STS, 16 de Diciembre de 2002

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2002:8413
Número de Recurso1201/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 1.201/00 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Gregorio , actuando en su propio nombre y representación, contra resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de julio de 2.000, por la que se desestimó el recurso de alzada número 130/00, promovido contra acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de junio de 2.000, por el que se le denegó el disfrute de las vacaciones anuales con la extensión solicitada. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por Don Gregorio , actuando en su propio nombre y representación, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de julio de 2.000, por la que se desestimó el recurso de alzada número 130/00, promovido contra acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de junio de 2.000, por el que se le denegó el disfrute de las vacaciones anuales con la extensión solicitada, el cual fue admitido por la Sala, reclamando el expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia anulando la resolución recurrida, reconociendo el derecho a disfrutar del mes de vacaciones anuales que me corresponde e inicialmente solicitado, computándose éste "de fecha a fecha", esto es, del 17-7-00 al 17-8-00 (incorporación en esta fecha al puesto de trabajo); y dado que en el periodo vacacional correspondiente al año 2.000 he disfrutado de los días del 17/7/00 hasta el 15/8/00 (incluido), esto es, 30 días, se me reconozca el derecho a disfrutar de un día de vacaciones pendiente del periodo vacacional del año 2.000. Se declare la nulidad del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial relativo a la valoración de la medida del tiempo referida al periodo vacacional de los funcionarios de los Cuerpos de Oficiales y Auxiliares de la Administración de Justicia, así como la Circular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 17 de mayo de 2.000, relativa a solicitudes y concesión de vacaciones, en el supuesto aquí contemplado, y en consecuencia, tanto el C.G.P.J. como el T.S.J.C. apliquen el computo del periodo vacacional a las solicitudes que se les formulen, a supuestos iguales al presente, "fecha a fecha".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso administrativo.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública o la formulación de conclusiones escritas, por providencia de 22 de marzo de 2.001 se declararon conclusas las actuaciones.

CUARTO

Para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de diciembre de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Don Gregorio , Auxiliar de la Administración de Justicia con destino en el Juzgado de lo Penal número NUM000 de DIRECCION000 , solicitó disfrutar del período de vacaciones anuales correspondiente al año 2.000 del 17 de julio al 16 de agosto, este último incluído. Por acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de junio de 2.000 se denegó su petición, por no adecuarse a las normas establecidas en la Circular de dicha Presidencia de 17 de mayo de 2.000, entendiendo que cuando el período de vacación anual no coincida con el mes natural y se inicie en cualquier otro día del mes que no sea el día uno, dicho período debe computarse como de treinta días naturales. Don Gregorio interpuso contra el mencionado acuerdo recurso de alzada, por considerar que el mes de vacaciones que le corresponde debe computarse "de fecha a fecha". Por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J.) de 12 de julio de 2.000 se desestimó el recurso de alzada. Contra este acuerdo el señor Gregorio ha promovido el presente recurso contencioso-administrativo, solicitando en la demanda: 1) Que se anule la resolución recurrida y el acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de junio de 2.000, reconociendo a su favor el derecho a disfrutar del mes de vacaciones anuales correspondiente al año 2.000 "de fecha a fecha", esto es, del 17 de julio al 17 de agosto, y, dado que dispuso de un período vacacional de treinta días, se le reconozca el derecho a disfrutar de un día de vacaciones, pendiente del período del año 2.000; 2) Que se anule el acuerdo del Pleno del C.G.P.J. relativo a la cuestión, así como la Circular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de mayo de 2.000, y, en consecuencia, tanto el C.G.P.J. como el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña computen el período vacacional en las solicitudes que se les formulen en supuestos iguales al presente "de fecha a fecha". A la demanda se opone el Abogado del Estado, en representación del C.G.P.J., solicitando su desestimación.

SEGUNDO

La cuestión relativa a si el período de vacaciones anuales a que tienen derecho los Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia (que se rigen por el Reglamento Orgánico de 16 de febrero de 1.996) debe computarse de fecha a fecha o comprendiendo únicamente treinta días naturales, cuando no se solicita su disfrute coincidiendo con los meses naturales (los del calendario), sino iniciando las vacaciones en cualquier día del mes que no sea el día primero, se encuentra resuelto por la sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2.000 (recurso 503/98), por lo que, en lo pertinente, reiteraremos el criterio allí expuesto, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerar que el referido criterio se ajusta al ordenamiento jurídico.

El artículo 62.1 del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al Servicio de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto 249/1.996, de 16 de febrero, establece que los Oficiales, Auxiliares y Agentes tendrán derecho a disfrutar durante cada año completo de servicio activo, computado de septiembre a septiembre, de un mes de vacaciones; pero no proporciona regla alguna sobre cómo ha de contarse dicho mes en los diversos supuestos.

Para resolver la cuestión planteada debemos acudir a las Instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la Administración General del Estado aprobadas por resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 27 de abril de 1.995, publicadas en el B.O.E. del 10 de mayo, a que remite el artículo 456 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando previene que, en todo lo no previsto en la propia Ley y en los Reglamentos Orgánicos respectivos, se aplicará al personal al servicio de la Administración de Justicia, con carácter supletorio, lo dispuesto en la legislación general del Estado sobre la función pública.

El número 1 del apartado décimo de las mencionadas Instrucciones de 27 de abril de 1.995 señala que las vacaciones anuales, de un mes o treinta días naturales, se podrán disfrutar, a solicitud del trabajador, a lo largo de todo el año en períodos mínimos de 7 días naturales consecutivos, siempre que los correspondientes períodos vacacionales sean compatibles con las necesidades del servicio.

La norma de la instrucción contrapone pues los períodos vacacionales de un mes y de treinta días naturales, pero sin aclarar cuándo la duración de las vacaciones debe alcanzar uno u otro período de tiempo. La lógica obliga a entender que el funcionario disfrutará de un mes de vacaciones según el calendario cuando solicite precisamente ese concepto temporal, esto es, un mes concreto y definido (el mes de agosto o el mes de septiembre, por ejemplo). Entonces, independientemente de que el mes elegido tenga 30 ó 31 días, el tiempo de vacaciones se extenderá a todo el mes. Pero cuando el funcionario, por su conveniencia, pide hacer uso de las vacaciones en períodos de tiempo que no coinciden con el mes del calendario, el tiempo que se le debe conceder es el de treinta días naturales, pues no cabe otra interpretación de la contraposición que en el regla décima de las Instrucciones de 27 de abril de 1.995 se verifica entre los conceptos temporales de "un mes", que debe corresponder a los meses completos del calendario, y "treinta días naturales", que ha de aplicarse a los demás supuestos.

En el supuesto ahora enjuiciado el Auxiliar de la Administración de Justicia Don Gregorio solicitó disfrutar de las vacaciones correspondientes al año 2.000 del 17 de julio al 16 de agosto, incluyendo ambos días en el período vacacional, y, por tanto, durante treinta y un días. El Abogado del Estado señala, y así es efectivamente, que en el año 2.000 el día 16 de julio era domingo. No habiendo solicitado el disfrute de las vacaciones por meses del calendario (mes de julio o mes de agosto), el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña procedió conforme a derecho, según lo anteriormente expuesto, al denegarle su petición, lo que le obligó a tomar las vacaciones, como él mismo expresa en el escrito de demanda, por un período de treinta días naturales. En consecuencia, resultando conformes a derecho las resoluciones impugnadas en el recurso (de 5 de junio y 12 de julio de 2.000), procede su desestimación.

TERCERO

Las alegaciones que Don Gregorio hace valer en defensa de su pretensión deben ser desestimadas.

El artículo 38.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo) y la Resolución de 19 de septiembre de 1.994 por la que se aprueba el Acuerdo Administración- Sindicatos para el período 1.995-1.997 no constituyen las normas en que se basa la desestimación del presente recurso, que se concretan, como hemos indicado, en el número 1 del apartado décimo de las Instrucciones de 27 de abril de 1.995.

El artículo 5.1 del Código Civil (si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha) es aplicable, como se deduce del apartado 2 de dicho artículo, al cómputo civil de los plazos, pero el precepto no tiene vigencia directa para determinar el cómputo de los períodos de vacaciones de los funcionarios, respecto a los que hay que atenerse a la normativa reguladora de la función pública, cuando existe en ella disposición al efecto.

Invoca el recurrente el principio de igualdad proclamado por el artículo 14 de la Constitución, poniendo de manifiesto que el cómputo del período de vacaciones de fecha a fecha ha sido admitido en casos concretos por los Tribunales Superiores de Justicia de Canarias y de Galicia. Tampoco esta alegación puede hacer prosperar el recurso, ya que los términos de comparación en los que se pretende fundar una discriminación deben darse siempre en relación a situaciones dentro de la legalidad. Cualquier pretensión de equiparación en la igualdad ha de producirse ante situaciones idénticas que sean conformes al ordenamiento jurídico, de modo que nunca podrá suponer una infracción del artículo 14 la discriminación fuera de la legalidad (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional 37/1.982, 29/1.989, 36/1.991, 21/1.992 y 93/1.992). En el supuesto de autos el criterio conforme al ordenamiento consiste en computar el período de vacaciones anuales como de treinta días naturales. Por tanto, sin perjuicio de que el C.G.P.J. tenga la facultad de adoptar las medidas oportunas para conseguir la unidad de criterio en la materia, la existencia de unos precedentes que no se ajustan a la legalidad no puede determinar la estimación de la pretensión de igualdad que se ejercita.

La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2.000 se refiere a las vacaciones del personal laboral, basándose en lo establecido en Convenio Colectivo, por lo que no es de aplicación a los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, que se rigen por su normativa propia.

Las pretensiones que el recurrente formula en el número 2º del suplico de la demanda deben ser rechazadas, no sólo por no ajustarse a derecho, según lo expresado, sino también porque ni el Acuerdo del Pleno del C.G.P.J. relativo a la materia (que no se identifica) ni la Circular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de mayo de 2.000 son resoluciones que sean objeto del presente recurso contencioso-administrativo, en el que la Sala no puede decidir sobre futuros acuerdos de concesión de vacaciones, ya que el ámbito del litigio se circunscribe a formular el debido pronunciamiento sobre la legalidad de los actos impugnados.

CUARTO

Debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que apreciemos motivos que den lugar a una especial imposición de costas (artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Gregorio contra resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de julio de 2.000, por la que se desestimó el recurso de alzada número 130/00, promovido contra acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de junio de 2.000, por el que se denegó al recurrente el disfrute de las vacaciones anuales con la extensión solicitada; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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