STS 1108/2007, 18 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2007
Número de resolución1108/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Luis Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª, que lo condenó por un delito continuado de falsedad en documento mercantil y otro de estafa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Isla Gómez; compareciendo como recurrida, la Acusación particular Andrea, representada por la Procuradora Sra. Leal Labrador. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 4 (actual 1ª Instancia nº 4) de Albacete, instruyó sumario con el número 4/2005, contra Luis Alberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª que, con fecha 6 de Febrero de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se declara probado en virtud de la prueba de interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental practicada que:

PRIMERO

En Albacete, el día 1 de Febrero de 2002, el acusado Luis Alberto, mayor de edad, nacido el 03-03-1943 y sin antecedentes penales, actuando en nombre y por cuenta de la entidad mercantil GEFIN GESTIÓN FINANCIERA S.L. Unipersonal de la que era contribuyente, administrador y socio único, libró tres letras de cambio nº NUM000, NUM001 y O NUM002, por importe cada una de ellas de 17.028,77 # y vencimiento de 1 Febrero 2003, consignando como librados a dos personas con las que tiempo atrás había mantenido relación profesional pero que eran por completo ajenas al libramiento de los cambiales, Jesús y su esposa María Milagros, cuya firma figurada puso el acusado en el espacio destinado el acepto, incluyendo también, con el propósito de dar a los títulos la mayor apariencia de solvencia, una cláusula de garantía hipotecaria amparada por la firma imaginaria de un Notario ficticio, José Luis Vallada Montes.

Junto a las tres letras de cambio reseñadas en el apartado anterior, el acusado libró también una cuarta letra de cambio, nº NUM003 garantizada con hipoteca, el 27 Febrero 2002, en la que igualmente suplantó la firma de los supuestos aceptantes, Luis Manuel y Lina, así como la firma y sello del Notario autorizante de la escritura de constitución de la hipoteca Luis Maria de la Higuera González.

SEGUNDO

Las referidas letras las vendió a Andrea, quien las adquirió en operación de inversión ante la apariencia de su autenticidad y encontrarse garantizados por hipoteca y al que conocía por que había mantenido relaciones comerciales su pareja, ahora fallecida, de índole de inversiones financieras, semejantes a las relatadas, aunque auténticas.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y así lo hacemos a Luis Alberto como autor responsable: A) de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, y B) de un delito de estafa, ya definidos, con la atenuante analógica en ambos de dilación indebida, a las penas, respectivamente de A) VEINTIUN MES DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión de la actividad de intermediación financiera y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE NUEVE MESES, a una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas y pago de la mitad de las costas, incluidas las de la Acusación Particular, y B) UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión cada dos cuotas impagadas, así como al pago de la mitad de las costas incluidas las de la Acusación Particular, así como a que indemnizare a Andrea en

76.328, 82 EUROS e intereses legales.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248- 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio .

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación del procesado Luis Alberto, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 24. 1º de la Constitución española, en relación con el art. 5. 4º de la L.O.P.J .

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 24. 1º de la Constitución española.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 24. 2º de la Constitución española.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la L.O.P.J . y artículo

14. 5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 1996, Dictamen de la ONU de 20 de Julio de 2000, y artículo 13 del Convenio de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 73. 3º c) de la L.O.P.J ., que admite expresamente el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia.

5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 17 de Julio de 2007, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

6.- Por Providencia de 17 de Diciembre de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

7.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 17 de Diciembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres primeros motivos plantean la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba.

1.- Como cuestión preliminar suscita la cuestión relativa a la inexistencia de la doble instancia que contestaremos en su momento.

El motivo primero pone de relieve la existencia de letras de favor que la denunciante conocía y, además, demuestra documentalmente que hubo una retroventa en la que tuvo que participar consciente y deliberadamente la denunciante lo que desvanece la firmeza de la apariencia de engaño en una operación de estas características. La querellante, así lo admite en el plenario y, además presenta unos documentos de los que disponía con antelación y podía presentar durante la investigación judicial. Incluso, con fecha 11 de Octubre de 2002, reconoce que nada tienen que reclamarse.

2.- El motivo segundo pone de manifiesto que la tenencia de los cambiales, cuya falsedad parece acreditada, se desprende precisamente de esos documentos guardados hasta el momento del juicio oral. En el motivo tercero suscita la no intervención del recurrente en la falsificación de las cambiales, hecho que carece de relevancia, ya que conocía su alteración, las puso en circulación y trató de que produjesen efectos en el tráfico mercantil.

Por lo expuesto, el error de hecho debe ser parcialmente admitido

SEGUNDO

Como se señala en la sentencia recurrida, el debate versa, no tanto sobre los hechos que se declaran probados como sobre la participación en los mismos del recurrente, por lo que prácticamente todos los motivos giran en torno a la presunción de inocencia derivada de la inexistencia de pruebas.

1.- Comenzaremos con el tema de las falsedades en las letras de cambio que parece el más pacífico, ya que todas las partes admiten su inautenticidad si bien el acusado discrepa sobre la autoría material de las falsificaciones de firmas. Reconoce no solo la falsedad de las letras sino también del sello en tinta. Ahora bien, mantiene que nunca dichas firmas fueron puestas o realizadas por el acusado. La participación del acusado en la confección de las letras falsas es evidente aunque la realización física de las firmas y la implantación de los sellos, las realizase otra persona por su encargo y conocimiento. No se trata de un delito de propia mano. En las falsificaciones documentales es más importante la decisión del que ordena o concibe la idea de falsificar un documento mercantil y encarga a un artesano habilidoso la materialización de las mismas que su autor directo. Ello nos llevaría a suscitarnos un caso de autoría mediata, que no descarta el dominio del hecho por parte del recurrente. Si a ello unimos las pruebas periciales, corroboradas con datos temporales por algunos testigos, no cabe la menor duda de la existencia de prueba sobre la autoría del recurrente en la falsificación de los documentos. Así lo entendió el Ministerio Fiscal que alejándose del entramado de cesiones sucesivas de las letras, se queda solamente con la calificación de los hechos como falsedad en documento mercantil descartando la existencia de estafa.

2.- Alega que se trataba de un negocio cambiario ficticio y las cambiales se entregaron a la querellante simplemente libradas por el recurrente pero sin que figurase el acepto ni la compulsa notarial. Se trataba de letras de favor ante la falta de liquidez de la que ahora se dice perjudicada. Admite la veracidad del documento de venta de dichos efectos y otros más por la perjudicada al recurrente y después se dejará sin efecto con nueva venta invertida para dar credibilidad a las mismas y que las entidades bancarias que pudieran descontarlas. Cita el folio 193 y a su vez el folio 197 que acreditan la venta ficticia a la querellante y el contrato de 11 de Octubre de 2002 (folio 192), que confirma lo que se alega. En definitiva, no hubo venta de las cambiales a la querellante ni entrega de dinero por ésta.

3.- En relación con el hecho que se declara probado de la venta de las cambiales a la querellante la sentencia, en un escueto fundamento reconoce la existencia, casi simultánea, de las cambiales y su recompra. La posterior anulación no hacen sino dejar las cosas como estaban tras la inicial compra que ahora analizamos. Sigue diciendo que el segundo de los contratos lo único que hace es liquidar en todo la venta de la perjudicada al acusado volviéndose así a la inicial situación.

4.- Retornando al hecho probado y admitiendo la posición y cargo del acusado en la entidad mercantil que emite las letras y la falsedad de las mismas, apoya la estafa en la afirmación que de la adquisición se hace "ante la apariencia de autenticidad y encontrarse garantizadas por hipoteca". Nada dice sobre la naturaleza e identificación de la hipoteca, ni en el hecho probado ni los fundamentos de derecho. Tampoco hay constancia documental en las actuaciones de tales hechos lo que nos sitúa y nos obliga a descartar este hecho como un factor determinante del engaño. Para corroborar la confianza legítima de la perjudicada se mantiene, como dato eficiente del engaño, que el acusado había mantenido relaciones comerciales con la pareja de la perjudicada (ya fallecida) consistentes en inversiones financieras, semejantes que constituyen el objeto del presente procedimiento, aunque auténticas. Esta afirmación necesitaría también de un complemento probatorio más sólido que la simple manifestación de la perjudicada que, por cierto, tarda más de un año en presentar la querella aún sabiendo que la operación había resultado fallida. Todo ello, sin rectificar el hecho probado, nos lleva, en aras de la motivación y análisis de las pruebas y la valoración jurídica de los hechos, a albergar una duda más que razonable respecto a la existencia de engaño causal que determine la estafa por lo que estimamos que la ambigüedad de la narración no supone la existencia de un engaño suficiente para configurar un delito de estafa.

Por lo expuesto se debe admitir el motivo segundo y rechazar el resto.

TERCERO

En otro apartado distinto suscita el tema de la doble instancia.

1.- Esta cuestión se viene planteando de forma reiterada ante esta Sala a partir de varias resoluciones del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas que vigila la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En recientes dictámenes se declara la vulneración del artículo 14.5 del Pacto ante la imposibilidad de que el Tribunal Supremo revise las pruebas presentadas en primera instancia.

Como se dijo en el auto de 16 de Febrero de 2004, no se puede discutir, si nos fijamos en la literalidad del artículo 14.5 del Pacto, que el Tribunal Supremo ostenta la condición de Tribunal Superior, tanto respecto de las Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional, por lo que en este aspecto las previsiones están efectivamente cubiertas. Ahora bien, es preciso reconocer que más allá del texto de la Ley lo que pretende el Pacto, no es la simple intervención de un Tribunal Superior, sino que exige que el tipo de recurso, previsto por el sistema, sea efectivo, en cuanto permita unas ciertas expectativas de revisión del material probatorio.

2.- Nuestro sistema procesal puede cumplir con las previsiones del Pacto, si se establecen mecanismos que permitan reinterpretar la decisión del Tribunal de Instancia, revisando la racionalidad de los métodos lógico-inductivos que supone toda actividad judicial de evaluación de las pruebas. Esta actividad tiene que garantizar y extender al máximo las posibilidades de defensa.

En todo caso, se debe advertir, que un posible recurso de apelación que ya se ha establecido por el legislador en España, no puede garantizar la plena revisión y reestructuración del material probatorio de la primera instancia, y ni siquiera la grabación videográfica del juicio permite tener un conocimiento idéntico al que permite la percepción sensorial inmediata de las sesiones del juicio oral. Las vivencias así adquiridas son intransferibles, por lo que el Tribunal de Apelación tendría que hacer una valoración aproximada de las pruebas.

3.- Es cierto que el Recurso de Casación, en su concepción originaria y en sus modificaciones realizadas antes de la vigencia de la Constitución Española, no satisfacía las exigencias del Pacto, ya que se anclaba en un rígido formalismo, que rechazaba cualquier posibilidad de revisión probatoria que no fuese derivada, con carácter excepcional, del contenido de un documento que evidenciase, sin contradicción alguna, el error en que había incurrido el juzgador de instancia.

Podemos afirmar tajantemente que éste no es el modelo actual. La Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 5.4 han abierto una amplia expectativa a la revisión probatoria. La vía de la vulneración de los derechos fundamentales de todo acusado de un hecho delictivo y la prevalencia de la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y la necesidad de motivar suficientemente cuáles han sido los criterios intelectivos y el juicio lógico que ha llevado al órgano juzgador a dictar una determinada resolución, son suficientes elementos para afirmar que el recurso puede ser efectivo. Como podrá verse a lo largo de la lectura de esta Sentencia, este proceso revisorio se ha realizado con profundidad y detalle.

La Ley Orgánica de 23 de Diciembre de 2003 que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya anuncia las vías competenciales para generalizar la doble instancia residenciándola en los Tribunales Superiores de Justicia, pero sin haber desarrollado estas previsiones.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Luis Alberto, casando y anulando la sentencia dictada el día 6 de Febrero de 2007 por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª en la causa seguida contra el mismo por un delito continuado de falsedad en documento mercantil y otro de estafa. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 (actual 1ª Instancia nº 4) de Albacete, con el número 4/2005 contra Luis Alberto, libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 6 de Febrero de 2007, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

1.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia antecedente. Se añade al último párrafo del relato fáctico, en el apartado segundo, en el sentido de añadir que los hechos que se relatan no han quedado plenamente probados por los elementos documentales existentes en la causa, lo que nos produce una duda más que razonable sobre el hecho de que la querellante no conociese la inautenticidad de las letras.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Luis Alberto como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de un año de prisión y ocho meses de multa, a razón de una cuota diaria de 20 euros.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Alberto del delito de estafa por el que venía condenado.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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