STS, 8 de Noviembre de 1993

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1993:15448
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.760. - Sentencia de 8 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Principio acusatorio. Agresión sexual y violación. Delitos homogéneos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24 de la Constitución Española y 429 y 430 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA: Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1983,18 de febrero de 1985,7 de marzo de 1987,16 de junio de 1989,9 de febrero, 6 de mayo y 11 de septiembre de 1991 .

DOCTRINA: La jurisprudencia estima que la violación y las agresiones sexuales son delitos

homogéneos a los efectos del principio acusatorio. Para la existencia de un delito de agresión

sexual no es necesario que la fuerza física alcance un grado de irresistibilidad que haga imposible

cualquier oposición, pues basta con que el abalanzamiento contra la víctima y con el tocamiento de

zonas erógenas, con fin libidinoso, con fuerza o intimidación y constando la oposición tajante de la

ofendida.

En la villa de Madrid a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que le condenó por delito de agresiones sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Arroyo Morollón.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Oviedo instruyó sumario con el núm. 3/1990, contra Andrés , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada capital que, con fecha 14 de julio de 1992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Se declaran hechos probados que sobre las 15 horas del día 24 de agosto de 1989, el procesado Andrés , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, con ocasión de circular con su vehículo por la calle Rosal de Oviedo se ofreció a llevar a Nieves a su domicilio sito en la localidad de Langreo, accediendo aquélla, invitándola en primer término dicho procesado a tomar unas consumiciones en un establecimiento próximo a la Estación de "FEVE", y una vez salieron de allí, en lugar de dirigirse directamente hacia la meritada localidad de Langreo, tomó otra dirección con su vehículo deteniéndose en una calle sin salida en las inmediaciones del Centro Penitenciario de Oviedo, donde comenzó a besarla y a realizar tocamientos en sus partes íntimas, llegando incluso aextraer su pene. Acciones ante las cuales Nieves se opuso comenzando a dar gritos acudiendo entonces al lunar una serie de personas que había por las inmediaciones, lo que motivó que la víctima pudiera abandonar el vehículo, huyendo el acusado del lugar. Posteriormente a los hechos, falleció la víctima Nieves . No se ha acreditado concluyentemente que las reseñadas acciones libidinosas estuvieran encaminadas a una penetración sexual."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos al procesado Andrés del delito de violación en grado de tentativa por el que fue acusado por el Ministerio Fiscal. Y debemos condenar y le condenamos como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de agresiones sexuales, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de ocho meses de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización civil abone a los herederos de la perjudicada 150.000 ptas., con los intereses legales, y al pago de las costas procesales. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia consultado por el instructor."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Andrés , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1º Por infracción de las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la Constitución Española , al ser condenado su representado por un delito de agresiones sexuales del art. 430 en relación con el 429.1 del Código Penal , por el que no fue acusado en ningún momento, lo que sitúa al recurrente en una clara posición de indefensión al no poder proponer prueba de descargo sobre dicho delito y, en definitiva, defenderse con todas las garantías. 2° Por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española que consagra el principio de presunción de inocencia y que vulnera la sentencia recurrida al condenar a su representado como autor de un delito de agresiones sexuales sin la existencia de prueba de cargo. 3° Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 430 del Código Penal, en relación con el art. 429.1 por aplicación indebida del mismo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de octubre de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso del acusado contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de 14 de julio de 1992 , se desarrolla en tres motivos de infracción de ley y se abre por un motivo que denuncia a la Sala de instancia por haber infringido las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la Constitución , al ser condenado el recurrente por un delito de agresiones sexuales del art. 430, en relación con el art. 429.1 ambos del Código Penal , del que no fue acusado en ningún momento, lo que le ha comportado una clara indefensión al no poder pedir el descargo, ni defenderse con todas las garantías.

El motivo tiene que ser desestimado inexcusablemente.

En el juicio oral, el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, acusó al ahora recurrente de un delito de violación en grado de tentativa, condenando el Tribunal de instancia por un delito de agresiones sexuales del art. 430 del Código Penal .

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que no se produce violación del principio acusatorio cuando el Tribunal a quo condena por delito "homogéneo" al que ha sido objeto de acusación y siempre que no esté penado con pena superior a la de éste. Cuando se trata de delitos de la misma naturaleza o especie, aunque presente una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal, y sea ésta de igual o menor gravedad que la expresamente imputada.

Para resolver tal cuestión resultan decisivos los hechos probados que demuestran que no se ha producido cambio importante respecto a ellos que se mantienen iguales. El acusado, con el pretexto dellevar en su automóvil a una joven, se detuvo en una calle sin salida en la inmediaciones del Centro Penitenciario de Oviedo, donde comenzó a besarla y ejecutar tocamientos en sus partes íntimas, llegando incluso a extraer su pene, acciones a las que Nieves se opuso dando gritos, acudiendo al lugar una serie de personas que se encontraban en las inmediaciones, lo que motivó que la víctima pudiera abandonar el vehículo.

Por otra parte, la doctrina de esta Sala - Sentencias de 16 de junio de 1989,9 de febrero, 11 de septiembre y 6 de mayo de 1991 - han estimado delitos homogéneos la violación y las agresiones sexuales.

Segundo

Denuncia infracción del art. 24.2 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia, vulnerado, a juicio del recurrente, al condenar al acusado por un delito de agresiones sexuales sin la existencia de prueba de cargo.

Se aduce que no han existido pruebas en el plenario y las declaraciones en la fase sumarial no pueden tomarse en cuenta por la falta de concordancia de las prestadas ante el Juez de Instrucción con las efectuadas ante la Policía Judicial.

El motivo ha de ser desestimado.

Si se tiene en cuenta que la víctima de tan torpe agresión sexual falleció con anterioridad al juicio oral, malamente puede pretender el recurrente que exista tal prueba y por tratarse de un delito contra la libertad sexual no es usual encontrar testigos presenciales de su realización. Pero no cabe duda alguna que existe prueba incriminatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, de naturaleza iuris tantum.

Al folio 2 del sumario en declaración de Nieves se afirma que el individuo que la había recogido en coche para trasladarla a Langreo, en un momento dado, paró, bajó los seguros del vehículo y comenzó a manosear a la mujer por todo el cuerpo, a la vez que le rompía el sujetador y le bajaba los pantalones y las bragas sacando su pene, le dijo que se lo chupase, comenzando la compareciente a gritar, saliendo en su ayuda unos obreros de la calle, momento en que el joven la echó del coche y se fue del lugar. Dando a continuación de tal relato, datos del color, marca y matrícula del automóvil y del agresor.

Identificado el presunto agresor, declaró en la comisaría con asistencia de Letrada - folio 5 -, manifestando que, pese a que la mujer le dijo que se estuviera quieto, se tiró encima, comenzando aquella a gritar en demanda de auxilio. Manifiesta que no recuerda si bajó los seguros y niega la rotura de la ropa, pero reconoce que se tiró encima de ella con el pene fuera. Tal declaración la ratifica íntegramente ante el Juzgado y asistido de Abogado - folio 11 -.

Por su parte, Nieves reconoce que accedió a tomar una copa y que hasta el momento final se había comportado correctamente, fue después cuando aparcó el coche y comenzó a besarla y acariciarla, resistiéndose ella desde el principio y llegando a romperle el sujetador no recordando si llegó a bajarle los pantalones, porque en dicho momento estaba gritando y pidiendo auxilio hasta que se acercaron unos trabajadores, desistiendo el acusado - folio 29 -.

En la indagatoria niega los hechos y dice que en la calle ciega pretendía dar la vuelta para dirigirse a Oviedo y llegó una furgoneta y la chica se puso a gritar. Afirma que si llegó a tocar los pechos sería por encima de la ropa.

Ya en el plenario, reconoció los besos y las caricias, pero todo con consentimiento de la mujer. Reconoce que en un determinado momento comenzó a gritar.

Pocas veces existiría en una materia tan reservada al conocimiento de terceros mayor copia de prueba como en este caso y como la mujer falleció y está aportado el certificado de defunción en las actuaciones, las declaraciones reiteradas de la víctima se han proyectado al juicio oral, pues otra cosa significaría hacer impune una acción punible y no sólo en la reproducción de la documental obrante en los autos, que se repite en los juicios orales y se recoge en las actas casi como cláusula de estilo, sino en la propia contradicción procesal y para contrastar las manifestaciones del acusado.

Tercero

El tercero y último motivo, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción del art. 430, en relación con el art. 429.1 del Código Penal , por indebida aplicación al no aparecer la existencia de fuerza o intimidación. Se afirma en el motivo que en ningún momento se describe una conducta violenta en el agente.El cauce casacional a que se ha acogido el motivo supone un escrupuloso respeto al hecho probado, que no puede ser cuestionado con datos extrínsecos al relato.

Ciertamente que el factum no describe ninguna situación de grave violencia, pero resulta palmario: 1° Que el recurrente "en lugar de dirigirse directamente hacia... Langreo, tomó otra dirección con su vehículo deteniéndose en una calle sin salida en las inmediaciones del Centro Penitenciario de Oviedo". 2º Que allí "comenzó a besarla y a realizar tocamientos en sus partes íntimas, llegando incluso a extraer su pene". 3° Que " Nieves se opuso comenzando a dar gritos, acudiendo al lugar una serie de personas... lo que determinó que la víctima pudiera abandonar el vehículo, huyendo el acusado del lugar".

Ciertamente que no aparece en el relato una explícita actitud violenta o intimidante, pero se patentiza con toda claridad la voluntad contraria de la mujer, su resistencia y sus gritos y esta actitud de oposición frontal, firme, decidida y permanente a los lúbricos deseos del varón, son suficientes para la existencia del delito en su situación circunstanciada.

Ya destacó esta Sala - Sentencia de 27 de febrero de 1991 - que no es preciso que la fuerza física alcance un grado de irresistibilidad que haga imposible cualquier oposición, pues basta con el abalanzamiento contra la victima y con el tocamiento de zonas erógenas, pues el delito aparece integrado por la acción proyectada sobre el cuerpo de otra persona y por el elemento intencional de finalidad lúbrica Sentencias de 2 de febrero y 30 de noviembre de 1981 - produciéndose con fin libidinoso y con fuerza o intimidación - Sentencias de 3 de mayo de 1983, 18 de febrero de 1985 y 7 de marzo de 1987 - constando la oposición tajante de la ofendida el delito existe y el motivo y recurso deben ser desestimados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 14 de julio de 1992 , en causa seguida a Andrés , por delito de agresiones sexuales. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - José Manuel Martínez Pereda Rodríguez. - Carlos Granados Pérez. - José Hermenegildo Moyna Ménguez. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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