STSJ Comunidad de Madrid 209/2011, 8 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2011
Número de resolución209/2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00209/2011

Proc. Sr. D. DANIEL BUFALA BALMASEDA

A. del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª- BIS

PONENTE ILMA. SRA. Dª. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA

RECURSO Nº 1238/06

S E N T E N C I A Nº 209/2011

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

Dña. Margarita Pazos Pita

Dña. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA

D. Fausto Garrido González

En Madrid a ocho de Abril de 2011.

Vistos los autos del presente recurso nº 1238/06 que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 16 de Marzo de 2006 por la que se fijó el Justiprecio de la finca nº TO-32 del Proyecto de expropiación "R-4. Autopista de Peaje Madrid-Ocaña. Tramo: Madrid-CM-4001. Clave: 98-M-9005-A", en el término municipal de Torrejón de Velasco (Madrid); por el Procurador DON DANIEL BUFALA BALMASEDA, en nombre y representación de AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SA. y contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 01/06/2006, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representado y defendido por el Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso es inferior a 150.000 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el momento procesal oportuno la parte actora citada, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando la estimación del recurso.

SEGUNDO

Recibido el pleito a prueba se practicaron las que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en los autos.

TERCERO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el 07 de Abril de 2011 en que se deliberó y votó.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 1 de junio de 2006 que desestima el recurso de reposición deducido por la entidad beneficiaria contra la Resolución del mismo de 16 de marzo de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca TO-32 del Proyecto "Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña. Tramo -CM-4001. Clave 98-M-9005 A" sita en el término municipal de Torrejón de Velasco.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valora el terreno expropiado de conformidad con su clasificación urbanística (no urbanizable), a pesar de entender que se trata de un sistema general, atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, que no tiene por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni "crear ciudad", sino que sirve a la vertebración del territorio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita. Tras ello aplica el art. 26 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, si bien considera que el valor así obtenido, teniendo en cuenta la poca significación del aprovechamiento agrario y la situación del suelo en la Comunidad de Madrid, es poco representativo y alejado de la realidad, por lo que entiende que el valor real de mercado es igual a la media de los valores rústico (aceptando los 5,3 #/m 2 en que lo cifra el informe del Vocal Ingeniero Agrónomo) y urbanístico (aceptando los 20,50 #/m 2 en que lo cifra el informe del Vocal Arquitecto de Hacienda, que lo obtiene del precio de venta de viviendas de protección oficial para la zona 4, de 643,46 #/m 2, aplicándole los coeficientes del 0,15 y del 0,80, así como el coeficiente de aprovechamiento de 0,295, y el 90% al sustraer el 10% para cesiones). En resumen, la fórmula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio da un resultado de 12,90 #/m 2, más el premio de afección y 741,28 # de indemnización por los perjuicios derivados de la rápida ocupación, lo que conduce a un total para los 4.633 m2 expropiados de 63.495,27 #.

La parte recurrente beneficiaria alega, en síntesis, que el método de valoración utilizado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no tiene cobertura legal, siendo un método creado "ad hoc" para fijar un valor por razones de equidad. Entiende, con invocación de las Leyes 53/2.002 y 10/2.003 que modificaron la Ley 6/1.998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que el terreno expropiado debe valorarse conforme a la clase de suelo que es (no urbanizable) y que resulta inaplicable el art. 43 LEF, de modo que no pueden apreciarse expectativas urbanísticas.

Asimismo señala la beneficiaria que la consideración de la concurrencia de expectativas urbanísticas no justifica la valoración del suelo a partir de un valor urbanístico, sin que en cualquier caso haya sido probada la concurrencia de tales expectativas. A lo que viene a añadir que, de existir tales expectativas, las mismas únicamente pueden ser valoradas incrementando en un porcentaje máximo del 50% el valor fijado para el suelo conforme a su clasificación como suelo no urbanizable.

Finalmente añade la beneficiaria que la Sala debe pronunciarse sobre la procedencia de imputar los intereses de demora que deben ser satisfechos por la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ante el retraso en la tramitación de los expedientes de determinación de justiprecio.

Por su parte, la Abogacía del Estado viene a aducir, en esencia, que no cabe aplicar a este caso la doctrina de los sistemas generales, dado que el Proyecto R-4 no puede conceptuarse como una infraestructura integrada en el sistema viario urbano. De manera subsidiaria, para el caso de que se estimara correcta la valoración de los bienes expropiados como suelo urbanizable pese a su calificación urbanística no urbanizable, sostiene la corrección del justiprecio señalado por el Jurado.

SEGUNDO

Los hechos que se deben tener en cuenta en el presente litigio son los siguientes: 1.- Por Real Decreto 3540/2000, se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación del tramo objeto de este recurso de la autopista de peaje R-4 Madrid a Ocaña a la parte también demandante Autopista Madrid Sur.

  1. - El día 29 de noviembre de 2001 se levantó acta previa a la ocupación por 3.580 m2 y el 14 de enero de 2.002, acta de ocupación de la finca de litis. El 10 de julio de 2.002 se levantó acta previa a la ocupación complementaria, por 1.053 m2, expropiándose un total de 4.633 m2. En el acta se recoge que su clasificación urbanística es la de suelo no urbanizable.

  2. - La Administración requirió al titular de la finca para que formulara hoja de aprecio, que la presentó con fecha 3 de enero de 2003, pidiendo un justiprecio de 90 euros/m2. Ante la desavenencia en el justiprecio, la correspondiente pieza separada fue remitida al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que resolvió el justiprecio en las resoluciones que son objeto de impugnación.

Todos estos hechos resultan del expediente administrativo y de los documentos aportados por las partes y obrantes en las actuaciones.

TERCERO

Entrando en la valoración del suelo expropiado, la parte beneficiaria sostiene que el suelo expropiado ha de valorarse como no urbanizable, conforme a los criterios que constan en las reformas de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones operadas por las Leyes 53/02 y 10/03 . En el caso de autos, no obstante las alegaciones de la Abogacía del Estado, lo cierto es que el Acuerdo impugnado no aplica la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración como urbanizables de terrenos rústicos destinados a sistemas generales, sino que, por el...

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