SAP Valencia 410/2011, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2011
Número de resolución410/2011

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 347/2011

SENTENCIA nº 410

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintidós de junio de 2011.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, recaída en autos de juicio ordinario nº 745/2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Torrente .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada, CONSTRUCCIONES PROALBA S.L., representada por Dª. Mercedes Soler Monforte, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Vicente Soler Monforte, Letrado; y, como apelada, la parte demandante D. Ángel Daniel representada por D. Pedro García-Reyes Comino, Procuradora de los Tribunales, y defendido por D. Luis Hermoso de Mendoza Arocas, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Ángel Daniel de los pedimentos formulados contra él, sin que haya lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.>>

SEGUNDO

La parte demandada/reconviniente interpuso recurso de apelación, alegando, la incongruencia de la sentencia, por modificación de los hechos objetos del debate y alteración de la demanda, infracción de los principios de congruencia, rogación y contradicción.

Error en la valoración de la prueba, al no concurrir los requisitos exigidos para la apreciación de la fuerza mayor.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de primera instancia, desestimando íntegramente la demanda interpuesta y estimando íntegramente la demanda reconvencional en los términos interesados y con los pronunciamientos inherentes.

TERCERO

La defensa de D. Ángel Daniel presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 15 de junio D. Ángel Daniel D. Ángel Daniel de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda, y desestimó la reconvención formulada por Construcciones Pro Alba, razonando que:

"En el presente caso no se pone en duda los hechos acaecidos, coincidiendo las partes en ellos. Así, el 16 de mayo de 2006 las partes suscriben un contrato de adquisición preferente, que dio lugar posteriormente al contrato privado de compraventa de 6 de septiembre de 2007 que firmaron las partes respecto del inmueble sito en Torrente C/ DIRECCION000, C/ DIRECCION001 y C/ DIRECCION002, vivienda zaguán NUM000

, pta NUM001, plaza de garaje nº NUM002 y trastero sótano nº NUM003 por un precio total de 205.788,82#, fijándose como forma de pago la cantidad de 9.000 # entregada como reserva, 6.000# a la firma del contrato de compraventa y 20 entregas de 1.100 # a pagar el día 25 de cada mes, desde el 25/10/2007 hasta el 25/05/09, a la entrega de las llaves 2.388;82# y el resto, 166.400#, que retiene y descuenta el comprador para el pago de la hipoteca formalizada por el promotor sobre los inmuebles. No obstante el día 8 de abril de 2009 se suscribió un anexo al contrato de compraventa en el que se indicaba que en dicha fecha se habían entregado a cuenta un total de 31.200 # y que el resto se abonaría del siguiente modo, 8.188,82# a la entrega de llaves y otorgamiento de escritura pública y 166.400# que retendría y descontaría el comprador para pago de la hipoteca suscrita sobre el inmueble por el promotor. El día 15 de diciembre de 2009, la promotora remitió un burofax al Sr. Ángel Daniel emplazándole para el otorgamiento de la escritura de compraventa el día 28 de enero de 2010. A su vez consta que el Sr. Ángel Daniel solicitó un préstamo hipotecario por importe de 166.400 # en la entidad bancaria kutxa, en la que se habían domiciliado las pagos de 1,100# mensuales, siéndole denegado el día 4 de mayo de 2010, al igual que efectuó esa misma solicitud en la entidad Bancaja, no autorizándose la operación. Por último y de acuerdo con el informe de vida laboral del Sr. Ángel Daniel

, expedido el día 15 de septiembre de 2010, consta que está en situación de desempleo desde el día 31 de marzo de 2009, siendo dado de baja en dicha fecha de la empresa ACB Iluminación S.L. y sin que conste nueva alta laboral.

De lo anterior se desprende que la situación económica del Sr. Ángel Daniel en el momento en que tenia que otorgarse la escritura pública de compraventa y subrogarse en el préstamo de la promotora u obtener un préstamo hipotecario propio para satisfacer la totalidad del precio, le imposibilitaba a hacer frente a tal obligación, dado que en ese momento, en enero de 2010, llevaba cerca de un año en situación de desempleo, constando, además que la prestación de desempleo se le extinguió el día 15 de octubre de 2009, por lo que carecía de recursos para hacer frente al pago a que venía obligado. Resulta obvio que los ingresos por el trabajo personal son el dato esencial que las entidades financieras tienen en consideración para la concesión de los préstamos hipotecarios, por lo que si carece de unos ingresos fijos y conocidos no se le concederá préstamo alguno, lo que es avalado por la contestación que hace la entidad Bancaja a la solicitud de préstamo, en la que expresamente se indica que se deniega por falta de generación de recursos para poder atender las cuotas, así como la negativa de la entidad Kutxa. En esta situación, careciendo de recursos para atender la obligación y no pudiendo obtener financiación alguna debido a su situación laboral, resulta obvio que le resulta imposible atender la obligación de pago.

En consecuencia con lo anterior puede concluirse que existe una Imposibilidad material de cumplir con la obligación del Sr. Ángel Daniel, situación que resulta objetiva de los datos expuestos, dada la carencia de recursos, que se presume duradera, prolongándose esta situación desde hace más de un año y medio, sin que pueda preverse cuándo se solventará tal situación y que no puede ser imputada al deudor, por cuanto no cabe presumir que se haya colocado voluntariamente en una situación de desempleo, pudiendo deducirse que la situación del Sr. Ángel Daniel viene generada por la actual coyuntura económica nacional, con una crisis profunda y que ha generado un aumento considerable del desempleo.

En definitiva, se aprecia la imposibilidad sobrevenida del Sr. Ángel Daniel para atender la obligación de pago asumida contractualmente.

En este mismo sentido se han pronunciado ya algunas de nuestras Audiencias provinciales, como la de Castellón en sentencia de 2 de junio de 2010 que dice: "Pero, sin perjuicio de ello, debe tenerse por acreditado, en la medida en que se trata de un hecho que goza de notoriedad absoluta y general (art. 281.4 EC ) y por ello no necesitado de específica prueba, la existencia de una gravísima crisis económica, cuyas consecuencias finales son todavía imprevisibles. También es hecho notorio que se ha producido un importante incremento de las exigencias de las entidades bancarias y cajas de ahorro para la concesión de financiación lo que, dicho de otro modo, ha producido una notable restricción del crédito, de suerte que quienes no hace mucho lo obtenían con sorprendente facilidad e incluso por mayor importe del valor que en el momento 'de te-concesión del préstamo tenía el bien hipotecado, se han visto en la imposibilidad de lograr el mismo. En el contrato que las partes suscribieron se preveía la subrogación por parte de los compradores en el crédito hipotecario concedido a la vendedora, como resulta del contenido del exponendo 4, del pacto 3 y de la condición general

3.2. Cierto es que en las condiciones generales del contrato se contemplaba la posibilidad de que no se obtuviera financiación o se lograra en cantidad inferior a la prevista, sin que por ello e aliviara la obligación de pago de los compradores (cláusulas 3.3.1 y 3.3.2). Pero tanto la notoriedad de que la financiación mediante préstamos hipotecarios es el medio que ha venido permitiendo la adquisición de vivienda, como el hecho de que tan estrictas cláusulas a cargo de los vendedores vengan incluidas entre las de carácter general impuestas a la parte compradora y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las mismas, da lugar a que su contenido no sea óbice a la apreciación de la imposibilidad sobrevenida justificativa del incumplimiento. Partiendo de lo dicho y justificado, ya no el impago sino, con más precisión, la imposibilidad de hacer frente al mismo, es procedente acceder a la resolución del contrato que los demandantes solicitan.

Sentado lo anterior cabe determinar las consecuencias jurídicas que tiene la imposibilidad sobrevenida. Siendo que el arto 1184 del Código Civil prevé la liberación del deudor de su obligación, o que inevitablemente debe conllevar la restitución recíproca de las prestaciones. Siendo que la promotora no ha efectuado la entrega del inmueble, nada tiene que devolver el comprador, por el contrario, si que debe ser restituido de las cantidades dadas a cuenta a la promotora, dada la frustración del contrato por causas no imputables a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • SAP Alicante 15/2013, 15 de Enero de 2013
    • España
    • 15 Enero 2013
    ...la condición de cualquiera de los objetos obligados". En el mismo sentido la SSAAPP Sevilla 30/12/2011 . Granada 1/7/2011 O la SAP de Valencia de 22/6/2011 : "En primer lugar, hemos de examinar la excepción de imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de su obligación como comprador, que e......
  • SAP Lleida 250/2015, 4 de Junio de 2015
    • España
    • 4 Junio 2015
    ...se atribuyen a dicha situación, así lo viene manteniendo de manera reiterada la jurisprudencia, pudiendo citar la SAP de Valencia (Secc. 6ª) de 22 de junio de 2011, entendiendo que en estos casos lo que puede producirse es la modificación de las condiciones de pago pactadas en el contrato, ......
  • SAP Alicante 625/2013, 9 de Diciembre de 2013
    • España
    • 9 Diciembre 2013
    ...de los objetos obligados". En el mismo sentido la SSAAPP Sevilla 30/12/2011 . Granada 1/7/2011 En la misma dirección la Sentencia de la A.P. de Valencia de 22/6/2011 : "En primer lugar, hemos de examinar la excepción de imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de su obligación como compra......
  • SAP Valencia 331/2012, 29 de Mayo de 2012
    • España
    • 29 Mayo 2012
    ...nuestra parte, nos hemos referido en SAP Valencia, sección 6 del 14 de abril del 2011 nº recurso 117/2011, del 22 de junio del 2011 nº recurso 347/2011, y del 30 de marzo de 2012, recurso nº 3/2012, a la imposibilidad sobrevenida de pagar el precio de la compraventa por falta de financiació......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR