STS 907/2007, 13 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2007:8295
Número de Recurso2061/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución907/2007
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Acusación particular COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1ª, que condenó a Melisa por delito de apropiación indebida. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando la Acusación particular recurrente representada por Letrado de la Comunidad; y habiendo comparecido como recurrida Melisa, representada por la Procuradora Sra. Fente Delgado. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Zaragoza, instruyó Procedimiento abreviado con el número 198/2005, contra Melisa, Ana María Y Darío y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1ª que, con fecha 16 de Junio de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Son hechos probados: Durante el mes de Marzo de 2.003, Erica se encontraba ingresada en la Residencia "Sevilla", sita en el inmueble nº NUM000 de la calle de igual nombre de la ciudad de Zaragoza, siendo regentada la misma por Melisa, mayor de edad sin antecedentes penales.

    El 10 de Marzo de 2.003 se abrió en la sucursal de la Caixa, oficina 2273, sita en el Paseo Sagasta de Zaragoza, la libreta de ahorro nº NUM001, apareciendo como titular Erica, y como disponente Melisa, con el fin de que esta pudiera actuar en la misma para atender los gastos ocasionados en la residencia en la que se encontraba ingresada Erica .

    Así la cuestión, el día 30 de Abril de 2003, se ingreso en dicha libreta la cantidad de 26.845, 21 euros, fruto de la venta de un piso propiedad de Erica .

    Utilizando dicha libreta Melisa realizó las siguientes operaciones: el día 30 de Abril de 2.003 traspaso a una cuenta titularizada a nombre de la residencia Sevilla la cantidad de 8.000 euros, así como traspasó a la cuenta de su hijo Darío, mayor de edad, sin antecedentes penales, la cantidad de 4.900 euros; y, a la cuenta de Ana María, familiar lejana y trabajadora de la residencia, mayor de edad, sin antecedentes penales, la cantidad de 1.960 euros; igualmente, Melisa efectuó un reintegro de 1.985, 21 euros.

    El día 2 de Mayo de 2.003, efectuó un traspaso a la cuenta de la residencia Sevilla por importe de 6.000 euros; dos traspasos a la cuenta de su hijo Darío por importe, respectivamente, de 300 y 110 euros, y otro de 110 euros a la cuenta de Ana María .

    Los días 14 de Mayo de 2.003, y 30 de Mayo de 2.003, Melisa efectuó sendos reintegros de 1.200 y 1.000 euros.

    Por último, el día 12 de Septiembre de 2.003 efectuó un traspaso de fondos a la cuenta de su hijo Darío por importe de 650 euros, y un reintegro de 473, 01 euros.

    Las cantidades traspasadas a las cuentas de Darío y Ana María lo fueron con el fin de satisfacer deudas que Melisa tenia con éstos, y que eran desconocedores del origen de los fondos que les eran transferidos, utilizando el resto de los fondos Melisa en su propio beneficio, bien quedándoselas, bien pagando con ellas gastos de la residencia Sevilla.

    Posteriormente, los días 4 de Abril y 19 de diciembre de 2.004, y 18 de Marzo de 2.005, Melisa devolvió, haciéndose cargo y firmando el correspondiente recibo la hija de la de la víctima, las cantidades de 3.000,

    4.500, y 6.000 euros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Darío, al haberse retirado las acusaciones contra él formuladas por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular con declaración de un tercio de las costas causadas de oficio.

    QUE DEBEMOS DE ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ana María, del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, con declaración de un tercio de las costas causadas de oficio.

    CONDENAMOS a Melisa, cuyas demás circunstancias personales constan, como autora de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de la reparación del daño, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, y de MULTA DE seis meses, con cuota diaria de seis euros, sufriendo en caso de impago e insolvencia la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, y pago de un tercio de costas, incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a Erica en la cantidad de trece mil ciento ochenta y dos con veinticinco euros

    (13.182, 25 #). Dicha cantidad devengará el interés legal hasta su completo pago.

    Déjense, en su caso, sin efecto las medidas cautelares otorgadas respecto de Ana María, y Darío .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 21. 5ª del Código Penal .

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. Fente Delgado y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 8 de Enero y 27 de Febrero, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por Providencia de 27 de Septiembre de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 2 de Noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones sistemáticas es necesario examinar en primer lugar el motivo segundo ya que su resolución condiciona la respuesta que se de a la cuestión de fondo.

  1. - La parte recurrente alega que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba, impugnando la valoración que la sentencia ha dado a los documentos en los que se consignan las cantidades que se dicen reintegradas por la acusada a la hija de la perjudicada. En realidad no niega la materialidad de su contenido en cuanto que recoge cantidades que no contradice en su importe y que además aparecen firmadas por la hija de la acusada. Entiende que estas sumas no se entregan en concepto de reintegro ya que nada de ello se hace constar en los documentos.

  2. - Parece evidente que si de los documentos se desprende que se trata de devolver algunas cantidades de dinero por parte de la acusada y los firma la hija de la perjudicada, su motivo no puede ser otro, de manera lógica y racional, que el reintegro de cantidades. Cosa distinta es si en esas fechas la hija estaba habilitada para recibir cantidades en nombre de su madre lo que no invalida en contenido literal del documento, no constituye un error de hecho sino una constatación que habría que valorar conjuntamente con otra prueba que no se ha realizado. El hecho de que en dichas fechas la Comunidad Autónoma tuviese concedida la tutela y que a dicha institución le correspondía recibir las cantidades, es cuestión que se puede dilucidar en otras vías y que indudablemente puede afectar al fondo de la cuestión.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo de fondo denuncia la indebida aplicación de la atenuante de reparación del artículo 21.5 el Código Penal .

  1. - El relato de hechos probados consigna, de manera cronológica, las diversas disposiciones realizadas por la acusada de la cartilla de la perjudicada efectuadas, casi todas ellas, con la finalidad de satisfacer deudas propias de la acusada, mientras otras se las quedaba en su propio beneficio. Mas adelante se declara que la acusada, en Abril y Diciembre de 2004 y en Marzo de 2005, reintegró a la hija de la víctima las cantidades de

    3.000, 4.500 y 6.000 euros, firmando y haciéndose cargo de dichas cantidades.

  2. - Las Diligencias Previas se incoan el 23 de Junio de 2003 y parece que se concluyen el 23 de Septiembre de 2005. El juicio se celebra el día 12 de Junio de 2006. Luego, desde el punto de vista cronológico, el reintegro a la hija se hace en un momento del procedimiento en el que todavía no se había señalado el juicio oral por lo que, en su estricta literalidad se cumple el requisito del artículo 21.5 del Código Penal .

  3. - No obstante la sentencia, en este punto, es absolutamente inespecífica y se limita a decir que las cantidades las recibe la hija de la perjudicada sin que se sepa cual es el destino final de las mismas. No se consigna, si fueron reintegradas al patrimonio de la perjudicada, cuya Administración y tutela correspondía a la Comunidad Autónoma, por Auto de 6 de Marzo de 2003, circunstancia que era perfectamente conocida por la acusada y que obvió de manera deliberada, entregando la cantidad a la hija que había sido apartada de la tutela por su coeficiente intelectual, existiendo otro hijo de 15 años que también está bajo tutela pública de la Comunidad Autónoma.

  4. - Por ello, sin alterar el contenido del hecho probado se puede establecer con seguridad que falta uno de los requisitos indispensables para que pueda surtir efecto la atenuante de reparación del daño que no es otro que se haga a la víctima de forma directa o indirecta. En el relato fáctico no se dice que la entrega se hiciera con destino a la cuenta de la víctima y se omite un dato que consta en las actuaciones al folio 17 (Auto de fecha 6 de Marzo de 2003 ).

  5. - Por el Ministerio Fiscal se formuló escrito, en el que promovía juicio de Incapacitación contra la perjudicada, para la declaración de su incapacidad legal, manifestando que la demandada padece importantes problemas de salud que le han ocasionado ceguera casi total, unido a bajo coeficiente intelectual y trastorno adaptativo-depresivo, no estando en condiciones de atender al cuidado de su persona y de sus bienes, interesando se nombrara Defensor Judicial, proponiendo de forma expresa al hermano de la presunta incapaz conforme a lo dispuesto en el art: 300 del Código Civil y arts. 1.811, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  6. - Con fecha 17 de enero de 2003, compareció el trabajador social del centro de Salud Torre Ramona del Servicio Aragonés de la Salud, quien presentó denuncia interpuesta por la presunta incapaz, contra su hermano por presunto delito de malos tratos, de cuya comparecencia se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien informó en el sentido de considerar procedente se nombrase Defensor Judicial de la perjudicada a la Comisión de Tutelas de la D.G.A., quien una vez informada de la presente solicitud se remitió acta de aceptación de cargo por la vocal delegada de la Comisión de Tutela y Defensa Judicial de Adultos de la Comunidad Autónoma de Aragón, decisión definitivamente acordada por el Juzgado, hecho que era conocido de la Sala. Por otro lado, en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia no se dice nada sobre que la intervención de la hija se hiciese en nombre de la perjudicada ni el destino final de las cantidades. Ello afecta también a la responsabilidad civil que deberá ser incrementada en la cantidad que se dice entregada a la hija con deficiencias mentales.

  7. - Con estos datos no existe duda sobre el ánimo apropiatorio de la acusada y el lucro obtenido con sus operaciones en perjuicio de la perjudicada. Asimismo no resulta evidente que las cantidades que se dicen entregadas a la hija cuya situación personal ya ha sido descrita, llegasen a poder de la perjudicada por lo que no concurre la atenuante aplicada por la sentencia recurrida.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, casando y anulando la sentencia dictada el día 16 de Junio de 2006 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1ª en la causa seguida contra Melisa por delito de apropiación indebida. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Antonio Martín Pallín

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Zaragoza, con el número 198/2005 contra Melisa, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 16 de Junio de 2006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente, en consecuencia se tiene probado la comisión de un delito de apropiación indebida sin la atenuante de reparación del daño y se impone la pena de dos años y seis meses, teniendo en cuenta el quebranto económico causado a la perjudicada, su desamparo personal, las relaciones de confianza burladas y el especial reproche que merece su conducta.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Melisa, como autora de un delito de apropiación indebida sin la atenuante de reparación del daño, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y que indemnice a Erica en la cantidad de trece mil ciento ochenta y dos con veinticinco euros (13.182, 25 #), mas la cantidad de trece mil quinientos euros (13.500 #, que es la suma de: 3.000, 4.500, y 6.000 euros). Dichas cantidades devengarán el interés legal hasta su completo pago.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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