ATS, 15 de Marzo de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:3095A
Número de Recurso2230/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2230/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2230/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 636/16 seguido a instancia de D.ª Purificacion contra Transports Ciutat Comtal SA y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales e impugnación de despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 30 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2017 se formalizó por el letrado D. Iñigo Esquíroz Marquina en nombre y representación de Transport Ciutat Comtal SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de marzo de 2017 (R. 97/2017 ) confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda sobre tutela de derechos fundamentales impugnación de despido y, declara nula la decisión extintiva adoptada por la empresa por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y declara asimismo la nulidad radical de la extinción contractual y condena a la empresa a abonar a la demandante, en concepto de daños y perjuicios por la vulneración de sus derechos fundamentales, la cantidad de 25.000 €.

Consta en la sentencia recurrida que la actora y la empresa La Montañesa Veolia Transporte S.L. suscribieron el 6 de julio de 2006 un contrato de trabajo a tiempo parcial por interinidad. El 1 de noviembre de 2009 se subrogó en el contrato Transportes Ciutat Comtal S.A. Prestó servicios en esa empresa hasta el 28 de mayo de 2010 ya que el 29 de mayo inició una excedencia por cuidado de hijos. El 19 de septiembre de 2012 solicitó la reincorporación con efectos de 1 de enero de 2013. La empresa denegó la reincorporación el 27 de noviembre de 2012. Interpuesta demanda por despido las partes alcanzaron un acuerdo en el que daban por extinguida la relación contractual y la empresa ofrecería a la trabajadora la suscripción de un nuevo contrato interinidad a tiempo parcial. Ambas partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo a tiempo parcial por interinidad el 1 de octubre de 2013 siendo la causa del contrato la sustitución de una trabajadora por reducción de jornada. La duración del contrato se pactó entre el 1 de octubre de 2013 y el 3 de junio de 2016. El 16 de mayo de 2016 la empresa preavisó a la trabajadora de la extinción del contrato el 2 de junio de 2016. En el artículo 15 del convenio colectivo consta el compromiso de la empresa de transformar en contratos fijos 25 contrataciones temporales y en el artículo 16 se establecen las condiciones de la transformación de contratos temporales en fijos. A fecha de septiembre de 2015 la actora tiene 1626 días acumulados de prestación de servicios y a 30 de septiembre de 2011 1293 días. En el año 2014 se produjeron 35 transformaciones de contratos temporales en indefinidos y de ellos al menos 24 trabajadores tenían menos días de prestación de servicios que la actora y cuatro de ellos tenían contratos temporales suscritos con posterioridad al 1 de enero de 2010, y en 2015 los cinco trabajadores cuyos contratos temporales ha sido transformados tienen contratos suscritos con posterioridad al 1 de enero de 2010 y menos días de prestación de servicios que la actora. Tanto el Comité de empresa como la actora han solicitado a la empresa la inclusión en la lista de beneficiarios por la transformación de contratos temporales en indefinidos. Existe una sentencia que no es firme del juzgado de lo social de 2 de diciembre de 2016 en la que se declara que la relación laboral es de duración indefinida y a tiempo parcial.

Con respecto a la calificación como nula de la extinción contractual de la actora, la Sala razonó que el contrato suscrito entre las partes en octubre de 2013 tenía carácter fraudulento y encubría una relación indefinida, y que tal indefinición derivaba no sólo de la nulidad del acuerdo de voluntades, sino también de la directa prevención del convenio colectivo. La cláusula de temporalidad establecida en el contrato carece de eficacia al ser nulos el acuerdo y el contrato de lo que se deriva que la conducta extintiva empresarial respondía a una reacción ante reclamaciones legítimas del actor pues la alegada decisión de cese preexistente a estas reclamaciones no tenía ninguna validez.

Con relación a la condena al pago de 25.000 € en concepto de daños y perjuicios la Sala razonó que la cantidad solicitada por la actora en demanda no fue combatida en la instancia por lo que se trataba de una cuestión nueva y que no era por lo tanto susceptibles de ser objeto de enjuiciamiento en suplicación. No obstante, los datos objetivos en los que se base a el cálculo de la indemnización fueron recogidos en la demanda, en el juicio y en la sentencia de instancia.

En primer lugar, se alega como motivo de contradicción, la errónea calificación de la finalización contractual con la actora como nula, con motivo de la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la garantía de indemnidad, la inversión de la carga de la prueba, y los despidos pluricausales. Se aporta como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de octubre de 2006 (R. 774/2006 ). En ese caso los dos actores venían prestando servicios con la categoría profesional de veterinarios para la empresa demandada, Servicios Veterinarios de Cantabria S.A., que procedió a su despido disciplinario, atribuyéndoles una falta muy grave de deslealtad y abuso de confianza por el contenido del escrito que presentaron en la asamblea del Colegio Oficial de Veterinarios celebrada el 21 de diciembre de 2005. Ese mismo día los actores habían presentado denuncia ante la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca relativa al funcionamiento de la campaña de saneamiento ganadero y el 19 de mayo de 2006 se resolvió el archivo de la denuncia.

La sentencia de instancia declaró el despido improcedente y contra la misma interpusieron recurso de suplicación ambas partes. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria desestimó el recurso de la demandada, en el que solicitaba que se declarara procedente el despido y estimó en parte el de los actores, incrementando el importe de las indemnizaciones y rechazando la declaración de nulidad del despido. Entiende la Sala que la empresa acreditó la concurrencia de causa justificativa del despido, al no haberse probado la realidad de los hechos reflejados en las denuncias presentadas por los actores, y tener éstas por única finalidad la de dañar la imagen de la empresa y perjudicarla en sus relaciones con la Consejería de Ganadería del Gobierno de Cantabria.

La contradicción es inexistente porque difieren tanto las acciones ejercitadas como las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida se acciona frente a la comunicación empresarial de terminación de contrato de trabajo a tiempo parcial por interinidad respecto del que la Sala declaró que tenía carácter fraudulento y encubría una relación indefinida. En el art. 16 del Convenio Colectivo se establecían las condiciones de la transformación de contratos temporales en fijos y la empresa no justificó que la actora no tuviera derecho a la transformación. Y en el caso de la sentencia de contraste, en el que se impugnan unos despidos disciplinarios, no concurre circunstancia similar, ya que las denuncias, que se presentaron el mismo día del despido ante la Asamblea General del Colegio de Veterinarios y ante Consejería de Ganadería del Gobierno Autonómico, tenían como único objeto, según la Sala el de desprestigiar a la empleadora.

El segundo punto de contradicción tiene por objeto la vulneración del artículo 183 de la LRJS en relación con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y la doctrina jurisprudencial respecto a la necesaria objetivación del daño. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de 7 de febrero de 2014 (R. 1296/2013 ). El juzgado de instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del despido objetivo acordado condenando a la empresa a la readmisión de la trabajadora y al pago de una indemnización por importe de 6.251euros, en concepto de daño moral. La Sala revoco parcialmente la sentencia del juzgado de lo social desestimando la demanda en la parte relativa al abono de la indemnización manteniendo el resto de los pronunciamientos.

La trabajadora fue despedida por causas objetivas el 1 de febrero de 2013. Previamente había dirigido varias comunicaciones y denuncias sobre las circunstancias de su relación laboral con la empresa, denunciando que la empresa hacía caso omiso de las recomendaciones médicas que se le hicieron a raíz del alta de la trabajadora por un esguince sufrido el 5 de septiembre de 2011 estando en su puesto de Trabajo, el incumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, realización de horas extraordinarias e inobservancia de turnos de descanso, amplió anterior denuncia especificando los materiales necesarios para la prestación de los servicios que la empresa no ponía a su disposición. La responsable provincial de la Federación de Actividades diversas del sindicato CCOO, actuando en nombre de la actora, denunció irregularidades en los cuadrantes de servicio y en las condiciones de los puestos de trabajo, referentes al descanso entre jornadas y semanal. Además, la trabajadora demandante presentó denuncia en la comisaría de la Policía Nacional de Cuenca contra la empresa demandada, sobre los mismos hechos previamente denunciados ante la Inspección de Trabajo, a saber, material facilitado o no facilitado por la empresa demandada y falta de curso de reciclaje. La trabajadora presentó sendas papeletas de conciliación contra la empresa demandada sobre reclamación de cantidades adeudadas en concepto de kilometraje y dietas celebrándose los actos de conciliación sin avenencia.

Con relación a la condena al pago de la indemnización por daños morales, la Sala razonó que, conforme al art. 183 LRJS , es necesaria una alegación y prueba del daño, pero si tal acreditación fuera excesivamente costosa, entonces el órgano judicial fijará prudencialmente su cuantía en atención a las circunstancias concurrentes, pero esto no significa que la parte demandante no queda excusada de aportar las bases objetivas de las que podría derivarse la existencia del daño moral y su compensación, y solo quedaría excusada de tal carga, avocando la discrecionalidad del órgano judicial, si tal daño y su entidad se derivase del propio e indiscutido alcance de la conducta empresarial. Y señaló que la parte solicitó una indemnización por daños morales sin expresión de base para cálculo, cuando lo cierto es que la conducta empresarial, fuera de las divergencias previas que pudieran considerarse ordinarias en una relación laboral, no había incurrido en ninguna resistencia o reiteración de la conducta vulneradora del derecho fundamental, que se redujo a acordar el despido.

No cabe apreciar tampoco la existencia de contradicción, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, ya que no concurren las identidades exigidas por la norma. En la sentencia recurrida, quedó acreditada la vulneración del derecho fundamental, y el debate sobre su cuantificación quedó cerrado, ya que la empresa no combatió los datos objetivos presentados por la actora que fueron recogidos en la demanda, en el acto del juicio, y en la sentencia de instancia, por lo que la Sala confirmó la cantidad objeto de condena, que era la solicitada por la actora en la demanda. En la refererencial no concurren las anteriores circunstancias, y la Sala declaró que la fijación de la indemnización en la cantidad ofrecida por la empresa para proceder al despido objetivo de la trabajadora no puede considerase como un factor adecuado para cuantificar la indemnización.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iñigo Esquíroz Marquina, en nombre y representación de Transport Ciutat Comtal SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 30 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 97/17 , interpuesto por Transports Ciutat Comtal SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona de fecha 13 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 636/16 seguido a instancia de D.ª Purificacion contra Transports Ciutat Comtal SA y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales e impugnación de despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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