AAP Burgos 99/2012, 13 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución99/2012
Fecha13 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 65/12.

EJECUTORIA NÚM. 368/11.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.

ILMOS. SRS:

  1. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

  2. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

  3. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

A U T O NUM. 00099/2012

En Burgos, a trece de Febrero de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Manero Barriuso, en nombre y

representación de Jose Ignacio, se interpuso recurso de apelación contra el auto de 27 de Diciembre de 2.011 que desestimaba el recurso previo de reforma interpuesto contra el auto de 24 de Noviembre de

2.011 que acordaba no haber lugar a la suspensión del cumplimiento de la pena impuesta en el presente procedimiento mientras no recaiga resolución en el expediente de indulto abierto, resoluciones todas dictadas por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos en su Ejecutoria nº. 368/11, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a sus derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna en fecha 6 de Febrero de 2.012.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En las presentes actuaciones se dictó sentencia nº. 87/11 por el Juzgado de lo Penal nº. 1

de Burgos, en fecha 7 de Abril de 2.011, por la que se condenaba, en trámite de conformidad, a Jose Ignacio, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, a la pena de seis meses de Prisión y Multa de seis meses, con una cuota diaria de 6,- euros. En la misma sentencia se establecía, de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por la expulsión del territorio español y la prohibición de regresar al mismo durante un periodo de diez años.

Pese a dicha conformidad, siendo firme la sentencia, se solicitó por la defensa que se dejase sin efecto la sustitución acordada, siendo ello denegado por providencia de 7 de Junio de 2.011 en la que expresamente se indicaba que no había lugar a lo solicitado, dado que la expulsión era procedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, al encontrarse el penado en situación irregular en territorio nacional. Dicha resolución, tras desestimarse el recurso previo de reforma contra ella interpuesto, fue confirmada en apelación por esta Sala en auto nº. 512/11 de 26 de Septiembre de 2.011 .

Por auto de 24 de Noviembre de 2.011 se denegó por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos la suspensión de la ejecución de la pena impuesta mientras se tramitaba el indulto instado por el penado, interponiéndose contra dicha resolución recurso de reforma (desestimado por auto de 27 de Diciembre de

2.011 ) y ahora recurso de apelación.

SEGUNDO

El artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que, tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución por el Juez o por la Audiencia que la hubiere dictado, conforme a las disposiciones generales de la ley y conforme a dispuesto en los artículos 983 y siguientes del mismo texto legal y al tenor literal de la sentencia recaída.

En el presente caso nos encontramos ante una sentencia en la que se impone una pena privativa de libertad, pena que se sustituye en la misma sentencia por la expulsión del penado, al amparo de lo previsto en el artículo 89 del Código Penal

El artículo 89.1 del Código Penal establece que "las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, de forma motivada, aprecie razones que justifiquen el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España". Añade el mismo precepto en su párrafo 6º que "en todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del periodo de condena pendiente".

En la Ejecutoria que ahora examinamos se cumplen los requisitos legalmente establecidos, y así, encontrándose el penado Jose Ignacio en situación de estancia ilegal en territorio español en el momento de producirse los hechos sometidos a enjuiciamiento y en el momento de emisión de sentencia y emitiéndose sentencia condenatoria a pena privativa de libertad de seis meses de Prisión, habiendo sido oído el penado y el Ministerio Fiscal, se acordó, en sentencia de conformidad de fecha 7 de Abril de 2.011, la sustitución de la pena impuesta por la expulsión del territorio nacional.

Siendo firme la sentencia citada, y por ello la expulsión, se solicitó por el penado el indulto de la pena impuesta y la suspensión de la expulsión durante la tramitación del mismo. A este respecto el artículo 4.4 del Código Penal establece que "si mediara petición de indulto, y el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución de la misma, en tanto no se resuelva sobre la petición formulada. También podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución de la pena mientras no se resuelva sobre el indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria".

Nuestro Tribunal Supremo en su auto nº. 719/02 de 3 de Abril establece que "el Pleno de 21 de Mayo de 99, de esta Sala de lo Penal, a raíz de la incorporación del artículo 4.4 al texto del Código Penal de 1.995, ha establecido nuevos criterios en la materia que nos ocupa.

  1. En efecto, el nuevo Código Penal ha introducido una disposición de difícil interpretación en el artículo

    4.4 que, en verdad, no se refiere a la reparación de la lesión jurídica, sino que autoriza la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia, si el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y hubiere mediado petición de indulto. Como resulta claro no es la ejecución de la pena lo que puede determinar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sino la duración irrazonable de la situación procesal del acusado. La ejecución de la sentencia dictada en un proceso de duración irrazonable, en realidad, sólo agotaría la lesión jurídica, pero ésta ya tuvo lugar antes de la conclusión del proceso, precisamente cuando se produjo el retardo injustificado.

    El artículo 4.4 del CP ., por lo tanto, no contiene una norma que establezca la reparación judicial de la lesión jurídica, sino una simple autorización de suspensión de la ejecución de la sentencia. Ello es así porque ningún acusado tiene un derecho a ser indultado; el indulto no es ejercicio de una potestad jurídica sino del derecho de gracia y como tal discrecional. El rechazo de una solicitud de indulto no puede ser recurrido ante ningún Tribunal; ni siquiera existe un derecho a que se dicte una resolución favorable o no sobre una petición de indulto . D) Si bien no contiene una norma sobre la reparación, el artículo 4.4 del CP ., contiene, de todos modos, un criterio sobre las posibles soluciones jurídicas que ha podido adoptar el legislador. En efecto, en la medida en la que se autoriza, bajo ciertas condiciones, la suspensión de la ejecución de la sentencia, la ley parte de la ejecutabilidad de la sentencia recaída en un proceso con dilaciones indebidas. Es decir, que nuestro derecho no admite considerar que el proceso sin dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez de la sentencia. Con ello deja fuera de consideración el punto de vista de una parte de la doctrina que sostiene que la duración irrazonable del proceso determina la nulidad del proceso mismo.

  2. Por lo tanto, la cuestión de la reparación de la vulneración del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas queda abierta a cualquier otra modalidad que parta de la validez de la sentencia recaída en un proceso en el que tal derecho ha sido infringido. Especial atención se debe prestar, en este sentido, a los precedentes del TEDH, que ha decidido en el caso Eckle ( STEDH de 15 de Julio de 1.982 ) que la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental con una atenuación proporcionada de la pena --como ha realizado el Tribunal a quo en la sentencia recurrida-- constituye una...

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