SAP Sevilla 127/2011, 7 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución127/2011
Fecha07 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO: 154/ 2011- 2R

ASUNTO PENAL : 193/2007.

JUZGADO: PENAL NÚM. 5.

SENTENCIA NUM. 127/2011.

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MARQUEZ ROMERO

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, a 7 de marzo de Dos Mil Once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 193/2007 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 5 de ésta capital, seguido por delito de contra la seguridad del trafico contra el acusado Raúl cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de OCTUBRE de 2010 la Iltma. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal . "Que debo condenar y condeno a Raúl, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de multa de ocho meses, con cuota diaria de 6 euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años y seis meses; y como autor responsable de un delito de desobediencia grave a la pena de prisión de seis meses, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Raúl recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose la deliberación y fallo el día 4 de MARZO de 2011.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa mantiene que se deben declarar prescritos los delitos enjuiciados en esta causa al considerar que no se había cumplido el plazo de prescripción de tres años establecido en el art. 131 del Código Penal para la prescripción de los delitos contra la seguridad del tráfico y desobediencia, por os que ha sido condenado el acusado Raúl . Es copiosa la doctrina jurisprudencial que declara que el instituto de la prescripción en el campo penal responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de justicia de ese orden impulsadas dentro de los plazos que, según la trascendencia de la infracción delictiva, establece el ordenamiento jurídico, teniendo su fundamento en el aquietamiento de la conciencia social y de la intranquilidad producida, en las dificultades de pruebas y en la enmienda que el tiempo produce en la personalidad del delincuente, lo que comporta que, la prescripción deba de ser estimada, concurrentes los principios en que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente); pudiendo ser examinada y proclamada "de oficio", por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la "caducidad", y siendo indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la Ley señala, sentencia de 13 octubre 1995 que cita la de 10 febrero y 10 mayo 1989, y de 4 junio y 23 julio 1993 ), resolución que añade que, por todo lo dicho, es acertado no emplear interpretaciones restrictivas de esta institución, habida cuenta de la naturaleza de la misma, que concuerda con los fines de la pena y con el resultado que la acción del tiempo ejerce sobre la conciencia social perturbada ( Sentencias de 26 abril 1990, 15 enero 1992 y 10 febrero 1993 ).

La S.T.S. de 23 marzo 93, manifiesta además que es suficiente que se haya producido el transcurso del tiempo señalado en la Ley para que opere el instituto de la prescripción, sin que sea lícito condicionamiento alguno, ya que no es lícito distinguir donde la Ley no distingue y mucho más en materia penal en que puede redundar en contra del reo, y que recuerda que las sentencias de dicha Sala de 31 octubre y 3 de diciembre 1990, 7 febrero y 19 de diciembre 1991 y 18 de junio 1992 han señalado que al tratarse de un problema de legalidad ordinaria, según ha reconocido el Tribunal Constitucional -Sentencias 7 octubre 1982, 28 enero y 25 noviembre 1991 - la prescripción debe ser apreciada tan pronto como las exigencias de derecho sustantivo se hayan producido, porque de no hacerlo así se faltaría al principio de coherencia político-criminal que preside la institución, dado que sería una grave contradicción imponer un castigo cuando los fines del más alto significado y trascendencia que informan del derecho punitivo son ya incompatibles, como recogió la sentencia de 25 abril 1988, precisión también efectuada en la de 25 abril 1990 que recalca la imposibilidad de que la exégesis del precepto pueda operar en contra del acusado.

SEGUNDO

Los artículos 131.1 y 132.2 del Código Penal establecen la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción del delito menos grave si transcurren tres años desde que se paralice el procedimiento, entre otros supuestos; y la paralización del procedimiento como momento de inicio del cómputo del término de la prescripción ha de relacionarse con la inactividad de los órganos jurisdiccionales por razones distintas a las determinantes de la terminación del procedimiento sin pronunciamiento de fondo. Es cierto que la determinación del momento interruptivo de la prescripción constituye una cuestión polémica por la defectuosa técnica de la expresión legal con la que se determinaba dicho momento en el Código Penal anterior, ("desde que el procedimiento se dirija contra el culpable", art. 114.2º del Código Penal 73 ). Técnica defectuosa no subsanada en el Código Penal de 1995 (art. 132.2º ) ni el la LO 15/03 que utiliza prácticamente la misma expresión.

La doctrina tradicional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo estimaba que el plazo de prescripción debía extenderse desde el día en que se cometió el delito o la falta hasta aquél en que se comienzan las actuaciones para su descubrimiento y persecución, pues, a eso equivale la frase...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR