ATS 1542/2008, 20 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2008
Número de resolución1542/2008

AUTO En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª), en el rollo de Sala nº 66/2.007, dimanante del sumario nº 9/2.007 del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 29 de Abril de 2.008, en la que se condenó a Esteban como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, y de un delito de agresión sexual con empleo de instrumento peligroso, en grado de tentativa, de los artículos 178, 179, 180.5 y 62 del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los dos casos, a las penas, por el primero, de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, por el segundo, de tres años de prisión, idéntica pena accesoria, prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de cinco años; responsabilidad civil en las cantidades de 100 euros por el bien sustraído y de 3.000 euros por el daño moral causado; y abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Esteban, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Esperanza Azpitia Calvín, invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 237 y 242.1, en lugar del artículo 623.1, todos ellos del Código Penal, y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 178, 179 y 116 del CP ; de error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, con cita del artículo 24.2 de la Constitución; y de vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución, 2.3.a) y 14.5 del PIDCP, 6.1 del CEDH y 2 de su Protocolo Adicional, en relación con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva mediante una doble instancia.

TERCERO

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida la acusación particular ejercida por Alejandra, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Raquel Gracia Moneva.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación, subdividido a su vez en dos apartados, se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, una doble infracción del Derecho aplicable: de una parte, por indebida aplicación de los artículos 237 y 242 del Código Penal en lugar del artículo 623.1 CP, referido a la falta de hurto; de otra, por indebida aplicación de los artículos 178, 179 y 116 del CP .

  1. Alega el Letrado del recurrente, en primer término, que no está probada la existencia de violencia/intimidación típicas que permitan subsumir los hechos en el delito de robo del artículo 242 del CP, debiendo a lo sumo incardinarse la sustracción del teléfono en el tipo penal de la falta de hurto. En segundo lugar, cuestiona la cuantía fijada como indemnización en concepto de daño moral, estimándola desproporcionada a las características del hecho.

  2. El delito de robo con violencia e intimidación a las personas, definido en los arts. 237 y 242 del CP

    , abandonando la estructura compleja con la que era tipificado en el art. 501 del Código Penal anterior, se caracteriza por las siguientes notas: a) La sustracción de cosas muebles ajenas; b) El empleo para ello de violencia o intimidación en las personas; y c) El ánimo de lucro. La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado (ya desde antiguo, en SSTS de 22 de Julio de 1.994 y de 21 de Enero de 1.999) que las violencias concurrentes transforman una sustracción en robo tanto si la violencia entraba ya en el plan del autor, como medio que pensaba utilizar para ejecutar el robo, como si surge en el momento de la ejecución de la acción, como un incidente de la misma, sea para mejor cometer el apoderamiento de las cosas, sea para lograr la impunidad o facilitar la huida del lugar del delito.

    En materia de daño moral, reconocida su concurrencia, no existe más limitación para su concreta determinación que la petición de las partes acusadoras -por exigencias del principio de congruencia, dada la indudable naturaleza civil de esta materia (art. 218 LEC )-, y la derivada del ponderado arbitrio del Tribunal sentenciador, en el contexto usual de este tipo de responsabilidad civil «ex delicto» (por todas, STS nº 405/2.007, de 7 de Mayo ). Y la concreta determinación de la procedencia y cuantificación del daño moral es materia que corresponde decidir de modo soberano a la Sala de instancia, al no tratarse de una materia específicamente reglada, particularmente en orden a la fijación de la cuantía (STS nº 1.068/2.006, de 3 de Noviembre ).

    Recordemos también que el cauce casacional aquí elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la LECrim pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS nº 883/2.004, de 9 de Julio, y nº 1.496/2.004, de 14 de Diciembre).

  3. Respecto de la queja atinente a la subsunción jurídica de los hechos en el delito de robo con violencia o intimidación, el «factum» de la sentencia refiere cómo el acusado siguió a su víctima, que se encontraba hablando por el móvil, y entró detrás de ella en el portal de su casa, momento en el que la colocó contra la pared mientras aquélla "se resistía golpeándolo con las llaves que llevaba en una mano" y, como quiera que la mujer seguía hablando por el móvil y trató de dar aviso a su interlocutor, el aquí recurrente se lo arrebató y, acto seguido, "exhibiendo un objeto punzante y metálico que puso en el cuello y después en el costado de (la joven), le dijo: «el pene, chúpamelo, quédate quieta», al mismo tiempo que se desabrochaba los pantalones", tras lo cual la agredida le expuso que podían acudir los vecinos, su familia y/o su novio, que era con quien estaba hablando momentos antes, lo que hizo que el acusado finalmente saliera corriendo, si bien llevándose consigo el mentado teléfono móvil.

    Se describen, pues, dos fases en la acción desplegada por el acusado sin solución de continuidad: una primera, guiada por un acto violento como fue el poner a la víctima contra la pared y, una segunda, en la que trató de doblegar la voluntad de la víctima mediante el empleo de un instrumento peligroso colocado sobre ella de forma claramente intimidatoria, sin que hubiera finalizado la acción cuando el acusado logró al menos su propósito lucrativo, apoderándose del teléfono. Ninguna dificultad ofrece la subsunción de dicha acción en el tipo penal del robo con violencia y/o intimidación que castiga el artículo 242 del Código Penal .

    Cuestión distinta es que, pese a la intangibilidad fáctica que impone -como hemos visto- la vía impugnativa que el propio recurrente ha elegido, en realidad venga a cuestionar tal redacción de hechos probados, pretendiendo que se modifique su contenido por entender que no quedaron debidamente acreditados ni el empujón, ni el contacto físico con la agredida. Pero la prueba bastante de tales datos dimana -como el órgano de procedencia explica en el F.J. 1º de la sentencia- de la mayor credibilidad que le merece la denunciante, no sólo por no hallar en ella móvil espurio alguno (fue una víctima elegida al azar, que no conocía previamente a su agresor), sino por no encontrar contradicciones entre sus diferentes declaraciones, habiendo señalado al acusado en todas ellas como el autor, pero "sin ánimo de agravar los hechos con datos inciertos", e impresionando muy especialmente al Tribunal su relato claro y sencillo en el juicio oral, en el que respondió "a todas las preguntas que le han formulado las partes con contundencia y con espontaneidad", a la par que está parcialmente corroborada su versión por las propias manifestaciones del acusado.

    Hubo, pues, violencia y, asimismo, intimidación en la comisión del delito, no existiendo ni la infracción legal alegada, ni insuficiencia probatoria en los hechos que han determinado la condena del acusado como autor del delito de robo del artículo 242 del CP .

  4. En segundo lugar, en relación con la queja referida a la determinación del «quantum» indemnizatorio, viene manteniendo esta Sala de Casación que, dada la ausencia de regulación objetiva de las bases atendibles a la hora de determinar las cuantías indemnizatorias por daño moral, la determinación de la cifra a imponer en tales supuestos por vía de responsabilidad civil, en concepto de indemnización a la víctima, se entenderá ajustada a las reglas de la lógica cuando reúna el doble requisito de no haberse superado las cantidades solicitadas por las partes acusadoras y de que las cuantías solicitadas se acomoden a pautas razonables, en el sentido de no resultar excesivas.

    En el caso, se ha condenado al recurrente a satisfacer a la víctima por vía de responsabilidad civil, por un lado, con la cifra de 100 euros (en la que se ha tasado el valor del teléfono móvil sustraído y no recuperado) y, por otro, con la de 3.000 euros en concepto de daño moral, cantidad esta última en la que centra el recurrente su impugnación.

    Debemos, no obstante, considerar adecuadamente motivada por la Sala "a quo" tal concreción económica, en la medida en que en el F.J 3º de la sentencia explica que, aunque no se haya acreditado un daño psicológico a través del correspondiente tratamiento, "no es menos cierto que un hecho de estas características en una persona tan joven como la denunciante ha de causar un temor que se traduce en la dificultad o miedo para desarrollar una vida normal con salidas y entradas del domicilio familiar a diferentes horas sin miedo a que ocurran unos hechos similares". Recordemos que la joven no sólo fue víctima de un robo con intimidación en la puerta de su domicilio a las 10 de la mañana, sino también de un intento de agresión sexual por parte del ahora recurrente, por lo que, habiendo interesado la acusación particular un resarcimiento por daño moral en la cantidad de 6.000 euros, no sólo ha procedido el Tribunal de instancia a concretar dicho «quantum» dentro de tal límite máximo, sino adecuándose correctamente a las concretas características del hecho enjuiciado.

    No estamos, pues, ante alguno de los excepcionales supuestos en los que esta Sala de Casación está legitimada para revisar las cifras indemnizatorias fijadas, al no haberse producido una manifiesta y evidente discordancia entre las bases determinantes de aquéllas y las sumas señaladas para el resarcimiento, tal y como propugna la STS de 9 de Abril de 2.003 .

    No existiendo, pues, ninguna infracción en el Derecho aplicado y comprobándose, asimismo, la existencia de prueba de cargo bastante, racionalmente valorada por la Sala "a quo", el motivo debe ser rechazado en este trámite desde todas sus perspectivas, ex artículo 884.1º y de la LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim y nuevamente con subdivisión en hasta tres apartados diferentes, se invoca un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documentos a tal fin, designa el recurrente en los tres subapartados los atestados policiales, la declaración judicial de la perjudicada y el acta extendida con el resultado de la vista, además de su formato en soporte audiovisual. Entiende que de dichos documentos se desprende una triple conclusión: 1) Por un lado, insistiendo en lo expuesto en el motivo precedente, que en ningún momento empujó a la denunciante, sino únicamente la puerta del portal para poder acceder a su interior y apoderarse así del móvil; 2) Por otro, que la víctima incurrió en las notables contradicciones que se enumeran entre lo depuesto en sede instructora y lo declarado en el juicio oral; 3) Finalmente, que si fuera cierto que durante la comisión del hecho empleó un instrumento peligroso, lo normal es que hubiera causado lesiones -cuando menos, superficiales- a la víctima.

  2. La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo que concurran los siguientes requisitos: a) Que se invoque un error de hecho en la apreciación de las pruebas de tal entidad que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) Que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) Que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) Que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) Que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) Que el recurrente proponga una nueva redacción del «factum» derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) Que tal rectificación del «factum» no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna (por todas, SSTS nº 993/2.006, de 3 de Octubre, y nº 841/2.006, de 17 de Julio ).

    Conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia, ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ni el escrito de calificación, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a efectos casacionales (STS nº 1.085/2.006, de 27 de Octubre ).

    En el plano formal, el apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º LECrim cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede, no pueden sino rechazarse de plano las tres quejas, puesto no sólo no especifica el recurrente los concretos particulares de los que dimane el error de hecho en el que, a su entender, ha incurrido el órgano de procedencia (limitándose a proporcionar una interpretación alternativa de la prueba practicada, más favorable a sus pretensiones), sino que en los tres subapartados pretende sustentar tal error en lo que son meras declaraciones personales, respecto de las cuales hemos dicho en incontables ocasiones que, aunque consten documentadas en la causa y acreditadas por la fe pública judicial del Secretario, no son documentos a efectos del artículo 849.2º de la LECrim, dado que no sirven para demostrar el error en la apreciación de la prueba, al no garantizar ni la certeza ni la veracidad de las declaraciones vertidas.

    Como pruebas simplemente personales, tales declaraciones están sometidas a la libre apreciación de la prueba que realiza el Tribunal de instancia, al amparo del artículo 741 de la LECrim, no siendo por ello susceptibles de revisión en casación.

    En cualquier caso, ya hemos visto en el razonamiento anterior de esta resolución los fundados elementos que han llevado a la Audiencia de origen a conceder mayor credibilidad a la víctima, frente a lo expuesto de contrario por el acusado.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo, en sus tres apartados, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

TERCERO

Finalmente, en el tercer motivo de casación se invoca, al amparo de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución, 2.3.a) y 14.5 del PIDCP, 6.1 del CEDH y 2 de su Protocolo Adicional, una vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva mediante una doble instancia.

  1. Se queja aquí el Letrado defensor de que, no habiendo obtenido su patrocinado una verdadera tutela judicial efectiva ante el órgano de procedencia, tampoco podrá ver cumplida tal previsión legal mediante el presente recurso, dadas las especiales características de la casación española, que impiden una revisión íntegra de lo realizado en la instancia, incumpliéndose con ello el derecho al re-examen de las actuaciones por un tribunal superior, con la consiguiente indefensión para el procesado.

  2. Esta cuestión, planteada de forma reiterada ante esta Sala a partir de diversas resoluciones del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (encargado de vigilar la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) en las que se ha declarado la vulneración del artículo 14.5 del Pacto ante la imposibilidad de que el Tribunal Supremo revise las pruebas presentadas en primera instancia, ha sido analizada por esta Sala en las SSTS nº 1.108/2007, de 18 de Diciembre, y nº 918/2.007, de 16 de Noviembre, entre otras muchas, en las que se viene a decir que, si nos fijamos en la literalidad del artículo 14.5 del Pacto, no se puede discutir que el Tribunal Supremo ostenta la condición de órgano superior, tanto respecto de las Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional, por lo que en este aspecto las previsiones están efectivamente cubiertas. Ahora bien, es preciso reconocer que más allá del texto de la Ley, lo que pretende el Pacto no es la simple intervención de un Tribunal superior, sino que exige que el tipo de recurso, previsto por el sistema, sea efectivo, en cuanto permita unas ciertas expectativas de revisión del material probatorio. Y nuestro sistema procesal cumple con estas previsiones del Pacto, al establecer mecanismos que permiten revisar la decisión del Tribunal de instancia, es decir, la racionalidad de los métodos lógico-inductivos de evaluación de las pruebas, garantizando al máximo las posibilidades de defensa.

Como ha expuesto el Tribunal Constitucional en su STC de 8 de Mayo de 2.006 (R.A. nº 1.142/2.002 ), "el art. 14.5 PIDCP, ratificado por España, y cuyo contenido ha de tenerse en cuenta en la interpretación de las normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales (art. 10.2 CE ), consagra el derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal en los siguientes términos: «Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley». La doctrina de este Tribunal, sistematizada ampliamente en la STC 70/2.002, FJ 7, y a la que se refiere también la STC 123/2.005, de 12 de Mayo, FJ 6, parte de que el mandato del citado precepto, aun cuando no tiene un reconocimiento constitucional expreso, queda incorporado al derecho al proceso con todas las garantías a que se refiere la Constitución en su art. 24.2, a través de la previsión del art. 10.2 CE, por lo que hay que entender que entre las garantías del proceso penal se encuentra la del recurso ante un Tribunal superior y que, en consecuencia, deben ser interpretadas en el sentido más favorable a un recurso de ese género todas las normas del Derecho procesal penal de nuestro ordenamiento (STC 42/1.982, de 5 de Julio, FJ 3, entre otras).

Asimismo, hemos precisado que en el art. 14.5 PIDCP no se establece propiamente una doble instancia, sino una sumisión del fallo condenatorio y de la pena a un Tribunal superior, sumisión que habrá de ser conforme a lo prescrito por la Ley, por lo que ésta, en cada país, fijará sus modalidades (SSTC 76/1.982, de 14 de Diciembre, FJ 5, y 70/2.002, de 3 de Abril, FJ 7 ). A partir de tal consideración, "este Tribunal ha concluido, por un lado, que el derecho al recurso contra sentencias penales condenatorias, incluido dentro del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, a la vista del tenor literal del art. 14.5 PIDCP, e incluso conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 2 del Protocolo núm. 7 del citado Convenio (SSTEDH de 13 de Febrero de

2.001, caso Krombach c. Francia, y de 25 de Julio de 2.002, caso Papón c. Francia), se debe interpretar, no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en cada caso concreto (SSTC 70/2.002, de 3 de Abril, FJ 7, y 105/2.003, de 2 de Junio, FJ 2 ). Y, por otro, que la libertad de configuración por parte del legislador interno de cuál sea ese Tribunal superior y de cómo se someta a él el fallo condenatorio y la pena viene expresamente reconocida por el art. 14.5 PIDCP, lo que permite (...) que dentro del ordenamiento, y en los delitos para cuyo enjuiciamiento así lo ha previsto el legislador, sea la casación penal el recurso que abra al condenado en la instancia el acceso a un Tribunal superior (STC 37/1.988, de 3 de Marzo, FJ 5, y STC 123/2.005, FJ 6 )".

En definitiva, el recurso de casación satisface las exigencias de los Tratados Internacionales en orden a la revisión de las sentencias condenatorias por un tribunal superior. Ha de recordarse que las exigencias del Pacto de Nueva York, art. 14.5, y del Convenio Europeo, Protocolo 7º, se contraen a la posibilidad de revisión del fallo condenatorio y esa revisión se cumple con la casación, en los términos en que es entendida por la más moderna jurisprudencia: esto es, posibilidad de revisar el hecho, el Derecho aplicado y el fundamento de la condena mediante la revisión de la actividad probatoria, lo que permite considerar el recurso de casación como recurso efectivo de revisión de la sentencia condenatoria (STS nº 876/2.006, de 6 de Noviembre ).

Tal, y no otra, es la conclusión a la que podemos llegar en el presente caso, donde se ha revisado, a través de los anteriores motivos de queja expuestos por el recurrente, la racionalidad de la inferencia expuesta por el órgano encargado del enjuiciamiento, junto con el acervo probatorio del que ha obtenido dicha conclusión incriminatoria.

Por lo expuesto, el motivo debe ser inadmitido de plano, por aplicación del artículo 884.1º de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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