ATS, 23 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de abril de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Sara Martín Moreno, en nombre y representación de D.ª Gema y de D. Luis Angel, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de junio de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 655/2004, sobre expropiación forzosa.

SEGUNDO

Por providencia de 20 de enero de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión siguientes:

"1ª Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros (artículo 86.2.b de la LRJCA ), pues, en el presente caso, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio solicitado por los recurrentes -copropietarios de la finca expropiada- y el justiprecio fijado por la Sala de instancia al revisar el del Jurado de Expropiación, diferencia que no excede del límite legal para acceder a la casación [artículos

86.2.b), 41.2 y 42.1.b), segundo, de la LRJCA y Autos de 19 de abril y 21 de julio de 2007, entre otros muchos].

  1. No haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (artículo

89.2 de la LRJCA y Autos de 8 de junio de 2006 y de 10 de mayo de 2007 )."

Este trámite ha sido cumplimentado por la parte recurrente y por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D.ª Gema y de D. Luis Angel contra el Acuerdo de 12 de noviembre de 2003, del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 30 de junio de 2003, del mismo Jurado, que fijó el justiprecio de la finca NUM000, del Proyecto de expropiación "Variante de la M-506 por desafección al parque regional del suroeste, clave 1-N-216" en Valdemoro (Madrid).

Dicha sentencia fija como justiprecio "la cantidad que resulte de aplicar a la superficie expropiada el precio fijado en la operación aritmética establecida en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, a lo que habrá que añadir el premio de afección, más la cantidad que corresponda por los distintos conceptos indemnizatorios según lo razonado en el fundamento cuarto y más los intereses legales correspondientes".

SEGUNDO

En relación con la primera de las causas de inadmisión reveladas en la providencia de 20 de enero pasado hay que comenzar recordando que el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal que, en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

TERCERO

En el presente caso, la diferencia entre la cantidad reclamada por los recurrentes y la concedida por la Sentencia impugnada no alcanza el límite legal reseñado.

En efecto, a tenor del fundamento de derecho tercero de la referida Sentencia -no del segundo, como por error se indica en la parte dispositiva-, el justiprecio es el resultante de actualizar con el IPC, a fecha de 14 de junio de 2000 y desde el 14 de noviembre de 1990, la cantidad de 3,15 euros/m 2, por lo que, aplicando dicha cifra, sin siquiera actualizar, a 7.961,35 m 2, que es la superficie expropiada, se obtiene una suma de 25.078,25 euros, que, descontada de la cifra pretendida en la demanda - 172.796,03 euros- da una diferencia de 147.717,77 euros, cifra que, incluso, sería menor al aplicarse la actualización e incluir en la misma los demás conceptos indemnizados (servidumbre u ocupación temporal).

De ahí que claramente se aprecie la insuficiencia cuantitativa del asunto para que la Sentencia sea susceptible del recurso de casación, por lo que, de conformidad con el artículo 93.2 .a), en relación con el artículo 86.2.b), de la Ley de la Jurisdicción, ha de declararse inadmisible el aquí interpuesto.

A la conclusión anterior no se oponen las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, ya que, según se acaba de reseñar, resulta evidente que la diferencia entre la cantidad pretendida y la concedida en la Sentencia impugnada no excede de la suma señalada para el acceso a la casación, sin que para ello haya necesidad de tomar en cuenta si la finca pertenece en la actualidad a uno sólo de los recurrentes.

Por lo demás, la apreciación de la causa de inadmisión referida hace innecesario examinar si también concurre la otra causa manifestada en la providencia de 20 de enero pasado.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida que ha formulado alegaciones es de seiscientos (600) euros, atendida la actividad profesional desarrolla por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Gema y de D. Luis Angel contra la Sentencia de 24 de junio de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 655/2004, que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida que ha formulado alegaciones, en concepto de honorarios de letrado, la de seiscientos (600) euros. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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