STSJ Canarias 980/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución980/2011
Fecha30 Junio 2011

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. EDUARDO JESUS RAMOS REAL (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2011.

En el recurso de suplicación interpuesto por el. AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA contra sentencia de fecha 14 de septiembre de 2010 dictada en los autos de juicio no 553/2010 en proceso sobre Despido, y entablado por D. /Dna. Zaira contra PERFALER CANARIAS S.L. y AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA.

El Ponente, el/la Ilmo. /a Sr. /a D. /Dna. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Da Zaira contra el Ilustre Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y contra la empresa "PERFALER CANARIAS, SL" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 14 de noviembre de 2010 por el JUZGADO de lo SOCIAL No 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando formalmente servicios por cuenta de la entidad Perfaler Canarias, SL con una antigüedad de 04-12-2007, con la categoría profesional de Oficios varios y con un salario día prorrateado de 35,82 euros.

SEGUNDO

La relación laboral entre la actora y Perfaler Canarias, se formalizó a través de un contrato de trabajo eventual a tiempo completo por circusntancias de la producción que fue prorrogado en fecha 1-03-2008 hasta el 31-05-2008 en que la relación laboral pasó a ser indefinida. TERCERO.- Desde el inicio de la prestación de servicios, la actora siempre ha desarrollado su trabajo, bajo la organización y dirección directa, única y exclusiva, del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana. Pertenece al Ayuntamiento toda la infraestructura y medios materiales con los que trabaja la actora, organizándose también con el mismo las vacaciones y permisos y teniendo el mismo horario que el personal del Ayuntamiento. No existiendo uniformes o distintivos algunos que diferenciaran al trabajador de los contratados laborales del Ayuntamiento. CUARTO.- La actora considera que en realidad es un trabajadora laboral indefinido del Ayuntamiento demandado; existiendo cesión ilegal de trabajadores producida desde la empresa Perfaler Canarias, SL a la corporación local demandada, solicitando en consecuencia se reconozca su derecho a optar en cuál de las empresas se ha de mantener como trabajador fijo o indefinido. QUINTO.- En fecha 7-04-2010 la empresa Perfaler Canarias, SL comunica a la actora su despido, por las siguientes razones: "no se ven cumplidos los objetivos y no pueden soportarse los costes, reconociendo la improcedencia del despido y ofreciendo a la actora una indemnización por importe de 3.789,03 euros". Dicha cantidad fue consignada en el Juzgado de lo Social en fecha 9-04-2010. SEXTO.- La fecha de efectos del despido es de 7-04-2010. SÉPTIMO.- Las retribuciones de un Peón (grupo AP) del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana son de

1.402,2 euros, según tabla salarial vigente hasta el 31 de mayo de 2010. OCTAVO.- La actora no ostenta la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores. NOVENO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC, se celebró el día 3-05-2.010, concluyendo el mismo sin EFECTO, por la incomparecencia de la demandada.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que ESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DONA Zaira frente a PERFALER CANARIAS, SL y el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA sobre DESPIDO, y debo condenar y condeno al Ayuntamiento demandado y a Perfaler Canarias, a reponer a la actora en las mismas condiciones de trabajo que venía disfrutando con anterioridad al despido o bien a indemnizarla en la cuantía de CINCO MIL OCHENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS DE EUROS

(5.082,98 euros), al ser computados dos anos y cinco meses desde su antigüedad (4-12-2007) hasta la fecha de efectos del despido (7- 04-10); dicha opción habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que las demandadas no ejerciten ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno de forma solidaria a las demandadas a que, además abonen a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente a la fecha del despido (7-04-2010) hasta la de la notificación de esta Sentencia, ambos inclusive, a razón de un salario diario de 46,74 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Corporación codemandada, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se senaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión ejercitada por la actora, Da Zaira, trabajadora que ha venido prestando servicios como Oficios Varios para el Ilustre Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, adscrito a la Concejalía de Deportes, desde el día 4 de diciembre de 2007, mediante contrato de trabajo temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción suscrito con la empresa "PERFALER CANARIAS, SL" (que se transformó en indefinido el día 31 de mayo de 2008), y declara la improcedencia de la decisión extintiva acordada por la empresa codemandada el día 7 de abril de 2010, por entender que no había quedado acreditada la existencia de causa que justificara la finalización del contrato que unió a las partes (circunstancia reconocida de antemano) y que existía cesión ilegal de trabajadores entre las codemandadas, con todas las consecuencias inherentes a tales declaraciones (incluida la responsabilidad solidaria de cedente y cesionaria).

Frente a la misma se alza la Corporación codemandada mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea absuelta de cuantas pretensiones han sido ejercitadas en su contra por la actora.

SEGUNDO

Por el cauce del párrafo c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana la infracción de los artículos 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, la inexistencia de cesión ilegal de trabajadores entre la Corporación y la empresa "PERFALER CANARIAS, SL",...

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