ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:9861A
Número de Recurso1214/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1157/11 seguido a instancia de Dª Reyes contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestaciones desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2015 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DE ESTATAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11/02/2015 (rec. 661/2014 ), confirma la de instancia, que declara que la actora tiene derecho a la prestación contributiva de desempleo. La actora estuvo prestando sus servicios en la empresa HISPANO WORLD TRANFER SA, como titulada superior (gerente), con contrato indefinido a tiempo completo, desde el 2/3/2004 hasta el 14/4/2011 en fue despedida, reconociéndose la improcedencia por la empresa. La actora solicitó la prestación contributiva de desempleo con hijo a cargo, que el SPEE le ha denegado por incorrecto encuadramiento en el RGSS. Consta que la actora tenía otorgados amplios poderes que le facultaban para representar en juicio contratar y cesar a trabajadores y demás facultades relativas a gestión de materia laboral así como funciones relativas al tráfico mercantil de la sociedad, realizar pagos, comprar o vender en nombre de la compañía, etc. La sociedad tiene un único socio que es además su administrador único, sin que conste relación alguna de parentesco de consanguinidad o afinidad con la actora. La empresa dio de alta en Seguridad social a la actora y cotizó por ella 2.190 días. A instancia del SPEE se emitió el informe por la Inspección de Trabajo de fecha 19/1/2012 que se tiene por reproducido en su contenido, concluyéndose que la actora no tiene que estar encuadrada en el RETA ya que no es socia, ni consejera ni administradora de la sociedad ni es familiar ni convive con ningún socio de la entidad. El SPEE sostiene en suplicación -ahora en casación-que la actora tenía facultades decisorias de amplísimo alcance, idénticas o similares a las del administrador único de la mercantil, y que la nota de dependencia queda difuminada por el hecho de compatibilizar su actividad con el ejercicio real y efectivo de las funciones de dirección y gerencia propias de los cargos de consejo o administradores de sociedades mercantiles capitalistas, aunque no posea el control económico. Argumento que descarta la Sala porque consta que la empresa Hispano World Transfer S.A., para la que prestaba servicios la demandante desde el 2/03/2004 al 14/04/2011, como titulado superior (gerente), tiene un administrador único que es el único socio sin que este cargo lo ostente la actora, no constando relación alguna de parentesco por consanguinidad o afinidad o convivencia entre el administrador y la demandante. Tampoco es consejera de la empresa y aunque tiene amplios poderes, los mismos están ligados a la gestión de la empresa, dependiendo del administrador. De todo ello deduce la Sala que el correcto encuadramiento de la actora lo es el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena, y que ello la hace acreedora de la prestación por desempleo como consecuencia de su despido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el SPEE. La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 21-04-04 (Rec. 1948/03 ), estimando el recurso de casación interpuesto, desestima la demanda en solicitud de prestaciones de desempleo. Estas fueron denegadas en vía administrativa por entender que el demandante no se encuentra incluido en ninguno de los supuestos en los que el Régimen General o los Regímenes Especiales protegen la contingencia del desempleo. Se trata de un caso en el que quedó acreditado que el actor, en unión con otras dos personas, constituyó una sociedad de responsabilidad limitada, ostentando cada socio la titularidad del 33% del capital social, dividido en 100 participaciones; los tres socios actuaban como administradores solidarios de la sociedad mercantil, además de prestar servicios como trabajadores de la misma. Mediante escritura pública de 8 de abril de 1999, cada uno de los socios vendió a otra persona participaciones sociales hasta un importe del 40%, reservándose los vendedores un 20% cada uno; en el mismo acto se aceptó la renuncia de sus cargos de administradores sociales por quienes los ostentaban, nombrando administrador único a esta cuarta persona quien, en escritura pública de aquel mismo día 8 de abril de 1999, confirió al actor y a los otros dos socios minoritarios amplios poderes para que, de forma solidaria cada uno de ellos en nombre y representación de la sociedad, ejercitaran las facultades que en la escritura pública se enumeran. La Sala señala que el artículo 97 de la LGSS declara expresamente comprendidos en el apartado 1, a) del artículo 7 de la propia Ley, en calidad de asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, pero la inclusión no es incondicionada y de manera absoluta; los excluye de la prestación por desempleo, y del Fondo de Garantía Salarial; los administradores a los que alude no deben poseer el control de la sociedad en los términos establecidos en la disposición adicional 27ª de la LGSS , pero los hechos probados ponen de manifiesto que, cuando se extinguió su relación laboral, desempeñaba el cargo de administrador solidario de la sociedad, con amplísimos poderes, que implicaban funciones de dirección y gerencia de la misma. Aunque ejercía solidariamente el cargo de administrador, las facultades otorgadas eran propias de un verdadero empresario en el ejercicio de las funciones de dirección y gerencia de la totalidad del negocio, y de ahí que la situación en la que se encontraba al extinguirse la relación laboral, cae de lleno en la excepción prevista en el artículo 97.2, k) de la LGSS , para negarle la condición de asimilado a trabajador por cuenta ajena, y consiguientemente, para rechazar su pretensión de percibir prestaciones por desempleo.

No concurre contradicción entre las sentencias comparadas, ya que si bien en ambas se debate la misma cuestión, las diferentes -que no contradictorias- respuestas dadas obedecen a los cargos, participación accionarial y poderes efectivos que se ha acreditado ostentan los respectivos demandantes. Así, en la impugnada, la actora ni es la administradora de la empresa, condición que ostenta el único socio de aquélla, ni consta relación alguna de parentesco por consanguinidad o afinidad o convivencia con el administrador, ni es consejera y aunque tiene amplios poderes, los mismos están ligados a la gestión de la empresa, dependiendo del administrador. Por el contrario, en la resolución de referencia el demandante ostentaba participación accionarial en la empresa y tenía categoría de administrador solidario con amplios poderes de ejercicio efectivo, que implicaban funciones de dirección y gerencia de la misma.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DE ESTATAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 661/14 , interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1157/11 seguido a instancia de Dª Reyes contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestaciones desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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