SAP Sevilla 388/2011, 8 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución388/2011
Fecha08 Julio 2011

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109143P20100083329

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 2290/2011

ASUNTO: 300331/2011

Ejecutoria:

Proc. Origen: Juicio Rápido 349/2010

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA

Negociado:1C

Apelante:. Bruno

Abogado:.FERNANDO GARRIDO RODRIGUEZ

Procurador:.ANA ROSA DEL PESO SAINZ-MASA

Apelado:MINISTERIO FISCAL

Abogado:

Procurador:

SENTENCIA NÚM. 388/2011

ILTMOS. SRES:

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

En la Ciudad de Sevilla, a 8 de julio de 2.011

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos del Asunto Penal nº 349/10 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de ésta capital, seguido por delitos contra la seguridad vial, contra el acusado Bruno, cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por dicho acusado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de noviembre de 2.010 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo condenar y condeno al acusado, Bruno, como autor responsable de un delito Contra la Seguridad en el Tráfico, a la pena de Multa de Seis Meses, con cuota diaria de Cuatro Euros, 31 días de trabajo en beneficio de la comunidad y a la privación del permiso de conducir vehículo a motor o ciclomotor por plazo de Un Año y Un Día; como autor de un delito de desobediencia a la pena de Seis Meses de Prisión y accesorias y privación del derecho de conducir vehículo de motor y ciclomotor por tiempo de un año y un día; y como autor de una falta de amenazas a la pena de quince días de multa con cuota diaria de cuatro euros, y al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la Procuradora Sra. Del Peso Sainz de la Maza en nombre y representación de Bruno, recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y procediéndose la deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como fundamentos del recurso se invoca vulneración del articulo 24 de la Constitución por infracción del principio de presunción de inocencia, el error en la valoración de la prueba, así como vulneración del principio non bis in idem por indebida aplicación de los artículos 379 y 380 del C. Penal .

Comenzando por razones sistemáticas por la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 24 de la Constitución, hemos de indicar que dicho principio, en palabras del propio Tribunal Constitucional (valga, por todas, la sentencia 219/2002, de 25 de Noviembre ), supone como regla de juicio que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible tanto en sus elementos objetivos como en los subjetivos, incluyendo la participación en ellos del acusado; de este modo, la presunción de inocencia exige de una parte que se haya practicado auténtica prueba con entidad bastante para enervar aquella y de otra que la prueba así practicada sea valorada motivadamente por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

Desde esta óptica, resulta evidente que en el presente se practicaron válidamente pruebas de cargo con virtualidad suficiente para destruir esa interina presunción de inocencia que amparaba al recurrente, como por otra parte reconoce el propio apelante al cuestionar la valoración probatoria sobre las declaraciones dadas en el plenario por los testigos agentes de policía nº NUM000 y NUM001 De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado por la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita con estricta sujeción a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el correspondiente razonamiento en dicha resolución.

SEGUNDO

Más sentido puede tener, desde un punto de vista técnico-jurídico, el alegato referido a la valoración de la prueba; al respecto es jurisprudencia pacífica que la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada. Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo, y 186/2005, de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, " exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad ".

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199, 202, 203 y 208/2005, de 18 de julio, con cita de la 116/2005, de 9 de mayo, que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Así pues, de la analizada doctrina constitucional, se deriva una imposibilidad de llevar a cabo una valoración distinta de la prueba personal sin haber tenido la necesaria inmediación y sin respetar el principio de contradicción para que el Órgano de la apelación pueda llegar a una valoración distinta de la efectuada por el Juez de Instancia.

Tras la lectura del acta del juicio oral y el visionado del DVD donde consta la grabación del mismo, se puede comprobar que la valoración efectuada por el Sr. Juez a quo es correcta en cuanto el mismo oyó directa y personalmente a todos los intervinientes en el plenario, siendo así que en lo que atañe a las testificales de los agentes de la Policía Local, no se pone de relieve animadversión, animosidad hacia el acusado, que haga pensar en la existencia de un móvil de venganza o espurio, sin que concurra en ellos causa alguna de incredibilidad objetiva o subjetiva, ni consta siquiera que con anterioridad al día de autos conocieran al acusado Bruno .

De otro lado, se ha de tener presente que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a...

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