STSJ Andalucía 1927/2007, 5 de Junio de 2007

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2007:4793
Número de Recurso3964/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1927/2007
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

1927/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 3964/06 -JJ

Autos nº.- 496/06.- CORDOBA-3

Ldo.- Dª. ANA Mª. AGUILAR ESCRIBANO POR D. Lorenzo

Ldo.- D. BARTOLOME JURADO LUQUE POR EPREMASA

ILTMOS.SRES.

D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION, PRESIDENTE

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 5 de junio de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1927 /2.007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba, Autos nº 496/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Lorenzo contra EMPRESA PROVINCIAL DE RESIDUOS Y MEDIO AMBIENTE S.A. (EPREMASA), se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- D. Lorenzo, cuyas circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa EPREMASA (Empresa Municipal de Residuos y Medio Ambiente S.A.), durante los periodos que aparecen reflejados en la hoja/informe de vida laboral obrante en autos, permaneciendo en la empresa, sin solución de continuidad, desde el 8 de abril de 1999 y teniendo la condición de indefinido desde el 1 de junio de 2000. El actor ha venido ostentando categoría profesional de conductor, aunque en la práctica ha estado empleado como "correturnos", realizando indistintamente labores de conductor y operario especializado en diversos centros de trabajo que la empresa tiene en Montoro, Fuente Palmera, Montalbán, Priego de Córdoba y Nueva Carteya, percibiendo un salario por todos los conceptos, de 1.968,48 euros mensuales.

  1. - A finales de diciembre de 2005, la empresa DICCOR instaló en los centros de trabajo de la empresa los ordenadores precisos para el desarrollo de la actividad, tratándose de elementos íntegramente libres de virus, con los programas necesarios, incluido "Internet Explorer", que permite el acceso del usuario a internet. Dichos ordenadores están conectados entre sí a través de una Intranet, la cual dispone de elementos de seguridad antivirus.

    Uno de sus usos, precisamente encomendado, entre otros empleados, al actor, ha sido la transmisión a la central de las pesadas realizadas de los distintos contaneires que llevaban residuos a los centros de trabajo que la empresa dispone en la provincia. Dicha labor se realiza por medio de la intranet y no exige el acceso a internet.

  2. - Aprovechando que las funciones asignadas permitían el uso de los ordenadores, el demandante, en ocasiones que no han podido concretarse con completo detalle, ha accedido sin autorización alguna a internet, aprovechando tales accesos para visualizar un gran número de imágenes de contenido pornográfico, incluida sexualidad infantil. Este entretenimiento ha provocado la entrada en los portátiles de un número elevado de virus, sobre 400, en el caso del ordenador instalado en Montoro, y en número inferior, en el caso del ordenador de Nueva Carteya, que han causado el bloqueo del primero de ellos y que ha obligado a la empresa al saneamiento de ambos. Además ha provocado el registro de, en torno a 8.000, cookies de contenido sexual.

  3. - El 18 de abril la empresa hace entrega al actor de la carta de despido que, por obrar en autos, se tiene por reproducida.

  4. - En fecha 10 de mayo el demandante presenta papeleta de conciliación. El acto de conciliación se celebra sin efecto alguno el 24 del mismo mes.

  5. - El demandante no ha ostentado en la empresa cargo electivo ni de representación sindical."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, trabajador de la empresa Provincial de Residuos y Medio Ambiente S.A. (EPREMASA), contra la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario acordado por haber utilizado el sistema informático para visualizar páginas de contenido pornográfico, incluida pornografía infantil, lo que motivó la infección del sistema con 400 virus que originaron el bloqueo e inutilización de ordenadores de la empresa.

Como primer motivo de recurso, formulado por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la parte recurrente dar una nueva redacción al hecho probado 3º de la sentencia, en el que se declara con toda claridad que "aprovechando que las funciones asignadas permitían el uso de los ordenadores, el demandante, en ocasiones que no han podido concretarse con completo detalle, ha accedido sin autorización alguna a Internet, aprovechando tales accesos para visualizar un gran número de imágenes de contenido pornográfico, incluida sexualidad infantil. Este entretenimiento ha provocado la entrada en los portátiles de un número elevado de virus, sobre 400, en el caso del ordenador instalado en Montoro, y un número inferior, en el caso del ordenador de Nueva Carteya, que han causado el bloqueo del primero de ellos y que ha obligado a la empresa al saneamiento de ambos. Además ha provocado el registro de, en torno a 8.000 cookies de contenido sexual".

La revisión de los hechos declarados probados en la sentencia, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas en la instancia, exige los siguientes requisitos

  1. Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

  2. Que el error sea evidente;

  3. Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

  4. Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e) Que el error se evidencie esencialmente del documento o la pericia invocada en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador «a quo» y;

  5. No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia en la valoración de la prueba sin dejar resquicio alguno a la duda.

En este caso el recurrente pretende la modificación de la redacción del hecho impugnado para atenuar la gravedad de la conducta que se le imputa, para lo cual utiliza una serie de conjeturas e interpretaciones valorativas de la prueba pericial obrante en los autos, utilizando frases de los peritos extraídas de su contexto que favorecen que sus pretensiones, pretendiendo incluir en el relato fáctico hechos como la falta de "una prohibición expresa de la empresa" de acceder a Internet; mencionar los días en que el trabajador reconoce que accedió, es decir, "el 6 de febrero entre las 9 y las 10 horas y el 13 de febrero entre las 3 y las 5 de la madrugada" y por último hacer constar que "si bien no lo iba buscando, le salían páginas de contenido pornográfico y que sólo por curiosidad les echaba un vistazo", expresiones que aunque las incluyéramos en la declaración de hechos probados no modificarían el sentido del fallo de la sentencia, en primer término porque no es necesario que la empresa prohiba el acceso a páginas pornográficas utilizando los ordenadores de la empresa, ya que esa prohibición va implícita en las reglas de la buena fe que debe regir el cumplimiento del contrato laboral, en segundo lugar porque son indiferentes las horas que utilizó para realizar la conducta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR