STSJ Castilla y León 1591/2010, 12 de Julio de 2010

PonenteRAMON SASTRE LEGIDO
ECLIES:TSJCL:2010:4289
Número de Recurso113/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1591/2010
Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01591/2010

Sección Segunda

65596

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0100753

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000113 /2006

Sobre EXPROPIACION FORZOSA

De: Doña Penélope, D. Eloy

Procuradora: DOÑA NATALIA MONSALVE RODRÍGUEZ

Contra: JURADO EXPROPIACION FORZOSA DE LEON,

ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 1591

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE SECCIÓN

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a doce de julio de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 4 de noviembre de 2005, dictada en el expediente de ese Jurado núm. NUM000, por la que se fija, en los términos que en ella se indican, el justiprecio de los bienes y derechos correspondientes a la finca nº NUM001 (parcela NUM002, polígono NUM003 ), sita en el término municipal de La Pola de Gordón (León), afectada por la expropiación realizada por la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento para la ejecución de la obra "Línea de Alta Velocidad a Asturias. Tramo: Túneles de Pajares", en la cantidad total de 9.688,12 euros, incluido el 5% de afección.

Son partes en dicho recurso: como recurrentes DOÑA Penélope y DON Eloy, representados por la Procuradora Dª Natalia Monsalve Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Jesús Riego López.

Como demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como codemandada LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda en el proceder administrativo seguido, anule la Resolución impugnada del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en relación a los conceptos que seguidamente se especifican, declarando en su lugar: 1.- Que el justiprecio correspondiente al suelo expropiado de la finca número NUM001 es de 30.927,49 euros, más el premio de afección. 2.- Que el justiprecio correspondiente al muro se mampostería expropiado es de 9.046,65 euros, más el premio de afección. 3.- Que el justiprecio correspondiente a la sebe arbolada expropiada es de 659,70 euros, más el premio de afección. 4.- Que el justiprecio correspondiente al majuelo expropiado es de 97,74 euros, al que se debe añadir el 5% de afección. 5.- Que la indemnización por perjuicios derivados de la rápida ocupación es de 372,80 euros. 6.-Que la indemnización por perjuicios derivados de la expropiación parcial de la finca es de 1.812,68 euros.

7.- Que la indemnización por perjuicios causados a la explotación ganadera derivados de la disminución de tamaño de la misma, tomando en consideración el total de las parcelas expropiadas propiedad de los recurrentes, es de 131.756,25 euros. 8.- Que las cantidades declaradas como justiprecio e indemnizaciones producen intereses legales desde la fecha de 2 de julio de 2003 hasta la fecha de su completo pago, salvo que la ocupación haya sido efectuada antes de tal fecha, en cuyo caso se devengarán desde la ocupación; todo ello sin perjuicio de que resulte acreditada fecha distinta para el inicio del cómputo de los intereses legales en el periodo de prueba del procedimiento, al no constar en el expediente expropiatorio la fecha de inicio del mismo.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora, solicitud que reiteró en el escrito presentado en representación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que consta en autos.

CUATRO.- Presentados por las partes escritos de conclusiones, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2010.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 4 de noviembre de 2005, dictada en el expediente de ese Jurado núm. NUM000, por la que se fija, en los términos que en ella se indican, el justiprecio de los bienes y derechos correspondientes a la finca nº NUM001 (parcela NUM002, polígono NUM003 ), sita en el término municipal de La Pola de Gordón (León), afectada por la expropiación realizada por la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento para la ejecución de la obra "Línea de Alta Velocidad a Asturias. Tramo: Túneles de Pajares", en la que figura como beneficiario el ente público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF) -ahora integrado en la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF)-, en la cantidad total de 9.688,12 euros, incluido el 5% de afección, y se pretende por la parte actora que se anule esa Resolución y, en su lugar, se fijen como justiprecio e indemnizaciones las cantidades que se señalan en el suplico de la demanda.

Expuesta la pretensión ejercitada, se juzga oportuno comenzar haciendo una serie de precisiones previas. Así y en primer lugar, debe tenerse en cuenta que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización (SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008 y 26 enero, 24 febrero, 27 octubre y 1 diciembre 2009 ), que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, que esa acreditación incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado (SSTS 22 enero y 8 abril 2000 y 7 abril, 21 julio y 2 octubre 2001 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica (SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007 y 19 diciembre 2008 ). Como segunda precisión previa, hay que dejar claro que la normativa aplicable al expediente expropiatorio que aquí interesa es la contenida en el Título III de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones, entonces vigente, en particular su artículo 26, que es el que determina los criterios para valorar el suelo no urbanizable, criterios que rigen, según es sabido -artículo 23 -, cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime. En relación con esto que acaba de apuntarse y más específicamente con las referencias que se hacen en la demanda al justo precio como valor real de los bienes y derechos expropiados, señalando como tal el valor de mercado, debe destacarse que según tiene declarado la Jurisprudencia y a los efectos de que aquí se trata resulta imperativa la aplicación de los métodos valorativos contenidos en los artículos 25 y siguientes de la Ley 6/1998, pues como subraya la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009 la afirmación del preámbulo de dicha Ley según la cual se ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo "ha de entenderse en relación con los efectivos criterios que la misma dispone para conseguir ese valor real", de suerte que en función de ese principio básico a que alude la Exposición de Motivos es la ley la que "establece el método aplicable para la determinación del valor en función de la clase de suelo". En otras palabras, una cosa es que el legislador diga que ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar el valor real y otra muy distinta que este "principio básico" o elemento interpretativo de la finalidad perseguida por aquel autorice a los interesados, y ahora a este Tribunal, a buscar directamente ese valor real al margen de los específicos criterios de valoración contenidos en la Ley 6/1998. Por fin y como tercera precisión, debe quedar claro que el justo precio de los bienes que deben valorarse no puede ser superior o inferior al señalado por el expropiado...

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