STS 24/2017, 12 de Enero de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:42
Número de Recurso2/2016
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución24/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de enero de 2017

Esta Sala ha visto la presente demanda para la declaración de error judicial 2/2016, promovida por el procurador don Pedro González Sánchez, en nombre y representación de doña Francisca , contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2015, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de Apelación 619/2014 , sobre reintegro al servicio activo. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde de la Administración General del Estado, y el Ayuntamiento de El Boalo, representado por el procurador don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 21 de Madrid dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 2014 en el procedimiento abreviado 717/2010, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que estimando el recurso contencioso administrativo formulado por el Letrado D. Arturo Rodríguez Guardia, en nombre y representación de Dª. Francisca , contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la actora frente resolución de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de El Boalo, de 7 de julio de 2010, por la que se acordó que la coyuntura económica en ese momento no posibilitaba el reintegro al servicio activo de la actora en dicho Ayuntamiento como funcionaria de carrera, categoría de auxiliar administrativo, debo anular y anulo dicha resolución por ser contraria a Derecho, declarando el derecho de la actora al reingreso al servicio activo; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.».

SEGUNDO

La anterior sentencia fue recurrida en apelación por el Ayuntamiento de El Boalo, que fue resuelto por sentencia de 18 de junio de 2015, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso de apelación 619/2014 ), en el sentido de revocar parcialmente la sentencia apelada y «...declarando que el derecho de Dª al reingreso en el Ayuntamiento de El Boalo reconocido en la sentencia apelada queda limitado desde la fecha de la denegación de su petición, esto es, desde el 7 de julio de 2010, hasta la fecha de 28 de marzo de 2011, con los derechos económicos y administrativos que, en su caso, pudieran derivarse de dicho reconocimiento en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Tercero.».

Con fecha 13 de julio de 2015 se solicitó aclaración de la anterior sentencia por la representación procesal de la Sra. Francisca , aclaración que fue desestimada por auto de 1 de octubre de 2015.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 8 de enero de 2016 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el procurador don Pedro González Sánchez, en nombre y representación de doña Francisca , presentó demanda de error judicial contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2015, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación 619/2014 . Alega, en síntesis, lo siguiente: en primer lugar expone el devenir histórico relativo a su solicitud de reingreso al servicio activo, manifestando que no ha habido carencia sobrevenida del objeto del recurso, pues en ningún momento sustituyó su pretensión de reingreso por la de permanencia en excedencia, y el Ayuntamiento demandado fundó su recurso de apelación en hechos falsos; y en segundo lugar, que la sentencia incurre en error, pues por diligencia de ordenación 28 de octubre de 2013 se puso fin al incidente de carencia sobrevenida de objeto, y por haber considerado que el mantenimiento en la situación administrativa de excedencia concedida con fecha 9 de diciembre de 2009 ha supuesto la concesión de una nueva excedencia otorgada por acuerdo de 18 de marzo de 2011, cuando su representada únicamente solicitó el mantenimiento de dicha situación administrativa de excedencia (al haber pasado a prestar nuevos servicios en el Ayuntamiento de Madrid) hasta que se dictara sentencia en el procedimiento del que trae causa la presente demanda.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 10 de febrero de 2016, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

En este último Informe, el órgano judicial expone, en relación con el primero de los errores denunciados, que «...la Diligencia de Ordenación de 10/12/2013 no resolvió (tampoco podía hacerlo), el incidente de carencia sobrevenida de objeto. (...) No cabe atribuir a esa diligencia dictada por el Secretario Judicial, que resuelve únicamente al respecto de la continuación del juicio, el rechazo de la pérdida sobrevenida de objeto alegada por el ayuntamiento, sin olvidar que corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal que conoce del asunto, pronunciarse sobre la subsistencia o no de interés legítimo ( artículo 22 de la LEC ).». Y en relación con el segundo de los errores, que la recurrente «...arranca de una premisa que, a nuestro parecer, no se corresponde con la realidad: que doña Francisca había solicitado el mantenimiento en la situación de excedencia hasta que se dictara sentencia en el procedimiento judicial. (...) La expresión "hasta que se dictara sentencia en el procedimiento judicial" no se contiene en la solicitud de mantenimiento de la situación de excedencia», añadiendo que la resolución por la que se reconoce a la recurrente el derecho a permanecer en la situación de excedencia voluntaria al encontrarse desempeñando otro puesto en el Ayuntamiento de Madrid no fue recurrida.

QUINTO

La demanda para el reconocimiento de error judicial se contestó por el Abogado del Estado y por la representación procesal del Ayuntamiento de El Boalo, mediante sendos escritos presentados el 27 de abril y 17 de junio de 2016, respectivamente, en los que solicitaron, en primer lugar, la inadmisión de la demanda por incumplimiento del requisito establecido por el artículo 293.1 f) de la LOPJ , al no haberse promovido Incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia, y, en segundo lugar, su desestimación por falta absoluta de error judicial, añadiendo la representación procesal del Ayuntamiento de El Boalo que la pretensión de la recurrente de que se rescinda la sentencia objeto de la presente demanda es inadmisible.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 21 de junio de 2016 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el día 14 de septiembre de 2016, solicitando la inadmisión de la demanda por no haberse cumplido con el requisito de haber agotado previamente todos los recursos previstos en el ordenamiento a que se refiere el artículo 293.1 f) de la LOPJ , al no haberse formulado Incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia objeto de la presente demanda. En cuando al fondo del asunto, concluye que «Aunque no lo diga expresamente, la sentencia está interpretando que si en el mes de marzo 2011 la actora está solicitando del ayuntamiento que se mantenga su situación de excedencia voluntaria y este se lo está reconociendo, según su criterio, ello ya no se cohonestaría con la efectiva reintegración al servicio activo. Tal resulta una interpretación de hechos y de derecho a la que no cabe calificar con los peyorativos términos que auspician la declaración de error judicial: es razonada y motivada y supone una interpretación no absurda o extravagante, que encuentra su acomodo en una institución jurídica coherentemente traída a colación en el escenario en que se plantea el conflicto.».

SÉPTIMO

Por providencia de 30 de noviembre de 2016, se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2015, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación 619/2014 .

Por parte de la representación procesal de doña Francisca se promueve el presente proceso para el reconocimiento de error judicial al considerar que la Sala de apelación incurre en error judicial, pues ni ha habido carencia sobrevenida del objeto del recurso, ni satisfacción extraprocesal de ninguna clase, y únicamente solicitó el mantenimiento de la situación administrativa de excedencia hasta que se dictara sentencia en el procedimiento.

SEGUNDO

La Sala debe examinar, como cuestión previa, si la presente demanda para el reconocimiento de error judicial es admisible o no por razón del agotamiento de los recursos, al haberse alegado por el Abogado del Estado, por la representación procesal del Ayuntamiento de El Boalo y por el Ministerio Fiscal que el requisito relativo al agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento, art. 293.1 f) de la LOPJ , no se ha cumplido.

Pues bien, el cómputo de los tres meses fijado en la letra a) del artículo 293.1 de la LOPJ se inicia desde la notificación de la resolución judicial firme. Así resulta del citado apartado f), al señalar que «no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento»; tal disposición solo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que, aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate.

Es cierto que esta Sala venía estableciendo -en un principio- que el plazo para la interposición de la demanda para el reconocimiento de error judicial no se interrumpía por la formalización y desarrollo de un incidente de nulidad de actuaciones, ni tampoco por la interposición de un recurso de amparo, sin embargo, a partir de la STS de 23 de septiembre de 2013, de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (REJ 9/2013), esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, asumiendo plenamente los razonamientos contenidos en la citada sentencia, ha considerado que el incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1 f) de la LOPJ , decisión, pues, que exige qué, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento por error judicial, se promueva incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria del incidente de nulidad de actuaciones. Y ello es así porque iniciar un procedimiento específicamente destinado a declarar el error judicial -como el que ahora nos ocupa- no tiene sentido cuando la equivocada apreciación de los hechos o aplicación del derecho puede ser un remedio dentro del proceso, a través del incidente de nulidad de actuaciones.

Por todas, STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, 391/2014, de 16 de enero (rec. 41/2013 ) ECLI:ES:TS.2014:391; STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, 3388/2014, de 17 de julio (rec. 9/2013 ) ECLI:ES:TS.2014:3388; y, STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, 3631/2014, de 2 de septiembre (rec. 18/2013 ) ECLI:ES:TS:2014:3631. En términos similares se pronuncia el Tribunal Constitucional que considera al incidente de nulidad de actuaciones como «el remedio procesal idóneo» para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales, señalando que, en tales casos, antes de acudir en amparo debe solicitarse en vía ordinaria el referido Incidente de nulidad «sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible ... por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial» ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre , 74/2003, de 23 de abril , 237/2006, de 17 de julio y 126/2011, de 18 de julio ).

Esta doctrina no es contradictoria con los últimos pronunciamientos al respecto de la citada Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Efectivamente, en la STS (Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ ) de 23 de abril de 2015, REJ 15/2013, se ha recordado que, fuera de este supuesto contemplado por el Tribunal Constitucional en la STC 216/2013, de 19 de diciembre -esto es, en el que «el propio objeto del proceso consistía en la posible vulneración de derechos fundamentales (derechos a la libertad de expresión y al honor), de forma que la posible lesión del derecho fundamental no resultaba atribuible ex novo a la sentencia que cerraba la vía judicial previa al amparo», ha de entenderse qué, antes de acudir al amparo constitucional, ha de acudirse al incidente excepcional de nulidad de actuaciones para intentar solventar ante la jurisdicción ordinaria eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que no hubiesen podido denunciarse con anterioridad. La misma STS de la Sala Especial recuerda la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su STS de 27 de octubre de 2010 (REJ 32/2008 ), que configura el incidente de nulidad de actuaciones como un remedio de exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial. Y, a su vez, reitera la doctrina establecida por la propia Sala Especial en su ya citada STS de 23 de septiembre de 2013: «haciendo referencia a que la exposición de motivos de la lo 6/2007 por la que se modifica el artículo 241 LOPJ caracteriza el incidente de nulidad de actuaciones como el mecanismo procesal idóneo para identificar y corregir las infracciones de derechos fundamentales acaecidas en el quehacer jurisdiccional y lo configura como el primer escalón de protección y garantía de los derechos fundamentales, como una corrección interna dentro del propio ámbito judicial de las infracciones de los derechos fundamentales, la sala concluye que es una razón de lógica jurídica incluir el incidente de nulidad de actuaciones en el ámbito del artículo 293.1.f) LOPJ como forma de agotar dentro de la propia esfera jurisdiccional las posibilidades de subsanación y corrección del error, apurando las posibilidades de dar a la parte una respuesta judicial a su pretensión, dado que la eventual sentencia estimatoria de una demanda de error judicial no colmaría ese derecho, pues solo daría, a lo sumo, derecho a una indemnización por el error sufrido. en consecuencia, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso entiende la sala que habrá que ser apurada siempre antes de acudir al mecanismo indemnizatorio, que solo puede paliar las consecuencias del error, pero nunca equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción.».

En términos similares se han expresado los AATS de la misma Sala Especial de 19 de junio de 2015 (REJ 1/2014 y 2/2015 ), concluyendo, este último, en los siguientes términos: «En suma, la pretendida violación de derechos fundamentales achacada por los demandantes a la referida sentencia no ha sido objeto, ni formal ni materialmente, de ningún incidente de nulidad de actuaciones que permitiera un remedio dentro del proceso. Y así, al no haberse cumplido el requisito establecido en el art. 293.1.f) LOPJ , esta demanda debe ser declarada inadmisible.».

TERCERO

En el presente caso, doña Francisca no instó la nulidad de actuaciones contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a la que se imputa el error. En efecto, frente a la sentencia de 18 de junio de 2015 , la recurrente instó su aclaración, desestimándose la petición de aclaración por auto de 1 de octubre de 2015; y frente a este último auto, que era firme -pues contra el mismo no cabía interponer recurso alguno de conformidad con el artículo 267.8 de la LOPJ -, la recurrente, en lugar de promover incidente de nulidad de actuaciones contra el mismo y contra la sentencia, interpuso la demanda para el reconocimiento de error judicial que aquí nos ocupa, por lo que cabe concluir, por las razones expuestas, que ha quedado incumplido el requisito, exigido por el art. 293.1 f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error; lo que determina la desestimación de la presente demanda. Sin que la omisión de la interposición del incidente de nulidad de actuaciones pueda entenderse suplida por la solicitud de aclaración de la sentencia, pues a través de dicha solicitud el demandante nunca hubiera podido obtener una respuesta judicial afirmativa a las pretensiones ahora ejercidas en la demanda de error judicial, y ello vista la finalidad de las solicitudes de aclaración, rectificación o complemento de las sentencias contenida en el artículo 267 de la LOPJ .

Efectivamente, el supuesto a que se remite el actor es de los que permitían dar acceso al incidente excepcional de nulidad de actuaciones según la redacción dada al artículo 241.1 LOPJ por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, redacción modificada, a su vez, por la Disposición Final 1ª de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , conforme a la cual, el incidente excepcional de nulidad de actuaciones puede fundarse en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE .

La materia exclusiva y excluyente del Incidente de nulidad de actuaciones ha de ser la vulneración de un derecho fundamental, no, por tanto cualquier infracción legal. Por ello, el incidente es solo idóneo para remediar violaciones de derechos fundamentales (salvo que, como se ha señalado, el propio objeto del procedimiento fuese la lesión de un derecho fundamental), debiendo, por tanto, analizarse, si la pretensión ejercitada a través de la demanda de error judicial lleva aparejada una eventual vulneración de un derecho fundamental para que resulte exigible promover previamente el incidente.

Pues bien, la actora fundamenta su pretensión en la existencia de unos errores manifiestos padecidos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo cual, en su caso, comportaría una lesión del derecho fundamental de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE .

En consecuencia, ha de entenderse que la pretensión ejercitada afecta a una eventual vulneración de un derecho fundamental de los contemplados en el artículo 53.2 CE y que, por lo tanto, resultaba exigible haber promovido el incidente excepcional de nulidad de actuaciones como remedio ordinario a través del que la parte pudiera haber obtenido una respuesta judicial a su pretensión antes de acudir a una demanda de error judicial, pues, ni siquiera la eventual estimación de la misma puede colmar su derecho, al tratarse de un mecanismo indemnizatorio subsidiario que, aunque pueda paliar las consecuencias del error, nunca puede equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción.

Por lo tanto, la Sala estima que procede desestimar la demanda de error judicial por falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del artículo 293.1 de la LOPJ -en relación con los artículos 139 de la LRJCA y 516.2 de la LEC -, procede condenar en costas a la parte demandante, y acordar la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 3.000 euros para cada una de las partes demandadas, por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Desestimar la demanda para la declaración de error judicial 2/2016, interpuesta por doña Francisca contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2015, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación 619/2014 . 2º. Imponer las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Vicente Garzon Herrero, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia Ilma. Sra. Dª. Mercedes Fernández-Trigales Pérez, certifico.

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