STSJ Canarias 335/2022, 10 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2022
Número de resolución335/2022

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000272/2020

NIG: 3501645320180000094

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000335/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000017/2018-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Obdulio

Perito: Beatriz

Perito: Pedro

Apelado: FERRETERIA TIAS S.L.; Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ

Apelante: AYUNTAMIENTO DE YAIZA; Procurador: MARIA DEL PILAR GARCIA COELLO

Apelante: CLUB LANZAROTE, S.A.; Procurador: ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ

Apelado / Apelante: MERIDIAN LANZAROTE SL; Procurador: ELISA COLINA NARANJO

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

D./Dª. LUCÍA DEBORAH PADILLA RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de noviembre de 2022.

Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, los presentes recursos de apelación 272/2020, interpuestos por la mercantil CLUB LANZAROTE, SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO VEGA GONZÁLEZ y asistida por el Abogado D. JUAN BAÑO LEÓN, y el AYUNTAMIENTO DE YAIZA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. PILAR GARCÍA COELLO y defendido por el Abogado D. IRAN JOSÉ DE LEÓN ESPINO, contra la entidad MERIDIAN LANZAROTE, SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ELISA COLINA NARANJO y dirigida por la Abogada Dª. JUANA MARÍA FERNÁNDEZ DE LAS HERAS, que a su vez se adhirió a la apelación deducida; versando sobre Urbanismos y Ordenación del Territorio. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR BOSCH BENÍTEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia 88/2020, de fecha 14 de abril, en el procedimiento ordinario 17/2018, con el siguiente Fallo: «Que ESTIMANDO el recurso presentado por la Procuradora Dña. Elisa Colina Naranjo, en nombre y representación de la entidad MERIDIAM LANZAROTE, S.L., se anula:

- El Acuerdo de la Junta de Gobierno Local el Ayuntamiento de Yaiza de 9 de febrero de 2.017, por el que se concedió a CLUB LANZAROTE, S.L. [debió decir S.A.], licencia de reparcelación del Sector 92-B del primitivo Plan Parcial Montaña Roja, dentro del expediente NUM000 -- Y el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local de 5 de mayo de 2017, por el que se aprueba la solicitud presentada por D. Pedro Soriano Placed en representación de CLUB LANZAROTE, S.A., sobre subsanación de errores en el acuerdo de licencia de reparcelación con el nº de expte NUM000 del Sector 92-B del primitivo PP Montaña Roja, aprobado por la Junta de Gobierno de fecha 9 de febrero de 2017.

Que SE INADMITE el recurso presentado por la Procuradora Dña. Elisa Colina Naranjo, en nombre y representación de la entidad MERIDIAM LANZAROTE, S.L., contra:

- El Decreto de 25 de octubre de 2.0005 dictado por el Alcalde del Ayuntamiento de Yaiza, dentro del expediente NUM001, por el que se concede a CLUB LANZAROTE, S.L., licencia de obras para proyecto de ejecución de una nave industrial localizada en la parcela 1 del Sector 92 del Plan Parcial Montaña Roja en Playa Blanca.

- Y el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Yaiza de 27 de mayo de 2.005, dentro del expediente NUM002, por el que se concedió a CLUB LANZAROTE, S.A., licencia de segregación de una parcela de 2.000 m2 en el Sector 92-B del Plan Parcial Montaña Roja en Playa Blanca.

Todo ello sin efectuar pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales».

SEGUNDO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Yaiza y de la mercantil CLUB LANZAROTE, SA, se interpusieron sendos recursos de apelación contra la mencionada resolución (el primero de ellos de carácter parcial), habiéndose adherido a la apelación la representación procesal de la entidad MERIDIAN LANZAROTE, SL, en aquellos puntos en los que la sentencia apelada se considera perjudicial para sus intereses, procediéndose al traslado de los recursos y la adhesión a la otra parte, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Tramitados los recursos, se señaló día para su votación y fallo.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recursos interpuestos por las respectivas representaciones procesales del Ayuntamiento de Yaiza y de la entidad CLUB LANZAROTE, SA, así como la adhesión formulada por la representación procesal de la apelada MERIDIAN LANZAROTE, SL, no pueden ser acogidos favorablemene por la Sala, con arreglo a la argumentación que seguidamente pasamos a desarrollar. Así, para empezar, resulta obligado poner de relieve que el detenido examen de las alegaciones vertidas por los litigantes, en necesario contraste con la fundamentación que lleva a cabo la Jueza a quo (que trae causa, ello es obvio, del análisis de la prueba practicada y de los contrapuestos puntos de vista manifestados por las partes enfrentadas), conduce a una palmaria conclusión: la ausencia de crítica de la sentencia apelada.

En efecto, como es harto conocido, en el recurso de apelación (y, por extensión, en la adhesión deducida) ha de llevarse a cabo una crítica de la sentencia que se apela. Dicho de otra manera, en el recurso de apelación es inaceptable proponer un debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia. Actuar de esta forma produce una desnaturalización de la función del recurso. Que es lo que, cabalmente, acontece en el caso enjuiciado, toda vez que las entidades apelantes y la mercantil recurrida (en los puntos en los que la resolución apelada no accedió a su pretensión anulatoria) reproducen en esta alzada la discusión que tuvo lugar en la instancia. En consecuencia, tiene razón la entonces parte actora cuando, en su oposición al recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Yaiza, argumenta:

"Al respecto tiene establecido reiterada jurisprudencia que el recurso de apelación, regulado en los artículos 81 y ss. de la L.J.C.A. de 1998 permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia, sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgador debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, siquiera de la prueba documental.

Por tanto, el Tribunal "ad quem" solo podrá a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específ‌ica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo" (Alegación Tercera).

Siguiendo con este conocido planteamiento argumental, aunque referido al recurso de casación y su acceso, el Tribunal Supremo (bajo la anterior regulación del recurso) sostuvo reiteradamente que en el caso de que se alegara arbitrariedad o irracionalidad en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia se venía exigiendo que se revelara patente o manif‌iesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitieran al tribunal de casación llegar a esa convicción, por lo que no bastaba con aducir que el resultado probatorio obtenido por el juzgador de instancia podría ser otro que se consideraba más ajustado, o incluso que era erróneo, sino que resultaba obligado demostrar que la valoración realizada fue arbitraria, irrazonable o que conducía a resultados inverosímiles (véanse, entre otras muchas, SSTS de 15 de junio de 2011, rec. 3844/2007, 13 de octubre de 2011, rec. 1621/2008, 1 de diciembre de 2011, rec. 247/2009, 6 de marzo de 2012, rec. 1883/2009, y 25 de octubre de 2012, rec. 4290/2010).

Como fácilmente se comprenderá, esta consolidada doctrina es aplicable sin ambages al caso enjuiciado y, en especial, a la estrategia procesal desenvuelta por todas las partes en esta segunda instancia. Y lo es, por añadidura, porque la sentencia que se combate está debidamente motivada en la medida que la Juzgadora de instancia exterioriza, con la claridad y amplitud exigibles, las razones que le han llevado a adoptar la decisión que ahora se recurre. Es más, la sentencia contiene una minuciosa y atinada fundamentación que rechaza de manera coherente, lógica y racional todos los motivos de impugnación aducidos por las partes en sus respectivos recursos (y en la adhesión). No basta, pues, con sostener...

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