STS, 26 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 002/545/2010 , que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de la Asociación "Foro Judicial Independiente", contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de septiembre de 2010, que inadmitió el recurso de alzada promovido por dicha Asociación impugnando el acuerdo de 23 de marzo de 2010, de la Comisión Permanente del Consejo General, sobre nombramiento de los aspirantes que habían superado el proceso selectivo para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional, convocado por Acuerdo del Pleno del Consejo de 25 de junio de 2008, con asignación de los correspondientes destinos, en el particular relativo al nombramiento de la Ilma. Sra. Dª Fátima y del Ilmo. Sr. D. Obdulio .

Han sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y los Magistrados Ilma. Sra. Dª Fátima , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Lleó Casanova, y el Ilmo. Sr. D. Obdulio , representado por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En escrito de fecha 3 de diciembre de 2010, la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Palomares Quesada, actuando en nombre y representación de la Asociación "Foro Judicial Independiente", interpuso el presente recurso contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de septiembre de 2010 que inadmitió el recurso de alzada promovido por la mencionada Asociación contra el Acuerdo de 23 de marzo de 2010, de la Comisión Permanente del Consejo General, sobre el nombramiento, como Magistrados, de los aspirantes que habían superado el proceso selectivo para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional, convocado por Acuerdo del Pleno del Consejo de 25 de junio de 2008, con asignación de los correspondientes destinos, en el particular referente al nombramiento de la Ilma. Sra. Dª Fátima y del Ilmo. Sr. D. Obdulio como Magistrados titulares de determinados órganos jurisdiccionales.

SEGUNDO .- Por diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, por personado y parte al recurrente y se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción . Recibido el expediente administrativo y concedido el oportuno traslado del mismo, la Asociación recurrente dedujo demanda mediante escrito de 1 de febrero de 2011, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare la nulidad de los expresados Acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente del Consejo General, en el extremo relativo al nombramiento de los Magistrados Ilma. Sra. Dª Fátima y del Ilmo. Sr. D. Obdulio .

TERCERO .- El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 9 de marzo de 2011, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dicte sentencia inadmitiendo el recurso contencioso-administrativo interpuesto o, subsidiariamente, disponiendo la desestimación de dicho recurso, por ser el acuerdo impugnado plenamente conforme a Derecho. En el mismo sentido se manifiestan los escritos de contestación a la demanda de los Magistrados de fechas 13 de abril y 19 de mayo de 2011, respectivamente.

CUARTO .- Una vez tramitado el recurso, y declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del propio recurso el día 25 de enero de 2012, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del presente recurso consiste en determinar si es conforme a Derecho el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de septiembre de 2010, que declaró la inadmisión del recurso de alzada interpuesto por la Asociación "Foro Judicial Independiente" contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General, de 23 de marzo de 2010, que se refiere al nombramiento como Magistrados, con asignación de los correspondientes destinos, de los aspirantes que superaron el proceso selectivo para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional, que había sido convocado por Acuerdo del Pleno del Consejo de 25 de junio de 2008.

SEGUNDO .- El Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial inadmitió el recurso de alzada en su momento interpuesto sobre la base, principalmente, de los siguientes fundamentos jurídicos extractados:

  1. ) Los motivos del referido recurso de alzada no se refieren al acto impugnado, sino a otro anterior que habría devenido consentido y firme, que sería el que realmente se intentaría recurrir eludiendo las exigencias relativas al plazo de interposición, pues, aunque se impugna el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de 23 de marzo de 2010, por el que se nombra Magistrados a los aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, convocado por Acuerdo de 25 de junio de 2008, tales motivos se refieren al previo Acuerdo de dicha Comisión Permanente, de 22 de diciembre de 2009, que dispone la publicación de la relación de aspirantes que superaron la primera fase de la convocatoria, firme por no haber sido impugnado. Dicho Acuerdo no fue recurrido y fue publicado en el BOE de 5 de enero de 2010, pese a que se advertía que los disconformes podían plantear recurso de alzada ante el Pleno del Consejo en el plazo de un mes, lo que no fue verificado por la Asociación recurrente.

  2. ) La lectura del recurso no deja lugar a dudas que los motivos de impugnación que allí se hacen valer no se refieren a eventuales o supuestos vicios del Acuerdo de 23 de marzo de 2010, cuestionando la relación de aspirantes elevada por el Tribunal calificador y aprobada, sin oposición ni recurso una vez que fue publicada, por la Comisión Permanente del Consejo. En el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de septiembre de 2010 se subraya que la admisión del recurso supondría dar carta de naturaleza a una actuación procesalmente desviada, que pretendería eludir las exigencias de plazo para la interposición de los recursos procedentes contra la resolución que aprobó la relación de aprobados en la primera fase del proceso selectivo, lesionando los derechos de quienes fueron incluidos en esa relación, tan consentida y firme como el propio acto que la aprobó.

  3. ) Se alega también por los Magistrados interesados que la Asociación recurrente carece de legitimación para plantear el recurso de alzada atendiendo a su concreto contenido, de manera que aquella habría actuado como un "guardián de la legalidad abstracta" y desconectada de los fines que le son propios y el recurso, en todo caso, continua siendo inadmisible tanto si se reconoce que la Asociación recurrente goza de legitimación, como si no.

    TERCERO .- En el análisis de la cuestión planteada procede constatar los siguientes antecedentes:

    1. ) Por Acuerdo del Pleno del Consejo de 25 de junio de 2008 se aprueba la convocatoria única de cuatro procesos selectivos para el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional, para la provisión de las plazas siguientes: orden civil, 15 plazas; orden social, 10 plazas; orden penal, 15 plazas y orden contencioso-administrativo, 10 plazas.

    2. ) La Comisión Permanente del Consejo, en su reunión del día 22 de diciembre de 2009, adoptó el acuerdo de aprobar la relación de aspirantes que habían superado la primera fase de las pruebas selectivas para ingreso en la Carrera Judicial por el turno de juristas de reconocida competencia, convocadas por acuerdos de 25 de junio de 2008, del Pleno del Consejo, con acrecimiento de dos plazas en el orden civil y sujeción a la base primera G.3.5 que establece como "el Tribunal elevará al Consejo General del Poder Judicial la relación de aprobados con la puntuación final de esta primera fase, sin que en ningún caso pueda formular una propuesta que contenga un número de aprobados mayor al de plazas convocadas".

    3. ) Por Acuerdo del Tribunal Calificador del orden jurisdiccional civil, de 24 de noviembre de 2009, se elevó al Consejo General del Poder Judicial para su aprobación por la Comisión Permanente, a los efectos previstos en los apartados 5 y 10 de la base primera G.3, la relación de aspirantes que habían superado la primera fase del proceso selectivo que contenía diecisiete aspirantes, acreciendo en número de dos las plazas convocadas para dicho orden jurisdiccional, cuya aprobación tuvo lugar el día 22 de diciembre de 2009.

    4. ) El Tribunal Calificador justificó su proceder mediante las interpretaciones siguientes:

      - "Este Tribunal interpreta que en el supuesto de que alguno de los demás Tribunales calificadores de los órdenes penal, social o contencioso-administrativo, haya aprobado un número de aspirantes inferior al de plazas inicialmente repartidas al respectivo orden, esas vacantes podrán acrecer las plazas asignadas al orden civil, siempre que no se rebase el número total de plazas de la convocatoria.

      - El apartado 5 de la Base Primera G.3 de la convocatoria establece que «el Tribunal elevará al Consejo General del Poder Judicial la relación de aprobados con la puntuación final de esta primera fase, sin que en ningún caso puede formular una propuesta que contenga un número de aprobados mayor al de las plazas convocadas». Se interpreta por el Tribunal que este precepto alude al número total de plazas de la convocatoria, al ser esta única, toda vez que el párrafo 1 del apartado primero del Acuerdo de 25 de junio de 2008 del Pleno del CGPJ dispone que «A los efectos de lo dispuesto en la Base primera, letra H), se considerarán una única convocatoria las que, con la misma fecha, sean aprobadas por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, relativas al mismo turno de ingreso en la Carrera Judicial, en los órdenes jurisdiccionales civil, penal, contencioso- administrativo y social».

      CUARTO .- En defensa de sus pretensiones, la parte recurrente expone diversos argumentos, que se concretan, de forma resumida, en las siguientes alegaciones, partiendo de que la Asociación recurrente posee legitimación en la cuestión planteada, con fundamento en la STC nº 102/2009 .

    5. ) El Acuerdo de la Comisión Permanente de 23 de marzo de 2010, por el que se nombra Magistrados a los aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso a la Carrera Judicial no puede ser calificado de acto confirmatorio como si de una homologación de actos anteriores se tratase, sino que ese mismo acto es el que propiamente determina el acceso a la Carrera Judicial y, por tanto, los anteriores actos administrativos habidos dentro del proceso selectivo tendrán la consideración de mero trámite o, en su caso, complementarios. El acuerdo de nombramiento de Magistrados impugnado no es un acto reiterativo o reproducción de otros anteriores, sino que es el acto único y definitivo que confiere el estatus de Magistrado, produciendo una alteración de la situación jurídica de los hasta entonces aspirantes que impide la aplicación de la excepción de acto confirmatorio.

    6. ) La imposibilidad de recurrir o revisar un acto administrativo firme por el transcurso del plazo para impugnar es rechazable por la concurrencia, en este caso concreto, de evidentes causas de nulidad, en aplicación de los principios generales del Derecho «quod ab initio vitiusum est a tractu tempore convalescere non p otest» y «qu od nullum est nullum producit efectum», recogidos en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1969 , 21 de diciembre de 1973 , 23 de abril de 2003 y 23 de septiembre de 2003 , entre otras, impidiendo la validez del acto por ser nulo de pleno derecho, pues carecen de cualquier eficacia, no pudiendo desplegar efecto jurídico alguno, ni aun fundamentar una causa de inadmisibilidad por acto consentido, al considerarse dicho acto como inexistente.

    7. ) En el caso concreto que nos ocupa, tanto el proceso selectivo como el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo por el que se nombran Magistrados están viciados de nulidad radical, habiéndose infringido principios constitucionales y del ordenamiento jurídico, tales como los de mérito, capacidad, igualdad y publicación, interdicción de la arbitrariedad, así como la existencia de actos dictados por órgano manifiestamente incompetente y siendo unánime el criterio jurisprudencial de que las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituyen la ley a la que han de sujetarse el procedimiento y resolución de los mismos, el acuerdo de la Comisión Permanente por el que se aprueba la lista que contiene diecisiete aspirantes que han superado la primera fase del proceso selectivo del orden jurisdiccional civil, acreciendo en dos las plazas convocadas, debería haber contenido para su validez una especial motivación y justificación, máxime cuando dicho Acuerdo se aparta radicalmente de actuaciones precedentes, siendo exigible la motivación no sólo respecto de las resoluciones, sino también de los actos de trámite y complementarios que integren el procedimiento. Así, el principio de interdicción de la arbitrariedad de la Administración está íntimamente ligado con la obligación de justificar las decisiones administrativas y está relacionado, a su vez, con la de motivación que imponen los artículos 9.3 de la Constitución y 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común .

    8. ) La interpretación ofrecida por el Tribunal calificador y, posteriormente, asumida por la Comisión Permanente del Consejo es arbitraria y carente del mínimo fundamente jurídico, a juicio de la parte recurrente, por las razones siguientes: a) Es difícilmente interpretable la posibilidad de acrecer las plazas en el orden jurisdiccional civil en el supuesto de que no sean cubiertas en los otros órdenes, entendiendo que se trata de una única convocatoria, cuando, en realidad, fueron cuatro las convocatorias, una para cada orden jurisdiccional, con cuatro procesos selectivos independientes, rigiéndose cada uno de ellos por las Bases publicadas de forma independiente. b) A pesar de haber sido adoptados en la misma fecha -25 de junio de 2008- son cuatros los acuerdos de convocatoria aprobados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial y son cuatro los acuerdos publicados en el BOE, con carácter separado e independiente. c) En el acuerdo primero de cada una de las cuatro convocatorias se establece el número de plazas. d) Ninguna de las cuatro convocatorias prevé la posibilidad de acrecer el número de plazas. e) Del tenor literal del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial se deduce que estamos ante cuatro convocatorias independientes.

    9. ) El Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial el día 22 de diciembre de 2009, a propuesta del Tribunal calificador, por el que se aprueba la lista de aspirantes que han superado la primera fase del proceso selectivo y que acrece en número de dos las plazas del orden jurisdiccional civil, fue adoptado por órgano manifiestamente incompetente, ya que la fijación del número de plazas de cada convocatoria para cada orden jurisdiccional corresponde al Pleno del Consejo, no habiéndose contemplado ni en el acuerdo de la convocatoria ni en las bases la potestad de acrecimiento ejercida por el Tribunal calificador y la Comisión Permanente.

      QUINTO .- El Sr. Abogado del Estado mantiene, en síntesis, que el recurso debe ser desestimado por las siguientes razones:

    10. ) La parte actora se anticipa a la alegación de falta de legitimación activa que sabe va a oponer la representación del Consejo, trayendo un fragmento de una sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de abril de 2009 que le reconoció legitimación en los procedimientos para designación de cargos judiciales discrecionales, como claramente resulta del fragmento citado por la parte actora en su demanda. En cambio en el presente recurso, no estamos ante un nombramiento discrecional hecho por el Consejo, como por ejemplo sería el nombramiento de un Magistrado del Tribunal Supremo, sino ante un concurso de ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de antigüedad, en el que ninguno de los aspirantes que se presentaron al mismo han ejercido ninguna acción de impugnación, sino la Asociación recurrente, siendo obvio que la legitimación reconocida por el Tribunal Constitucional en la sentencia citada por la contraparte, lo es para ese tipo de acuerdos del Consejo, el nombramiento para cargos del Poder Judicial, que supone el ejercicio de una potestad discrecional, y que es distinto del procedimiento convocado por Acuerdo de 25 de junio de 2008 del Consejo, que nada tiene que ver con aquel otro nombramiento de cargos discrecionales.

    11. ) La acción popular en nuestro Derecho Administrativo es reconocida en determinados sectores del Ordenamiento -medio ambiente, urbanismo, etc.- mas no es reconocida con alcance general, ni mucho menos en la materia de acceso a la Carrera Judicial, por el turno de juristas de reconocida competencia. Permitir que una asociación particular, creada al amparo del derecho fundamental de asociaciones del artículo 22 de la Constitución y de la Ley Orgánica reguladora, pueda recurrir actos como el impugnado, en virtud de que en sus estatutos se fije como fines de la misma la defensa de los intereses de los asociados u otro fin por amplio que resulte, y de esta manera reconocer legitimación para impugnar acuerdos del Consejo General del Poder Judicial como el controvertido, supondría permitir el ejercicio de la acción popular en la actividad del propio Consejo y, con ello, que pudiera velar por el cumplimiento y observancia de la legalidad de la actividad del mismo una asociación particular, lo que está vedado en nuestro Ordenamiento.

    12. ) Como segunda causa de inadmisibilidad está la relativa a que se está impugnando un acto reproducción de otro anterior definitivo y firme, o confirmatorio de otro anterior consentido, por no haber sido recurrido en tiempo y forma, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 69.c) de la Ley Jurisdiccional .

    13. ) En cuanto al fondo de la cuestión planteada, el procedimiento selectivo permitía a la Administración acordar el acrecimiento de plazas de un orden jurisdiccional a otro, cuando en un orden jurisdiccional como fue el penal, de las 15 plazas convocadas no se cubrieron las mismas, resultando posible acordar el acrecimiento de dos de esas plazas a las convocadas del orden jurisdiccional civil, que se incrementaron de 15 a 17 plazas, sin incurrir en ilegalidad alguna. Y ser el resultado final de los candidatos nombrados, inferior en todo caso, al número total de plazas convocadas, dándose cumplimiento así a la correspondiente base de la convocatoria, de no aprobar mayor número de aspirantes que plazas convocadas.

      SEXTO .- Los Magistrados que se han personado en este recurso como parte recurrida manifiestan, respectivamente, y de forma resumida, en el caso de la defensa de la Ilma. Sra. Dª Fátima los siguientes puntos:

      1) La vacante correspondiente a esta Magistrada proviene del Cuerpo de Secretarios Judiciales, con reserva de una quinta parte del número de aprobados.

      2) Existe en la cuestión planteada una falta de capacidad procesal de la Asociación recurrente.

      3) Es ineficaz la pretensión de la parte recurrente de considerar arbitrario el Acuerdo de acrecimiento formulado por el Consejo General del Poder Judicial, que es perfectamente legítimo.

      Esta parte solicita la inadmisión o subsidiaria desestimación del recurso.

      Según la representación procesal de la Ilma. Sra. Fátima concurren las siguientes circunstancias:

    14. ) La sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de 5 de noviembre de 2008 declaró que cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo. En parecido sentido se pronuncian las sentencias de la misma Sala de 5 de septiembre de 2005 , 27 de junio de 2006 y 11 de marzo de 2011 .

    15. ) Es distinto el tipo de procedimiento de designación discrecional a que se refiere la sentencia del Tribunal Constitucional invocada por la parte recurrente del que se examina, que viene claramente marcado por la normativa aplicable, la Ley Orgánica del Poder Judicial, que lo encuadra en el Libro IV, Título Primero, Capítulo II, "del ingreso y ascenso en la carrera judicial"; resultando más que suficiente para considerar la inexistente legitimación de la entidad recurrente, que en nada se ve obstaculizada por la cita jurisprudencial a la que se acoge la demanda.

    16. ) Al margen de las causas de inadmisibilidad, se solicita la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, por cuanto se considera conforme a Derecho la resolución recurrida. La única novedad que la recurrente aporta al debate iniciado en vía administrativa es la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 abril 2007 , de la que se hace en la demanda, de manera sumamente recortada, una referencia que la descontextualiza y es suficiente para determinar el auténtico sentido del fallo judicial, pues el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez no puede entenderse consumado en tanto en cuanto no se superen por los aspirantes las fases de oposición y curso teórico-práctico en la Escuela, que son complementarias.

    17. ) La inclusión de la Magistrada interesada en la relación de quienes superaron las pruebas es consecuencia directa del turno especial por el que concurrió correspondiente al Cuerpo de Secretarios Judiciales, turno que tiene reservadas cinco plazas, independientemente del número de aprobados que se consideró adecuado incluir en el acuerdo controvertido, pues el hecho de haber alcanzado el quinto lugar en ese específico turno, la pone a salvaguarda de cualquier argumentación relativa al número de aprobados, así como a la regularidad jurídica del acuerdo de acrecimiento.

    18. ) La legitimación ad causam es un juicio concreto que debe establecerse sobre las precisas circunstancias de cada caso, sin que las conclusiones alcanzadas en relación a un supuesto sean inmediatamente trasladables a cualesquiera otros, como pretende la actora intentando trasladar a un concurso reglado de acceso a la Carrera Judicial lo que específicamente se ha dicho por el Tribunal Constitucional para concursos de naturaleza radicalmente diferente.

      SEPTIMO .- La defensa del Ilmo. Sr. D. Obdulio se concreta en los siguientes criterios:

      1) Procede la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento del artículo 45.2.d) LJCA , al no incorporarse los estatutos; por falta de legitimación ( artículo 69.b LJCA ) de la Asociación recurrente.

      2) En cuanto al fondo se propone la desestimación, pues el Acuerdo recurrido es conforme a derecho.

      Esta parte concreta su posición procesal del modo siguiente:

  4. ) Nuestro Ordenamiento parte de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar en vía administrativa y contencioso-administrativa decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario, y ello habida cuenta que los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (artículos 7 y 28 ), como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia (Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales) una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina del Tribunal Constitucional, no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional, "no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado. Cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores uti singulis , sean de necesario ejercicio colectivo".

  5. ) Para poder considerar procesalmente legitimado a una asociación no basta con que esta acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad representativa. Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicha asociación (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado, evitando la transformación de estas entidades en guardianes abstractos de la legalidad y atribuyéndoles una función institucional diferente a la que legal y constitucionalmente tienen reconocidas (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2005 ).

  6. ) Lo que se impugna no son las bases de una convocatoria (ni tan siquiera su concreta adecuación a las exigencias de mérito y capacidad), algo que puede considerarse incluido en el interés general cuya defensa se atribuye la Asociación impugnante. Lo único que se discute en el recurso es la concreta aplicación o interpretación al caso de una de esas bases, y en un aspecto tan concreto y peculiar como el relativo a si, entre aquellos que han superado un proceso selectivo y acreditado su mérito y capacidad para integrarse en la Carrera Judicial, cabe la posibilidad de un acrecimiento interno sin exceder del número total de plazas convocadas y basta con leer el escrito de demanda para observar que, más allá de la cita descontextualizada de una sentencia del Tribunal Constitucional, en ningún punto de la misma cumple la actora con la carga de justificar su legitimación, y más concretamente, en justificar o explicar cómo la problemática planteada en relación al acto que recurre conecta con los fines de la asociación y el interés profesional de los miembros de la Carrera Judicial. Es decir, en ningún momento se explica en qué se concreta el perjuicio de los miembros de la Carrera Judicial por la circunstancia de que dos candidatos que han aprobado el proceso selectivo (y acreditado su mérito y capacidad) puedan acceder a ella previo una interpretación de las bases de una convocatoria para entender posible el acrecimiento interno sin exceder del número total de plazas convocadas.

  7. ) Tras la lectura de la demanda, lo que se advierte es que el recurrente, desentendiéndose por completo de los fines que justifican la intervención de la asociación que representa, se limita a intentar imponer su interpretación de las bases de la convocatoria de manera abstracta, asumiendo de manera directa la función de guardián de la legalidad de los actos del Consejo General del Poder Judicial contra la que previene la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  8. ) El acceso a la Carrera Judicial, tanto por oposición como el turno de juristas de reconocida competencia, tal y como viene configurado en el artículo 301 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se articula a través de un procedimiento integrado por dos fases: oposición o concurso y fase teórico práctica en la Escuela Judicial, que, si bien son complementarias, tienen sustantividad propia, de manera que la impugnación de las resoluciones que se dicten en cada una de ellas debe llevarse a cabo en sus respectivos momentos y de manera diferenciada, sin que al impugnar la segunda pueda pretender resucitarse los motivos de recurso que, supuesta o hipotéticamente, procedían contra la primera, que sería tanto como abonar y dar carta de naturaleza a un fraude procesal que permitiría eludir las exigencias temporales para la interposición de recurso contra la primera resolución.

  9. ) El actor no alude realmente a ningún motivo de nulidad, y de manera insostenible pretenda transformar un tema de interpretación de bases en un conflicto relativo a un incremento de plazas (para así justificar que la Comisión Permanente del Consejo habría asumido funciones del Pleno) cuando lo cierto es que ni tan siquiera en el hipotético caso en que se aceptase que semejante supuesto guarda relación con una causa de nulidad habría lugar a proceder en los términos que pretende el actor, ya que el pronunciamiento sobre inadmisión es previo, en todo caso, al examen de una hipotética causa de nulidad.

  10. ) En el acta que documenta el acuerdo del Tribunal Calificador de 24 de noviembre de 2009, incorporada al expediente administrativo, se expresan de manera fundada las razones de su decisión y la interpretación de las bases de la convocatoria que se realiza, y concretamente del apartado 5 de la base primera G.3 de la convocatoria, y ello con fundamento en el contenido del párrafo 1 del apartado primero del acuerdo de 25 de junio de 2008 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que dispone que, a los efectos de lo dispuesto en la base primera, letra H), se considerarán una única convocatoria las que, con la misma fecha, sean aprobadas por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, relativas al mismo turno de ingreso en la Carrera Judicial, en los órdenes jurisdiccionales civil, penal, contencioso -administrativo y social.

    En todo caso, la motivación del acuerdo consentido y firme que se impugna a través de una actuación administrativa diferenciada, se fundamenta en la interpretación de las bases de la convocatoria, que mantuvo el número de aprobados dentro del límite de los cincuenta correspondientes a la convocatoria, y es conforme a Derecho.

    OCTAVO .- Con carácter previo procede abordar, en adecuada sistemática, la invocada falta de legitimación de la Asociación recurrente para impugnar el Acuerdo recurrido y en el presente supuesto la referida Asociación, cuyos Estatutos han sido aportados, lo que genera el cumplimiento del primer óbice de procedibilidad formulado por la representación del Ilmo. Sr. Obdulio , reconoce en el artículo 2.b) de los mismos que le corresponde defender los intereses profesionales de sus miembros y la realización de actividades encaminadas al servicio de la Justicia. Se trata de consideraciones genéricas con alusión a extremos indeterminados sin que la Asociación esgrima consideración alguna, de manera precisa y pormenorizada, que determine en qué medida pueden verse afectados aquellos intereses por la propia actuación administrativa cuestionada, no de forma genérica, abstracta y potencial, sino de modo efectivo, concreto y específico.

    Por otra parte, el previo reconocimiento de su legitimación en la STC nº 102/2009 de 27 de abril de 2009 no es parangonable a la cuestión planteada, al afectar a un nombramiento discrecional, pues se trataba de un interés profesional consistente en la observancia de los principios de mérito y capacidad para el nombramiento de cargos discrecionales, lo que también sucedía en las SSTC núms. 24/1987 y 52/2007 , no había sido planteada como cuestión previa y en aquel caso se reconocía un interés legítimo, que no concurre en este supuesto.

    En efecto, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala (por todas, las SSTS de 26 de mayo de 2003 y del Pleno de 31 de mayo de 2006 ), para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso.

    Sobre este punto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado:

    1. Por interés, que la normativa vigente califica bien de «legítimo, personal y directo», o bien, simplemente, de «directo» o de «legítimo, individual o colectivo», debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

    2. Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.

    3. Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994 , la legitimación "ad causam" conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la sentencia de 21 de abril de 1997 , se parte del concepto de legitimación "ad causam" tal cual ha sido recogido por la más moderna doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera vital de intereses.

    4. La defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente que en el orden contencioso-administrativo viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial.

    5. Resulta así que, en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo se insiste en que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento. ( SSTS de 4 de febrero de 1.991 , de 17 de marzo y 30 de junio de 1.995 y 12 de febrero de 1.996 , 9 de junio de 1997 y 8 de Febrero de 1999 , entre otras muchas).

    NOVENO .- También la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la legitimación de los Sindicatos en el proceso contencioso administrativo en la sentencia 142/2004, de 13 de septiembre , que efectúa un resumen de la misma (con remisión a otras anteriores ( SSTC 101/1996, de 11 junio, FJ 2 ; 7/2001, de 15 de enero, FFJJ 4 y 5; 24/2001, de 29 de enero, FJ 3 y 112/2004 , F.J. 4), reconoce que desde la STC 101/1996, de 11 de junio , la genérica legitimación abstracta o general es reconducible a su relevancia constitucional y se proyecta de un modo particular sobre el objeto de los recursos que se entablen ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada al aplicar a estas personas jurídicas asociativas singulares la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso: ostentar interés legítimo en él, basado en un vínculo especial y concreto con el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado.

    Pues bien, desde estas consideraciones, se observa que la Asociación recurrente, además de la cita de la indicada sentencia del Tribunal Constitucional que contempla un caso específico distinto al presente, se limita a invocar la genérica defensa de los intereses profesionales, entendiendo que el acto impugnado incide en determinados requisitos y condiciones pero no identifica de manera alguna en que consiste tal incidencia y menos aún su relación con el concreto contenido del acto impugnado, cuestión que resulta determinante para poder examinar la concurrencia de ese vínculo especial entre los fines de la Asociación y el objeto del proceso, máxime cuando no concurre ningún miembro de dicha Asociación afectado por el proceso selectivo y se trata de la regulación de un sistema de acceso entre juristas de reconocida competencia, no pertenecientes con anterioridad a la carrera judicial, sin que sea objeto de tal actividad la decisión sobre la convocatoria contenida en el Acuerdo del Pleno de 25 de junio de 2008, su procedencia y efectos, que responden a una actuación anterior, que no es objeto del proceso y que no consta haya sido impugnada por la Asociación recurrente, ni tampoco el Acuerdo de la Comisión Permanente de 22 de diciembre de 2009 (BOE de 5 de enero de 2010) que dispuso la publicación de la relación de aprobados en la primera fase del proceso selectivo y que ganó firmeza.

    DECIMO .- En razón de todo ello ha de concluirse que la Asociación recurrente no justifica la existencia de un vínculo específico entre el objeto del proceso y los fines y objetivos en cuya defensa está interesado, pues una cosa es que la Asociación constituida para la defensa de cualesquiera intereses o para el logro de cualesquiera finalidades resulte legitimada plenamente para impugnar actos administrativos, cuando esos intereses resulten afectados o, a juicio del propio ente, deban ser defendidos, tal y como se infiere, con toda claridad, del art. 19.1.aps. a) y b) de la Ley de esta Jurisdicción y otra bien diferente es que tal legitimación se reconozca indiferenciadamente sobre la base de perseguir fines genéricos respecto de la actuación de los poderes públicos, cuando, en este caso, el Acuerdo impugnado sólo incidía directamente en los participantes de una convocatoria, cuyo interés profesional sí estaba afectado y que se han personado adecuadamente en el proceso, sustentando la defensa de su propio interés legítimo, ausente en la Asociación recurrente.

    Es cierto que se ha producido la expansión del concepto de la legitimación activa por la acentuación de la idea de los intereses colectivos o de grupo, como refleja la regulación que hoy hacen las Leyes 29/1998 y 1/2000, acogiendo la evolución iniciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y continuada por el Tribunal Constitucional, pero también, en este aspecto, la ampliación experimentada tiene sus límites y así resulta en cuanto a los intereses colectivos cuya diferencia con los intereses difusos - reconocidos por el art. 7 de la LOPJ , como aptos también para generar un título legitimador- se encuentra en que se residencia en tales entes, asociaciones o corporaciones representativas específicos y determinados intereses colectivos.

    A diferencia de éstos, los intereses difusos no tienen depositarios concretos y son intereses generales que, en principio, afectan a todos los ciudadanos y que, por su interés prevalente, han obtenido reconocimiento público, plasmado en algún instrumento, incluso en normas constitucionales, y que no deben confundirse con la legitimación que nace, excepcionalmente, de la acción popular, que corresponde a cualquier ciudadano y que debe ser reconocida expresamente por la Ley o de una acción de alcance general como reconoce la STEDH 4/81 de 22 de octubre (asunto Dudgeon contra Reino Unido ).

    En efecto, como pone de relieve el Abogado del Estado, el ejercicio de la acción popular en el ámbito del Derecho administrativo -en materia urbanística y medioambiental, a las que pueden añadirse otros casos en materia, por ejemplo, de exigencia de responsabilidades contables derivadas de la gestión de fondos públicos ( artículos 47.3 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 56 y 57 de la Ley 7/1988, de 5 de abril )- no tiene carácter absoluto e incondicionado, sino que está siempre supeditada a la observancia de determinados requisitos objetivos y formales y en el caso examinado, la parte actora no puede ampararse en el puro interés profesional o en el precedente invocado de la STC nº 102/2009 en supuesto que no guarda identidad.

    Los razonamientos expuestos conducen a no reconocer legitimación a la Asociación recurrente, declarando la inadmisibilidad del recurso, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo número 002/545/2010 interpuesto por falta de legitimación de la representación de la Asociación "Foro Judicial Independiente", contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 23 de septiembre de 2010. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

26 sentencias
  • STSJ Canarias 335/2022, 10 de Noviembre de 2022
    • España
    • 10 November 2022
    ...y de tiempos necesarios para que se pueda examinar en cuanto al fondo la pretensión que formula. En este sentido, la STS de 26 de enero de 2012 (rec. 545/2010) aclara que «el ejercicio de la acción popular en el ámbito del Derecho Administrativo en materia urbanística (.) no tiene carácter ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 317/2018, 3 de Diciembre de 2018
    • España
    • 3 December 2018
    ...o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad ". Igualmente, merece traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de enero de 2012 ( recur. 545/2010 ), y que por su relevancia a los efectos que ahora nos ocupan debe ser reproducida en la parte en la que se......
  • SAN 555/2016, 13 de Octubre de 2016
    • España
    • 13 October 2016
    ...de quien acude al proceso, no de forma genérica, abstracta y potencial, sino de modo efectivo, concreto y específico. ( STS 26 enero 2012, recurso 545/2010 ; STC 252/200, de 30 de octubre). Son numerosos los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que perfilan el......
  • SAN, 25 de Octubre de 2017
    • España
    • 25 October 2017
    ...de quien acude al proceso, no de forma genérica, abstracta y potencial, sino de modo efectivo, concreto y específico. ( STS 26 enero 2012, recurso 545/2010 ; STC 252/200, de 30 de Son numerosos los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que perfilan el concepto ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR