STSJ Comunidad de Madrid 30060/2008, 24 de Junio de 2008

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJM:2008:9457
Número de Recurso655/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución30060/2008
Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 30060/2008

Proc. Sra. Martín Moreno.

A.de la CCAA de Madrid: Sra. Hernández Villalón.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACION DE LA SALA EN APOYO A LA SECCCIÓN CUARTA.

PONENTE SR. Casiano Rojas Pozo.

RECURSO Nº 655/2004.

S E N T E N C I A Nº 30.060

Presidente Ilmo. Sr.

Dº Alfonso Sabán Godoy.

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández.

D. Gervasio Martín Martín.

Dª Fátima de la Cruz Mera.

D. Casiano Rojas Pozo.

En Madrid a veinticuatro de junio de dos mil ocho.

Vistos los autos del presente recurso nº 655/2004, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido la Procuradora Dª Sara Martín Moreno, en nombre y representación de Dª Silvia Y Dº Jose Antonio, frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID representada por su Abogacía, contra el Acuerdo de fecha 30 de junio de 2003 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid en virtud del cual se justiprecia la pieza de valoración de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación VARIANTE DE LA M-506 POR DESAFECCIÓN AL PARQUE REGIONAL DEL SUROESTE. CLAVE 1-N-216, sita en Cerro de Aguadera del Municipio de Valdemoro. Ha sido Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Casiano Rojas Pozo.

La cuantía del presente recurso es de 163.128,50 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 18 de marzo de 2004, contra la resolución antes mencionada, acordándose por providencia de fecha 5 de septiembre de 2005 su admisión y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2006 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se determine el justiprecio de la finca en la cantidad total de 172.796,03 €, incluido el 10% por la ocupación temporal y el 5% del premio de afección, más los intereses legales que correspondan.

TERCERO

La Letrada de la Comunidad de Madrid contestó la demanda mediante escrito de fecha de entrada el 14 de febrero de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Por auto de fecha 5 de marzo de 2007 se acuerda el recibimiento a prueba, practicándose la admitida con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2007 se acuerda conceder plazo para presentar conclusiones escritas, lo que hace la actora por escrito de fecha 7 de diciembre de 2007. Por escrito de fecha 6 de marzo lo hace el letrado de la Comunidad de Madrid.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 24 de junio de 2008 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la actora en esta ocasión, en primer lugar, la declaración de nulidad del presente expediente expropiatorio retrotrayendo el mismo al momento de fijación del justiprecio. Fundamenta su pretensión en que "una vez que consta en el expediente su escrito de oposición a la valoración del justiprecio efectuada por la Administración, así como nuestra propia valoración, la Administración expropiante modifica la superficie que se había recogido en el acta previa de ocupación, incrementándola en 1.158,35 m2, sin que esta parte haya tenido conocimiento de dicho acto ya que en ningún momento se le dio traslado de la nueva hoja de aprecio que la Administración había redactado para esta nueva superficie y sin que mi mandante hubiera podido mostrar su valoración o su oposición a la misma". Esta situación sigue argumentando, es gravemente perjudicial para sus intereses ya que la superficie ampliada no ha podido ser valorada, lo que tiene especial trascendencia puesto que actualmente el suelo es urbanizable sectorizado y el momento de fijación del justiprecio debe coincidir con la realidad actual de los bienes.

La Administración, por su parte, sobre esta cuestión se limita a señalar que, conforme a lo dispuesto en el art. 36.1 de la LEF, las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes y derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro.

Planteado así el primer punto de conflicto, forzoso es rechazar la pretensión de la actora de que se declare la nulidad radical del procedimiento expropiatorio, ya que como es jurisprudencia reiterada, cuya cita es innecesaria por abundante y conocida, no toda irregularidad tiene ese trascendental efecto. Y en el caso que nos ocupa lo único que ha sucedido es que la Administración, al comprobar que la superficie realmente expropiada es superior a la indicada inicialmente en el acta de ocupación previa, realiza una nueva hoja de aprecio modificando únicamente este parámetro, manteniendo intacto su criterio de valoración y el valor concreto atribuido a los distintos conceptos indemnizatorios, de tal forma que si se hubiera dado traslado de esta modificación a la actora lo único que hubiera podido alegar es su conformidad o no con la nueva extensión de la finca expropiada, pero en modo alguno, aprovechando ese traslado, hubiera podido modificar su hoja de aprecio y, mucho menos, como parece pretender, puede solicitar ahora la nulidad con la única finalidad de valorar conforme a la realidad existente en la fecha de presentación de la demanda, lo que supone vulnerar palmariamente lo establecido en el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y la constante jurisprudencia que lo ha interpretado.

SEGUNDO

Rechazada la pretensión anulatoria del expediente, con la consiguiente retroacción de actuaciones, comienza el iter procedimental de la fijación del justiprecio de la finca mencionada en el encabezamiento con la presentación por la propiedad de su hoja de aprecio que valora la finca, como no urbanizable, en la cantidad de 2.920 pts/m2. Esta cifra la obtiene de una compraventa de la que tuvo conocimiento, que al parecer se celebró en 15 de abril de 2000, que tenía por objeto una finca de similares características, ya que se trataba de otra finca rústica sita en el Municipio de Valdemoro. Utiliza, por tanto, el método de comparación. En ningún momento plantea que la finca, pese a ser calificada como no urbanizable, deba ser valorada como suelo urbanizable en consideración de su destino ni menciona que deben ser tenidas en cuenta las expectativas urbanísticas, pese a decir, en la demanda rectora de este...

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