SAP Sevilla 228/2009, 23 de Marzo de 2009

PonenteJUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ECLIES:APSE:2009:861
Número de Recurso370/2009/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución228/2009
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

228/2009

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20070169288

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 370/2009

ASUNTO: 100069/2009

Ejecutoria:

Proc. Origen: 233/2008

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA

Negociado:E

Apelante:. Segismundo

Abogado:.JULIO VELAMAZAN PERDOMO

Procurador:.MANUEL JESUS CAMPO MORENO

S E N T E N C I A Nº 228/2.009

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA DOLORES SÁNCHEZ GARCÍA

D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 370/2009

ASUNTO PENAL 233/2008

En la ciudad de SEVILLA a veintitrés de marzo de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Segismundo. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 22 de Octubre de 2.008 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, " Que debo condenar y condeno al acusado, Segismundo, como autor responsable de un delito Contra la Seguridad en el Tráfico, a la pena de Un Año de Prisión e Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y privación del permiso de conducir vehículo a motor o ciclomotor por Dos Años, y como autor de otro de Falsedad en Documento Oficial a la de Nueve Meses de Prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de Siete Meses con cuota diaria de 2 euros, y al pago de las costas. ".

En la sentencia apelada se declaraban probados los siguientes HECHOS:

"Sobre las 00.15 horas del día 28 de diciembre de 2008 Segismundo circulaba por la C/ Ramón y Cajal de esta ciudad conduciendo el turismo matrícula.... PWP, al cual se había manipulado el número 1 para hacerle parecer un siete.

Al darle el alto agentes de la Policía Nacional el acusado aceleró y comenzó una huida en la que llegó hasta zona de las Tres mil viviendas, para lo cual sobrepasó al menos cuatro semáforos cuya luz era roja, obligando a los conductores de otros vehículo a realizar maniobras evasivas para evitar la colisión.

Al tiempo de los hechos los acusados eran mayores de edad y carecían de antecedentes penales computables."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Segismundo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso se afirma que se ha infringido el principio in dubio pro reo, por existir dudas acerca de la persona que efectivamente conducía el vehículo el día de autos. En cuanto al delito contra la seguridad del tráfico considera que falta uno de los requisitos del artículo 381 del Código Penal, cual es el de poner en peligro concreto la vida de terceras personas. Igualmente se alega ausencia probatoria respecto del delito de falsedad en documento oficial, considerando que la huida del recurrente podía deberse a otras razones, invocando de nuevo el principio in dubio pro reo.

SEGUNDO

Para empezar, hay que señalar como se refiere en la STS 1.313/2.005, de 9 de noviembre, que "...para que se dé un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:

  1. ) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

    1. Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

  2. ) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar "strictu sensu" la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

    En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio "in dubio pro reo". Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos (art. 741 LECrim ).... si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente (STS. 20.3.91 )".

TERCERO

Alega el recurrente que los agentes no han concretado cuantos semáforos en rojo dejó de respetar el acusado, ni han sido capaces de demostrar que se puso en concreto peligro la vida de ninguna persona, no habiendo facilitado dato alguno de persona que hubiera sufrido algún peligro. Se pretende con ello cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones de los testigos, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a los mismos. Pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr.,...

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