la central de Estados Unidos, que es la que marcaba las pautas e instrucciones en el desarrollo del trabajo de los empleados (prueba testifical y documental actora 2 a 4).

CUARTO

Existen reclamaciones mutuas entre las empresas CLEARONE INC y DIALCOM NETWORKS S.L relativas al pago de facturas y cantidades pendientes, si bien todavía no se ha interpuesto demanda judicial por ninguna de ellas (documentos 10- 12 actora).

QUINTO

El actor fue despedido mediante carta de 14 de octubre de 2014 y efectos de ese mismo día; disponiendo la carta que "como consecuencia del incumplimiento de la cláusula de confidencialidad (6ª) de dicho contrato. En efecto, la Empresa ha tenido conocimiento de que Ud. ha copiado y ha eliminado archivos de un servidor localizado en las dependencias de la misma, contraviniendo así la política de confidencialidad pactada en la cláusula sexta del mencionado contrato de consultoría, habiendo estado también las instalaciones de la empresa para almacenar información de su propiedad ajena a la misma".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Clearone Spain SL, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y por el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia llega a la conclusión de que existió una relación laboral entre el actor y las empresas demandadas y estima la demanda de despido, declarándolo nulo. Contra ella recurre en suplicación la parte demandada, formulando cinco motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en los que postula la revisión de los hechos probados primero a quinto.

Los tres primeros motivos de revisión fáctica pretenden introducir en el "factum" diversas afirmaciones con la finalidad de sustentar la alegación de la parte recurrente relativa a que no existió una relación laboral entre las partes procesales. En tal caso, el orden jurisdiccional social sería incompetente para conocer de la presente litis. Por ende, se está examinando la competencia jurisdiccional. Como quiera que la incompetencia de jurisdicción es apreciable de oficio (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 18-12-1996 ; 30-6-1997 y 25-4-1997 y de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón nº 556/2001, de 23-5 ; 934/2007, de 17-10 ; 266/2009, de 8-4 ; 849/2009, de 18-11 y 519/2013, de 6-11) por afectar al orden público procesal, este Tribunal dispone, a estos efectos, de una "cognitio" plena, sin sujeción a los hechos probados de instancia ni a la estructura del recurso ( sentencias del Tribunal Supremo de 19-2-1990, 7-11-1990, 23-4-1991 y 7-6-1991 y de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón nº 730/2008, de 1-10 ; 917/2008, de 24-11 ; 266/2009, de 8-4 ; 849/2009, de 18-11 y 519/2013, de 6-11), deviniendo irrelevante el examen de estos tres motivos de revisión fáctica suplicacional.

SEGUNDO

Por el contrario, los dos motivos revisores siguientes inciden en si existieron reclamaciones previas del actor que justifiquen la declaración de nulidad de su despido. Con carácter previo a su examen esta Sala debe abordar si existió una relación laboral y, en consecuencia, si este orden jurisdiccional es competente para conocer de la presente litis.

La definición legal de trabajador por cuenta ajena se encuentra en el art. 1.1 del ET, que menciona las cuatro notas definitorias: voluntariedad, ajenidad, subordinación (o dependencia) y retribución. Las mayores dificultades interpretativas radican en las notas de ajenidad y subordinación. La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del TS de 26-11-2012, recurso 536/2012 ) establece los criterios siguientes para diferenciar las relaciones laborales de las mercantiles o civiles:

1) Deben valorarse todas las circunstancias concurrentes en el caso con el fin de constatar si se dan las notas de ajenidad y dependencia. Dos contratos escritos con el mismo contenido pueden encubrir una relación laboral o un contrato de arrendamiento de servicios del art. 1544 del CC . El nomen iuris elegido por las partes (que el contrato suscrito se denomine "contrato de trabajo" o de "arrendamiento de servicios") no resulta determinante.

2) El TS utiliza la técnica indiciaria: es la proyección acumulada de indicios de dependencia y ajenidad sobre la relación concreta la que permite la calificación porque tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra, que son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

3) La dependencia es la situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa. Es la "integración en el círculo rector y disciplinario del empresario", es decir, la prestación de servicios "dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica" ( art. 1.1 ET ).

El TS explica que los indicios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR