STS, 23 de Abril de 2007

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2007:3210
Número de Recurso216/2003
Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 216/2003, interpuesto por D. Ernesto, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de julio de 2003 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo Pleno de 9 de abril de 2003 por el que se dispuso el decaimiento del recurrente en la expectativa de ingreso en la Carrera Judicial. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso contencioso-administrativo y previos los oportunos trámites el recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2003 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia en la que se anulen los acuerdos recurridos declarando al demandante apto para el ingreso en la Carrera Judicial con efectos de 9 de abril de 2003.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2004 en el que tras formular las alegaciones que consideró termina solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Habiéndose acordado por auto de 22 de marzo de 2004 el recibimiento a prueba solicitado en la demanda, fue admitida y se practicó, con el resultado que obra en las actuaciones, la prueba documental propuesta por la parte actora.

CUARTO

Se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 17 de abril de 2007, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige D. Ernesto contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de julio de 2003 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo Pleno de 9 de abril de 2003 por el que se dispuso el decaimiento del recurrente en la expectativa de ingreso en la Carrera Judicial.

En los antecedentes y en el fundamento jurídico primero del acuerdo impugnado de 9 de julio de 2003 queda reseñada una secuencia de acontecimientos cuya síntesis es la siguiente:

  1. D. Ernesto superó las pruebas selectivas de ingreso (turno libre) en la Escuela Judicial para posterior ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez que fueron convocadas por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 13 de enero de 1999 (BOE de 23 de enero), incorporándose a la Escuela Judicial para realizar el preceptivo curso de formación correspondiente a la LII Promoción, de conformidad con el Plan Docente de Formación Inicial 2000-2002, aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de junio de 2000.

  2. El Sr. Ernesto no superó el referido curso formativo correspondiente a la LII Promoción, por lo que en virtud de la previsión recogida en el artículo 309 de la LOPJ se incorporó a la Promoción LIII de la Escuela Judicial a fin de repetir el curso de formación inicial.

  3. Por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de abril de 2002 se aprobó el Plan Docente Específico 2001-2003 relativo a los jueces en prácticas de la LII Promoción que se incorporan al Curso de Formación Inicial de la LIII Promoción (el hoy recurrente y otra aspirante que tampoco había superado el curso correspondiente a la promoción anterior). El Plan Específico referido a los dos aspirantes incluía las siguientes determinaciones:

    "

    1. Dichos jueces en prácticas repetirán el citado curso de formación inicial como Jueces Adjuntos, hasta su finalización el 19 de marzo de 2003.

    2. Para configurar la puntuación final del curso de formación inicial de la Escuela Judicial, a dichos jueces en prácticas se les respetará las puntuaciones que obtuvieron en Derecho Constitucional y en las tres materias complementarias de Economía y Contabilidad, Medicina Legal y Derecho Orgánico (todas ellas aprobadas) durante el primer año de formación en el curso 2000-2002.

    3. La valoración del aprovechamiento y rendimiento del curso 2001-2003, que dichos jueces en prácticas deben repetir como Jueces adjuntos, se realizará por los profesores de las Áreas "Juzgado de primera Instancia" y "Juzgado de Instrucción", quienes podrán otorgar hasta un máximo de 20 puntos en cada una de ellas.

    4. A los efectos previstos en el artículo 33.1 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, llegado el caso, se tendrá en cuenta las puntuaciones obtenidas por ambos Jueces en prácticas en sus oposiciones".

    Además, para la realización de las correspondientes prácticas se designaron al Sr. Ernesto los siguientes Magistrados-Jueces tutores: D. César Gil Margareto, titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Palencia y D. Fernando de Jesús Quintana López, titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Palencia.

  4. Con fecha 31 de diciembre de 2002 el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Palencia remite, en su condición de Juez Tutor, a la Escuela Judicial el correspondiente informe-cuestionario sobre las prácticas realizadas en dicho Juzgado como Juez Adjunto por el Sr. Ernesto (folios 100 a 104 del expediente administrativo). En el apartado de dicho cuestionario relativo a si se considera que el Juez Adjunto dispone de la formación teórica y práctica necesaria para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, el Juez Tutor se abstiene de contestar con un "sí" o con un "no" y se remite a un informe ampliatorio que es del siguiente tenor:

    "En general puede decirse que el interés y dedicación del juez adjunto ha sido aceptable y dentro de lo normal, mostrando el adjunto sobre todo interés en ver todo lo posible, dirigir muchos juicios, actividades de guardia y comentar todos los problemas suscitados.

    Por otro lado, sus conocimientos técnicos o teóricos parecen suficientes y reveló un buen aprendizaje teórico. Por ello podría decirse que sí tiene o dispone de la formación teórica necesaria.

    Ahora bien, he observado ciertas deficiencias en su capacidad organizadora, horarios, racionalización y distribución del trabajo. También a la hora de percibir o descubrir cuestiones claves del debate suscitado y a la hora de desarrollar una argumentación lógica incidiendo en esas cuestiones.

    Finalmente he observado dificultades a la hora de comunicar y conectar con los funcionarios, profesionales y justiciable en general".

  5. El titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Palencia, también en su condición de Juez Tutor, remitió con fecha 14 de enero de 2003 a la Escuela Judicial el correspondiente informecuestionario sobre las prácticas realizadas en dicho Juzgado por el Sr. Ernesto (folios 105 a 110 del expediente). También este Juez Tutor se abstiene de contestar con un "sí" o con un "no" al apartado del cuestionario donde se pregunta si se considera que el Juez Adjunto dispone de la formación teórica y práctica necesaria para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, y se remite a un informe ampliatorio en el que hace las siguientes consideraciones: "Como informe complementario al esquemático propuesto por la Escuela Judicial en relación con la actuación del Juez adjunto Sr. Ernesto y justificatorio de la falta de pronunciamiento taxativo sobre su formación, cúmpleme informar que en general gran parte de los aspectos que en el informe aparecen con una consideración negativa o incluso "suficiente" están derivados de lo que parece una falta de organización en el trabajo o en su vida personal que se traduce luego en la vida diaria del juzgado. Así por ejemplo demuestra una falta importante de atención a las horas de los señalamientos o en general de las actuaciones procesales, que por no acudir a tiempo en muchas ocasiones se llega incluso a perder; también en una desatención a las exactas manifestaciones de los intervinientes en los juicios o vistas que luego se traduce en errores, lagunas o inexactitudes en sus propuestas de resolución, y también en ocasiones un cierto desorden en el desarrollo de los argumentos jurídicos, con alguna falta puntual de coherencia, que complica bastante su comprensión. Al margen de la falta de organización pueden destacarse ciertas limitaciones a la hora de comprender las cuestiones objeto de la exacta controversia, centrándose en ocasiones más en cuestiones accesorias que en lo verdaderamente relevante, o en entender y dar una respuesta jurídica a los hechos o argumentos jurídicos cuando presentan cierta complejidad, limitándose a remitir al que suscribe la resolución de la cuestión que se plantea sin dar una respuesta propia. Por lo demás la relación del juez adjunto con profesionales o funcionarios es muy limitada, inexistente prácticamente en relación a letrados o procuradores, y aparentemente no ha llegado a comprender pese al tiempo pasado la exacta organización del trabajo en el juzgado.

    En cuanto a los aspectos positivos es de reseñar una buena disposición a profundizar en sus conocimientos jurídicos teóricos, que desde luego demuestra poseer, a debatir las cuestiones que se plantean o no comprende, o a permanecer en el Juzgado hasta cualquier otra sin necesidad para ello (lo que viene a demostrar la falta de organización antes apuntada).

    En último término reseñar que debido a la fecha de incorporación del juez adjunto y el período navideño, las consideraciones vertidas en el informe se refieren a poco más de dos meses de adjuntía, restando a fecha de hoy casi la mitad de las prácticas".

  6. Complementando el informe anterior, el mismo titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Palencia remitió a la Escuela Judicial con fecha 14 de febrero de 2003 nuevo informe-cuestionario sobre la actuación del Sr. Ernesto (folios 111 a 115) en el que contesta con un "sí" en el apartado relativo a si se considera que el Juez Adjunto dispone de la formación teórica y práctica necesaria para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, si bien matiza esta respuesta con otro informe complementario del siguiente tenor:

    "En relación con la solicitud de informe actualizado relativo al trabajo desempeñado ante este Juzgado por el Juez adjunto cúmpleme informarle que en general se ratifica en el informe previo con la salvedad de que se ha detectado una cierta mejora en cuanto a los horarios de presencia, y un mayor interés en su participación en las actuaciones judiciales, estando más integrado en el Juzgado y en las relaciones para con los profesionales. Por lo demás sí puede observarse una cierta mejora en la corrección técnica de sus propuestas de resolución y un mayor conocimiento de lo que es la marcha de un Juzgado, pero subsiste la duda de cómo pudiera manejarse por sí sólo al frente de un Juzgado sin ninguna medida de apoyo o control. Por ello la conclusión favorable que se propone ha de entenderse matizada por todo lo expuesto".

  7. El Claustro de Profesores de la Escuela Judicial se reunió los días 17 y 18 de febrero de 2003 a fin de valorar las prácticas que como Juez Adjunto estaba siguiendo el Sr. Ernesto y, efectuada la correspondiente evaluación, acordó que no había superado el Curso de Formación por lo que no procedía incluirle en la relación de aspirantes aprobados.

  8. El Sr. Ernesto presentó alegaciones frente a dicha decisión. El Claustro de Profesores en su reunión del día 6 de marzo de 2003 acordó por unanimidad ratificar la decisión de considerar que el interesado no había superado el curso teórico-práctico de selección y formación inicial. En el acta correspondiente a esta reunión -el acta tiene 17 páginas- se recogen pormenorizadamente las manifestaciones de los profesores integrantes del Claustro y, aparte de quedar allí reseñados los informes antes mencionados de los juecestutores, se indica también en el acta el parecer de los miembros del claustro sobre los demás materiales tenidos en cuenta para la formación de criterio tales como el examen de los borradores o propuestas de resolución elaboradas por el aspirante y el visionado de las grabaciones (CD-ROM) de las vistas orales en las que había participado el Sr. Ernesto .

  9. Frente a esta decisión del Claustro de Profesores de la Escuela Judicial de 6 de marzo de 2003, que ratifica la anterior decisión del propio claustro, el Sr. Ernesto formula nuevas alegaciones mediante escrito de fecha 1 de abril de 2003, dirigido al Pleno del Consejo General del Poder Judicial. 10. Las alegaciones son desestimadas por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de abril de 2003 donde, entre otras consideraciones, se hace expresa remisión a las actas de las reuniones del Claustro de Profesores y se destaca, además, que la decisión del Claustro fue adoptada por unanimidad y luego ratificada después de examinar detenidamente las primeras alegaciones del Sr. Ernesto, y que dicha decisión está basada en la valoración de los informes de los jueces-tutores así como de los restantes elementos consignados en aquellas actas.

  10. Contra el mencionado acuerdo del Pleno de 9 de abril de 2003 el Sr. Ernesto interpuso recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de julio de 2003 en el que se rechazan las alegaciones del recurrente sobre la falta de motivación de la decisión controvertida, la suficiencia ya acreditada de su formación teórica y la supuesta imputación de deficiencias psíquicas.

  11. Contra este último acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de julio de 2003 se dirige el recurso contencioso-administrativo que da origen a las presentes actuaciones.

SEGUNDO

La normativa a tener en cuenta para la resolución del presente litigio viene constituida, en primer lugar, por el artículo 301.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde se dispone que el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez se producirá mediante la superación de oposición libre y de un curso teórico práctico de selección en el Centro de Estudios Judiciales. Y, en este mismo sentido, el artículo 2 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial establece que, de conformidad con aquel precepto legal, el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez se producirá mediante la superación de una oposición libre o de un concurso- oposición, y en ambos casos, de un curso teórico práctico de selección realizado en la Escuela Judicial.

Por otro lado, el artículo 307.3 de la Ley Orgánica dispone que los que superen el curso teórico- práctico serán nombrados Jueces por el orden de la propuesta hecha por el Centro de Selección y Formación de Jueces y Magistrados, y, en desarrollo de esta norma legal el artículo 33 del Reglamento de la Carrera Judicial antes citado establece que finalizado el curso teórico-práctico de selección desarrollado en la Escuela Judicial ésta confeccionará una relación de los aspirantes que hayan superado el curso, ordenada conforme a la calificación media obtenida en las pruebas de acceso y en el indicado curso, y la elevará al Consejo General del Poder Judicial para que el Pleno disponga los nombramientos de los incluidos en la expresada relación.

Como ya hemos señalado en alguna ocasión anterior, de los preceptos antes reseñados se infiere que ...el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez no puede entenderse consumado en tanto en cuanto no se superen por los aspirantes ambas fases - oposición y curso teórico- práctico en la escuela -, que son complementarias e irrescindibles. De ahí que no pueda hablarse de escalafón de la primera fase, sino de un orden de puntuación resultante de la misma, orden y puntuación que, unido al obtenido en la fase teórico-práctica de la Escuela Judicial, da lugar a la relación definitiva de aprobados y a la fijación del orden escalafonal de ingreso en la Carrera Judicial, de los que hayan superado la correspondiente prueba selectiva. Procedimiento bifásico, o de fases complementarias, de acceso que lógicamente puede determinar posibles alteraciones del orden de puntuación que había resultado de la fase de oposición, e incluso la exclusión de alguno que hubiera aprobado esa anterior fase.... (sentencia de esta Sala y Sección 7ª de 7 de febrero de 2003, recurso 394/1999 ).

Trasladando esas consideraciones al caso que nos ocupa, el hecho de que después de haber superado la fase de oposición el aspirante sea considerado no apto en el curso teórico práctico - esto es lo sucedido con el Sr. Ernesto - es una posibilidad que tiene perfecta cabida en la normativa y en la doctrina jurisprudencial que acabamos de reseñar, sin que tal consideración final de no apto tras el curso de formación suponga, como afirma el demandante, una revisión o cuestionamiento de la valoración favorable de sus conocimientos teóricos que se había hecho en la primera fase de oposición. Sucede, sencillamente, que en cada una de las fases del proceso selectivo se ponderan aspectos diferentes de la preparación y formación del candidato, pues mientras la oposición se centra en los conocimientos teóricos la segunda fase se centra en la formación práctica y aplicativa del derecho; y es imprescindible la superación de ambas para que proceda la inclusión en la relación de aprobados y, en definitiva, el acceso a la Carrera Judicial.

Por lo demás, en el caso del recurrente el no haber superado el curso de formación correspondiente a la LII promoción ni siquiera supuso que tuviese que repetir el curso completo con la promoción LIII, pues para el Sr. Ernesto -y para otra aspirante que se encontraba en su misma situación- se articuló un Plan Docente Específico en el que se respetaban las puntuaciones obtenidas en aquellas materias aprobadas en el curso anterior (Derecho Constitucional, Economía y Contabilidad, Medicina Legal y Derecho Orgánico), de manera que la valoración a realizar en el curso de repetición se ceñía a las áreas de formación correspondientes a Juzgado de Primera Instancia y Juzgado de Instrucción, todo ello en los términos que ya hemos dejado reseñados (fundamento primero, punto 3).

TERCERO

En la demanda se alega, como ya se hizo en el recurso de reposición planteado ante el Consejo General del Poder Judicial, la falta de motivación de la decisión que comporta el decaimiento de la expectativa de ingreso en la Carrera Judicial. Y como explica acertadamente el acuerdo del Pleno del Consejo General desestimatorio del recurso de reposición, el alegato de falta de motivación no puede ser acogido pues la decisión controvertida se sustenta en un extenso acopia de razones y explicaciones que justifican la decisión adoptada.

Abundando en lo anterior cabe destacar, como ya se hace en ese acuerdo del Pleno de 9 de julio de 2003, que la decisión del Claustro fue ratificada por unanimidad después de un detenido examen de las alegaciones que había formulado el Sr. Ernesto frente a lo resuelto en una primera reunión del claustro; que las actas de las reuniones del Claustro de Profesores, a las que expresamente se remiten los acuerdos del Consejo General aquí recurridos, reflejan con detalle las manifestaciones de los profesores en las que cada uno de ellos expone las razones que conduce a la consideración final del aspirante como no apto, conclusión a la que llegan los profesores basándose no sólo en los informes remitidos por los jueces-tutores sino también en otros elementos de prueba a los que ya hemos aludido.

Es indudable, así, que tanto la decisión del Claustro de Profesores como los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial que recogen y hacen suya aquella decisión son actos motivados desde un punto de vista formal. Y si del plano formal pasamos al de los contenidos, también se advierte que la decisión está debidamente justificada.

Por lo pronto, los informes remitidos por los jueces-tutores distan mucho de albergar el juicio favorable que les atribuye el demandante (apartado II.3 de la fundamentación de la demanda). Es muy significativo que en los dos primeros informes que antes hemos reseñado (fundamento primero, apartados 4 y 5) los jueces tutores se abstuviesen de responder con un "sí" o "no" a la casilla del cuestionario que pregunta si se considera que el juez adjunto dispone de la formación teórica y práctica necesaria para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, y ambos prefiriesen sustituir la respuesta concisa a esa pregunta por sendos informes complementarios en los que, después de referirse favorablemente a la formación teórica del Sr. Ernesto, se detienen en observaciones sobre sus limitaciones a la hora de centrar y comprender las cuestiones objeto de controversia, la desatención a las exactas manifestaciones de los intervinientes en los juicios o vistas, que luego se traduce en errores, lagunas o inexactitudes en sus propuestas de resolución, el desorden en el desarrollo de los argumentos jurídicos, con alguna falta puntual de coherencia, que complica bastante su comprensión, así como la falta de capacidad organizativa del juez adjunto y su importante falta de atención a las horas fijadas para los señalamientos y demás actuaciones procesales, que en muchas ocasiones llegan a no poder practicarse por no acudir a tiempo el juez adjunto.

Es cierto que uno de los jueces tutores, el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Palencia, remitió luego a la Escuela Judicial un segundo informe-cuestionario sobre la actuación del Sr. Ernesto en el que contesta con un "sí" en el apartado relativo a si se considera que el juez adjunto dispone de la formación teórica y práctica necesaria para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales (fundamento primero, punto 6); pero aunque en este nuevo informe se da noticia de una "cierta mejora" tanto en lo que se refiere a la observancia de los horarios y al interés demostrado por el aspirante en las actuaciones judiciales como en lo relativo a la corrección técnica de sus propuestas de resolución, el tutor informante no puede sino matizar el juicio favorable derivado de esta mejora señalando que "subsiste la duda de cómo pudiera manejarse por sí sólo al frente de un Juzgado sin ninguna medida de apoyo o control" y que "por ello la conclusión favorable que se propone ha de entenderse matizada por todo lo expuesto".

Vemos así que los informes de los jueces tutores contienen tal número de reservas y objeciones que, valorados en conjunto, no cabe considerar que se albergue en ellos una opinión satisfactoria sobre la preparación del Sr. Ernesto para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales. Además, incluso en algunos de los aspectos donde el informe de los jueces tutores, o al menos uno de ellos, consigna una nota favorable o una cierta mejora, el parecer del Claustro de Profesores se muestra razonadamente discrepante señalando con el suficiente detalle las deficiencias advertidas en la actuación del Sr. Ernesto que se ponen de manifiesto tanto en las grabaciones disponibles de las vistas orales como en las propuestas de resolución examinadas por el claustro de profesores. Y aunque en su escrito de conclusiones la parte actora aduce que el parecer del Claustro de profesores recogido en el acta de 6 de marzo de 2003 "no puede ni mucho menos reputarse unánime", lo cierto es que no hubo en esa reunión del Claustro ninguna opinión discrepante en cuando a la valoración del aspirante, pues las manifestaciones del profesor D. Alexander, que en el escrito de conclusiones se presentan como muestra de divergencia son en realidad un prudente llamamiento o recordatorio que hace ese miembro del Claustro sobre la trascendencia humana de la decisión que allí se está adoptando, sin que en ningún momento manifieste discrepancia con el sentido de la decisión.

CUARTO

Por último, no cabe afirmar que la decisión impugnada haya sido arbitraria.

Frente a lo que se sugiere la parte actora (apartado II.4 de la fundamentación de la demanda) no puede decirse que la exclusión del Sr. Ernesto venga dada porque desde la Escuela Judicial se le hayan imputado supuestas dolencias psíquicas no acreditadas. Hemos visto que las razones aducidas, primero por el Claustro de Profesores de la Escuela Judicial y luego por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, para la consideración del Sr. Ernesto como no apto guardan todas ellas relación con deficiencias advertidas en el desempeño de tareas propias de la función judicial (asistencia y atención prestada en vistas y toda clase de actuaciones procesales, preparación de resoluciones, organización del trabajo del órgano jurisdiccional, etc.). Por tanto, carece de toda consistencia la alegación de que la exclusión del recurrente ha venido determinada por la valoración de aspectos ajenos a la práctica jurisdiccional.

Y tampoco cabe apreciar arbitrariedad por el hecho que el Claustro de Profesores acabase considerando aptos a otros aspirantes sobre los cuales también había notas desfavorables en los informes de los jueces tutores, argumento que la parte actora desarrolla sobre todo en su escrito de conclusiones. Por lo pronto, ya hemos señalado que la decisión de la Escuela Judicial no se basa únicamente en los informes remitidos por los jueces tutores, pues el Claustro de Profesores tiene a su disposición y examina otros elementos de valoración ciertamente relevantes y que, como hemos visto, le pueden llevar a discrepar en algún aspecto o apartado de la valoración realizada por los jueces tutores. Además, acerca de esos informes de los jueces tutores referidos a otros aspirantes, que la parte actora menciona como elemento de contraste, debemos señalar que el hecho de que contengan notas o indicaciones desfavorables en algún apartado del cuestionario, o respecto de alguna de las materias objeto de ponderación, en modo alguno puede equipararse a un juicio global desfavorable, o si se prefiere, no favorable, como el que se desprende, apreciados en su conjunto, de los tres informes relativos al Sr. Ernesto a los que ya nos hemos referido.

Es cierto que la prueba practicada en el curso de este proceso pone de manifiesto que hay un caso -el del juez adjunto Sr. Orea Martínez- en que el informe de determinada jueza tutora contiene una valoración global desfavorable; pero el Claustro de Profesores de la Escuela Judicial se encargó de explicar que esa información remitida por la tutora no podía ser determinante para la calificación del mencionado juez adjunto por estar en clara contradicción con los informes remitidos por el otro tutor (acta que documenta la audiencia concedida por el Claustro de Profesores el día 3 de marzo de 2003 a los jueces adjuntos que lo solicitaron tras la evaluación final del curso de la LIII Promoción; documento incorporado a las actuaciones en período de prueba). Por tanto también en lo que se refiere a ese juez adjunto concurren y quedan explicitadas circunstancias diferentes a las que están presentes en el caso del Sr. Ernesto .

QUINTO

Por las razones expuestas en los apartados anteriores el recurso contencioso- administrativo deber ser desestimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe a los efectos previstos en materia de costas procesales en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Ernesto, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 9 de julio de 2003 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo Pleno de 9 de abril de 2003 por el que se dispuso el decaimiento del recurrente en la expectativa de ingreso en la Carrera Judicial, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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