STS, 20 de Diciembre de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:8541
Número de Recurso683/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 683/2004, interpuesto por la Procuradora Dña. Inés Leria Mosquera (luego sustituída por el Procurador Don Miguel Zamora Bausa), en nombre y representación de Don Pablo

, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2003, y en su recurso nº 1792/01, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Pablo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de diciembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de enero de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 12 de septiembre de 2005, y por providencia de 25 de octubre de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso. Por providencia de 19 de abril de 2007 se ordenó que quedasen las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por su turno corresponda.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Diciembre de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 683/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 25 de abril de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1792/01, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por Don Pablo, nacional de Cuba, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 6 y 7 de noviembre de 2001 por las que, respectivamente, se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y se desestimó la petición de reexamen.

SEGUNDO

El ahora recurrente en casación, al solicitar asilo, reconoció no pertenecer a ningún grupo étnico, partido político u otra clase de organización (folio 1,11 del expediente), y al pedírsele datos sobre la persecución sufrida (folio 1.14), alegó lo siguiente:

Solicita asilo por la situación económica de Cuba. Se siente perseguido psicológicamente al no poder expresarse con libertad. Nunca ha sido detenido, ni ha sufrido registros domiciliarios. No ha temido por su vida. Viene a desarrollarse social y económicamente.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud, y basó su resolución en el siguiente argumento:

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

Pidió entonces el reexamen, alegando que

"Que me ratifico en mi petición de Asilo y condición de refugiado en todos sus términos. Si bien no he pertenecido a ningún partido político en la práctica me siento perseguido psicológicamente por no poder expresar libremente mis ideas contra el régimen de Fidel Castro. Trabajaba como camarero por el salario tan ínfimo que apenas no me alcanza ni para subsistir. Por eso pido asilo a España, para poder sentirme libre y trabajar, realizarme como persona. En España tengo familia quienes gustosamente me acogerán. Si no presento documentos de lo que digo, es porque no he podido traerlos por temor a futuras persecuciones entre mi familia que ha quedado en Cuba".

La Administración denegó el reexamen, considerando subsistentes las razones determinantes de la inadmisión a trámite de la solicitud.

TERCERO

Interpuesto contra dichas resoluciones recurso contencioso administrativo, la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó. Razonó la Sala de instancia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" Entiende la doctrina que el concepto de refugiado contenido en la Convención de Ginebra, exige la concurrencia de las siguientes notas: a).- que el solicitante sea un extranjero o apátrida; b).- que corra un auténtico riesgo, o posea un temor fundado de padecerlo; c).- que la posibilidad de sufrir un daño sea debida a la ausencia de protección estatal existiendo persecución; d).- que el temor fundado, resultante de la ausencia de protección estatal, tenga nexo con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o las opiniones políticas; y e).- que no concurra ninguna de las causas de cesación o exclusión legalmente previstas. Debiendo entenderse por "persecución", concepto que conviene aclarar en el caso de autos, la existencia de una conducta sistemática tendente a producir daño en la vida o derechos inherentes a la dignidad de la persona y dirigida contra un individuo o un grupo, por razones o motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Repárese, por lo demás, en que sobre el extranjero solicitante, pesa la carga de exponer de forma detallada los hechos, en los que basa su solicitud.

Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. Todo ello sin perjuicio de reconocer la "notoria dureza del sistema político de Cuba" -STS de 28 de febrero de 1989 -. Además la salida del país con pasaporte y sin dificultad alguna es un claro indicio de que no existe persecución en los términos exigidos para conceder el asilo -STS de 18 de septiembre de 2001, 27 de enero de 1997, 1 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 8 de noviembre de 1993, 4 de octubre de 1993

, y 4 de diciembre de 1987-. ".

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, bajo el epígrafe "motivos de casación", desarrolla diversas alegaciones que se dividen en trece apartados citando como infringidos el artículo 5.6.b de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), en relación con el art. 3.1 de la misma Ley, y el art. 13.4 de la Constitución.

QUINTO

No existen las infracciones denunciadas

Ha de resaltarse, ante todo, que la parte recurrente, con deficiente técnica procesal, dice interponer el recurso de casación al amparo de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, sin diferenciar a cuál de estos subapartados refiere cada una de esas alegaciones en que se desenvuelve su escrito de interposición. De cualquier modo, resulta claro que dichas alegaciones no denuncian ningún quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, sino que se centran en la interpretación y aplicación por la Sala de instancia del Derecho sustantivo aplicable, por lo que, en definitiva, ha de entenderse que el recurso se ha interpuesto únicamente al amparo del subapartado d) .

Examinado, pues, el recurso desde esta perspectiva de análisis, hemos de recordar una vez más que los hechos relevantes para decidir sobre la solicitud de asilo son los expuestos ante la Administración al solicitar asilo y pedir el reexamen, que son los que tuvo en cuenta la Sala de instancia. Pues bien, el relato expuesto por el ahora recurrente (debidamente asistido por letrado) al solicitar asilo (y luego al pedir el reexamen) no describía ninguna persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951, es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Aquel reconoció no pertenecer a ningún grupo, partido u organización, y se limitó a manifestar que deseaba salir de Cuba para mejorar su nivel de vida, pero es muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que el mero desacuerdo con el régimen político de Cuba, o el descontento no menos genérico hacia las condiciones de vida de aquel país no constituyen, por sí solos, causa suficiente para el reconocimiento de la condición de refugiado.

Se dice ahora, en el escrito de interposición del recurso de casación, que el actor ha sido perseguido por ser contrario al Partido Comunista, y que -sic- "a pesar de ser camarero, en el periodo especial lo despidieron y empezó a trabajar como empleado en una tienda, y por expresarse en contra el régimen de Fidel Castro empezó a ser víctima de continuos acosos y amenazas, tornándose su vida en un verdadero calvario, situación que al haber llegado al límite hizo que lo decidiera salir de Cuba. Fue perseguido por el D.T.I (seguridad)" . Pero hemos de insistir en nada de eso alegó en su solicitud de asilo, donde, asesorado por letrado, tan solo manifestó que venía a España a buscar trabajo y un futuro mejor, y reconoció expresamente que nunca había temido por su vida, ni había sido detenido ni había sufrido registros.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 683/2004 interpuesto por Don Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 25 de abril de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1792/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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