ATS 859/2011, 16 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución859/2011
Fecha16 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª), en el rollo de Sala nº 30/2010,

dimanante del procedimiento abreviado nº 52/2006 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, se dictó sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2010, en la que se condenó a Feliciano como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, previsto y penado en el artículo 301.1 y 4 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y diez meses de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; comiso del dinero intervenido (95.100 euros), así como del vehículo con matrícula ....-GFC ; y abono de la mitad de las costas causadas.

Por Auto de 25 de Noviembre de 2010 se aclaró la anterior resolución en el sentido de añadir al fallo dictado la condena a la pena de multa de 190.200 euros más las accesorias legales, debiendo cumplir en caso de impago un arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada 400 euros impagados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Feliciano, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Carmen Hurtado de Mendoza Ladares, invocando como motivos los de infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de los artículos 849.1º LECrim y 5.4 LOPJ, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 24 y 117 de la Constitución, así como en el art. 14 PIDCP ; de infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución; y nuevamente de infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, amparado en los artículos 849.1º LECrim y 5.4 LOPJ, denuncia el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, relacionándolo con los artículos 24 y 117 de la Constitución, y con el art. 14 PIDCP .

  1. Sostiene que la actual regulación del recurso de casación en la LECrim resulta inconstitucional, al tenor de lo dictaminado por el Comité de Derechos Humanos sobre esta materia en la Comunicación nº 715/1996, en interpretación del art. 14 del Pacto, pues no se garantiza una verdadera segunda instancia penal, dado que no es posible adentrarse en la valoración probatoria realizada por el órgano de instancia y únicamente se autoriza el examen de concurrencia de mínimos de actividad probatoria. B) Esta misma cuestión ha sido planteada y contestada ya por esta Sala en innumerables precedentes

(v.gr. STS nº 748/2010, de 23 de Julio, o STS nº 1108/2007, de 18 de Diciembre, y las que en ella se mencionan), en los que se ha subrayado que el recurso de casación cumple con las exigencias del art. 14.5 del Pacto, toda vez que permite revisar la determinación de los hechos por parte del Tribunal de instancia, tal y como lo ha reconocido últimamente el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en diversos dictámenes: 1356/2005, de 10 de mayo, 1389/2005, de 16 de agosto, 1399/2005, de 16 de agosto, entre muchos otros.

Como también señalaba la STS nº 918/2007, de 16 de Noviembre, con posterioridad a Comunicación nº 715/1996, de Julio de 2000, el mencionado Comité consideró que la cuestión de la suficiencia del recurso de casación a los fines del art. 14.5 PIDCP dependía de la amplitud que la casación hubiera tenido en el caso concreto. Dicho Comité ha cambiado sustancialmente su doctrina y acepta que es suficiente con la existencia en el ordenamiento jurídico de recursos en los que el Tribunal superior conozca de la existencia y suficiencia de la prueba, así como la racionalidad del Tribunal de instancia en cuanto a la valoración de la prueba y la legalidad de la obtención y la valoración de la prueba, así como de la concreta individualización de la pena impuesta a los efectos del artículo 14, párrafo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; específicamente refiriéndose al recurso de casación español, aparece este cambio de criterio en los dictámenes siguientes: 1356/2005, de 10 de mayo de 2005; 1389/2005, de 16 de agosto de 2005; 1399/2005, de 16 de agosto de 2005; 1059/2002, de 21 de noviembre de 2005; 1156/2003, de 18 de abril de 2006; 1094/2002, de 24 de abril de 2006; 1102/2002, de 26 de abril de 2006; 1293/2004, de 9 de agosto de 2006; 1387/2005, de 11 de agosto de 2006; 1441/2005, de 14 de agosto de 2006; 1098/2002, de 13 de noviembre de 2006; 1325/2004, de 13 de noviembre de 2005 (en lo relativo a la revisión por el Tribunal Supremo de la condena impuesta por la Audiencia de instancia; en lo referente a la condena impuesta por el Tribunal Supremo respecto a delitos absueltos en la instancia, el Comité considera que existió violación del Pacto por no poder someter la condena a revisión por un tribunal superior); y 1305/2004, de 15 de noviembre de 2006.

En este sentido, es de hacer notar que el tenor literal del art. 14.5 PIDCP deja en manos de los Estados que lo suscriben la regulación de los recursos y que, en la medida en la que el razonamiento sobre la valoración de la prueba del Tribunal de instancia, la legalidad de las pruebas y de su obtención de las pruebas es objeto de la casación por infracción de ley, al menos desde 1988, y que la medida de la pena es también un objeto admisible del recurso, no cabe sostener que el recurso de casación no cumpla con las exigencias de la revisión "del fallo condenatorio" y "de la pena" que requiere el citado art. 14.5 .

Como dijimos también en el ATS de 16 de Febrero de 2004, no se puede discutir -si nos fijamos en la literalidad del artículo 14.5 del Pacto - que este Tribunal Supremo ostenta la condición de tribunal superior tanto respecto de las Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional, por lo que en este aspecto las previsiones están efectivamente cubiertas. Ello no obstante, es preciso reconocer que, más allá del texto de la Ley, lo que pretende el Pacto no es la simple intervención de un tribunal superior, sino que el tipo de recurso previsto por el sistema sea efectivo, en cuanto permita unas ciertas expectativas de revisión del material probatorio, habiéndose reconocido que nuestro sistema procesal cumple con las previsiones del Pacto, pues establece mecanismos que permiten reinterpretar la decisión del Tribunal de instancia, revisando la racionalidad de los métodos lógico-inductivos que supone toda actividad judicial de evaluación de las pruebas, garantizando y extendiendo al máximo las posibilidades de defensa.

En consecuencia, el motivo debe ser inadmitido de plano, ex artículo 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, a través de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, se invoca el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), lesionado en este caso con la resolución de instancia. El tercero de los motivos -íntimamente relacionado con el anterior, por lo que procederemos a su estudio conjunto- denuncia nuevamente una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en esta ocasión en relación con los datos obtenidos de la comisión rogatoria librada en el procedimiento.

  1. Niega el recurrente que haya dispuesto el Tribunal de instancia de pruebas suficientes y capaces de enervar la presunción de inocencia que legalmente le ampara, estimando inhábiles los indicios concretamente valorados a tal fin. Discute, en último lugar, que, habida cuenta de que la única prueba verdaderamente incriminatoria de entre las valoradas en la sentencia combatida es la resultante de una comisión rogatoria, en donde se contienen declaraciones de dos imputados en un procedimiento llevado a cabo en Suecia, haya dispuesto el recurrente de mecanismos con los que ejercitar su defensa, con respecto del principio de contradicción. B) Como recordaba recientemente la STS nº 70/2011, de 9 de Febrero, con cita de otras anteriores, el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    La validez de la prueba de indicios, así como su capacidad para enervar la presunción de inocencia, ha sido reconocida reiteradamente tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por esta Sala. La jurisprudencia exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados por prueba directa; que sean concomitantes al hecho principal; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia, cuya corrección puede ser controlada a través del recurso de casación ( STS nº 207/2011, de 23 de Marzo ).

    Específicamente en relación con el origen ilícito de determinados elementos patrimoniales, producto de infracciones penales precedentes, así como el conocimiento de quien lleva a cabo las operaciones de blanqueo acerca de ese espurio origen de los bienes, no son extremos que por sus propias características se revelen a través de prueba directa, siendo la regla general que la probanza en juicio se consiga a través de datos indiciarios o pruebas de esta naturaleza. En ningún caso será precisa, a su vez, una condena previa por el delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo ( SSTS de 27-enero-2006, 4-julio-2006, 1- febrero-2007 y 4-junio-2007 ), designándose como indicios más habituales sugerentes de la comisión del delito de blanqueo: a) la importancia de la cantidad de dinero blanqueado; b) la vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas; c) lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto; d) la naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico; e) la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones; f) la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales; y g) la existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas.

    De forma aún más concreta, como mecanismos probatorios justificativos de que los capitales manejados proceden del tráfico de drogas, viene recogiéndose por esta Sala una serie de indicios a través de los cuales puede evidenciarse ese origen, integrados por: a) La cantidad de capital que es lavado o blanqueado, como elemento de primera aproximación; b) Vinculación o conexión con actividades ilícitas en este caso, tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas; c) Aumento desproporcionado del patrimonio durante el periodo de tiempo al que se refiere dicha vinculación o el manejo de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; e d) Inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias ( SSTS nº 28/2010, de 28 de Enero, nº 545/2009 de 22 de Mayo, y nº 155/2009, de 26 de Febrero, entre otras).

  2. La Audiencia considera probado que los 95.100 euros que el recurrente portaba consigo cuando fue sorprendido por la Guardia Civil mientras conducía el vehículo de su propiedad por la AP-7 procedían del narcotráfico, formando parte el acusado de una organización dedicada al tráfico internacional de importantes cantidades de sustancias estupefacientes.

    Tal convicción es resultado del prolijo análisis de la prueba del que da cuenta el extenso F.J. 1º de la sentencia, en el que, tras consignarse los caracteres del delito analizado, expresa el Tribunal los diferentes indicios dimanantes del conjunto de prueba practicada en este caso, de los que infiere que el dinero en efectivo intervenido al acusado tenían aquella ilícita procedencia.

    Así, la Sala de instancia deja constancia, en primer término, del propio reconocimiento de su propiedad por el acusado en el acto de la vista y de que, si bien trató de justificar tal tenencia como el «ahorro de muchos años», no hay mínima constancia de un origen lícito en dicho capital, total o parcialmente, pese a resultar francamente sencilla su acreditación (v.gr mediante pruebas testificales o bien documental derivada de cuentas o depósitos bancarios o bien de informes de vida laboral del acusado de los que inferir aquellos ingresos, etc.).

    Un segundo indicio valorado por la Audiencia es la forma en que el dinero fue hallado dentro del vehículo y entre las demás pertenencias del acusado, distribuido en diferentes lotes entre los dobles fondos de una maleta, un bolso de mano situado en el asiento del copiloto, los bolsillos de una chaqueta y, finalmente, el techo del turismo, lugar este último ciertamente inapropiado para guardar unos supuestos ahorros de toda una vida.

    Como tercer pilar de su convicción, atiende el Tribunal a la ausencia de una explicación mínimamente plausible de las razones de un viaje de tales características. A ello se une lo declarado por los agentes que practicaron el registro del vehículo, quienes no sólo confirmaron la forma del hallazgo, sino también que el propio sujeto reconoció ante ellos en aquel momento que el dinero procedía del contrabando de tabaco, alcohol y hachís en el norte de Europa, lo que sólo parcialmente vino a desdecir el acusado ante el Juez instructor al ratificar su previa declaración policial, en el sentido de negar esa procedencia del tráfico de drogas.

    Finalmente, cierto es que de crucial relevancia resulta lo aportado por la comisión rogatoria librada a Suecia para el esclarecimiento de estos hechos, de la cual dimanan datos particularmente determinantes del efectivo origen del dinero en actos de tráfico internacional de drogas. El órgano de instancia repasa los datos que aportan los documentos remitidos con el libramiento de dicha comisión y, en particular, los que cabe extraer de la sentencia dictada el 12/04/2005 por el Tribunal de Apelación de Skane y Blekinge, que entre otros aspectos declara probada la identificación por dos de los sujetos allí imputados de un tal Feliciano como «la persona que les suministraba el hachís que ellos habían de transportar como encargo retribuido», así como la realización de ciertas conexiones telefónicas entre uno de dichos imputados y el tal Feliciano, quien además se dice que solía esconder el dinero en el parachoques de su vehículo. La Audiencia Provincial analiza a continuación aquellos datos por los que, sin dificultad, es posible deducir que, más allá de una mera coincidencia en el nombre, se trata de la misma persona: 1) La conducción del vehículo con el que precisamente fue detenido por la Guardia Civil española, según resulta de su matrícula, marca y modelo; y 2) La comprobación de los libros de registro que conducen al acusado como aquella persona que acompañaba a uno de aquellos imputados en un hotel de Lengstraat el 16/09/2004, abonando la factura el aquí recurrente.

    Cuestiona el acusado, no obstante, la licitud de la incorporación de todos estos datos al presente procedimiento mediante el simple libramiento de una comisión rogatoria, al entender que de este modo se ha visto privado de las debidas garantías del proceso, pues no pudo participar en el interrogatorio de aquellos imputados que le incriminaron, como tampoco rebatir otros datos que la sentencia extranjera estima probados. Pero olvida que, tal y como tiene establecido una consolidada doctrina de esta Sala, de la que también se hace eco la sentencia de instancia, "(...) precisamente el artículo 3º del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 Abr. 1959, dispone que sea la legislación del país en el que se practican u obtienen las pruebas la que debe regir respecto al modo de practicarlas u obtenerlas al expresar en el apartado primero de dicho artículo que «la parte requerida hará ejecutar, en la forma que su legislación establezca, las comisiones rogatorias relativas a un asunto penal que le cursen las autoridades judiciales de la Parte requirente y que tengan como fin realizar actuaciones de instrucción o transmitir piezas probatorias, expedientes o documentos»; y así se ha manifestado reiterada jurisprudencia de esta Sala como son exponentes las Sentencias de 10 Ene. 1995, 9 Dic. 1996 en la que se declara, citando otra de 6 Jun. 1994, que «en el ámbito del espacio judicial europeo no cabe hacer distinciones sobre las garantías de imparcialidad de unos u otros jueces ni del respectivo valor de los actos ante ellos practicados en forma»" ( SSTS nº 985/2009, de 13 de Octubre ; nº 480/2009, de 22 de Mayo ; o nº 600/2007, de 11 de Septiembre, entre otras muchas). Más recientemente, ha sido aprobado el Convenio de Asistencia Judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 29/05/2000, que viene a completar el anterior Convenio de 1.959, así como el Protocolo Adicional al Convenio, de 17/03/1978 . No hay duda de que España y Suecia forman parte de la Unión y, por ello, les resultan aplicables todas estas normas de cooperación judicial en materia penal.

    Ninguna objeción a la forma de practicarse dichas pruebas en el país de origen opuso el recurrente en la instancia, como tampoco en el presente recurso de casación. Así pues, el derecho de defensa y el derecho a la oportuna contradicción de las diligencias de prueba deben entenderse debidamente cumplimentados en este caso, al haber tenido el recurrente conocimiento, con suficiente antelación, de cuantos datos pudieran derivarse de los documentos adjuntados con la comisión rogatoria y erigirse así en su contra.

    Procede, pues, inadmitir a trámite ambos motivos de queja, aplicando lo dispuesto en el artículo 885.1º LECrim . En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido la Sala para ver y decidir esta resolución.

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