STSJ Galicia 3979/2011, 26 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2011
Número de resolución3979/2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 6101/2007 MGL

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, veintiséis de Septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 6101/2007 interpuesto por Dª Emma contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de VIGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Emma en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 363/2007 sentencia con fecha uno de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª Emma, de 59 años de edad, figura afiliada al Régimen Agrario de la Seguridad Social con el número NUM000 ; el 19 de septiembre de 2006 causó baja por enfermedad común. / La base reguladora es 536,64 #. /

SEGUNDO

Previo informe de síntesis, de fecha 6 de febrero de 2007, el INSS determina la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. / TERCERO.- La resolución del INSS es notificada a la actora el 23 de febrero de 2007. / Dª Emma interpone reclamación previa el 3 de abril de 2007. / Por la entidad demandada se dictó resolución desestimando la reclamación previa formulada al tratarse de una pretensión extemporánea y haber adquirido firmeza la resolución que se pretendía impugnar. / CUARTO.- D. a Emma padece cervioartrosis C4-05 y C5-C6 no severa. Cervicalgía. Cefaleas. Lumboartrosis no severa. Protusion discal L4-L5.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la caducidad en la instancia, sin entrar en el fondo del asunto, debo absolver a la parte demandada.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda sin entrar en el fondo del asunto por entender que concurre la caducidad de la instancia al haber interpuesto la reclamación previa fuera del plazo de 30 días que señala la de la Ley de Procedimiento Laboral en el artículo 71 .

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho tercero para que se suprima el último parágrafo, en el que consta: "Por la entidad demandada se dictó resolución desestimando la reclamación previa formulada al tratarse de una pretensión extemporánea y haber adquirido firmeza la resolución que se pretende impugnar".

Se basa la supresión interesada, en el acuse de recibo de correos obrante en autos al folio 14, en el que consta que la demandante recibió la resolución denegándole la incapacidad interesada el día 23.02.07.

La revisión no prospera porque tal y como consta en la sentencia, el INSS resuelve el 6-2-2007 denegando la prestación, se notifica el 23-2-2007, frente a ella se interpone la reclamación previa, que es resuelta por el propio Instituto Nacional de la Seguridad Social desestimando la reclamación previa formulada al tratarse de una pretensión extemporánea y haber adquirido firmeza la resolución que se pretende impugnar; y esta resolución le es notificada el 26-4-2007 frente a la que se interpone la demanda.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción en concepto de aplicación indebida del articulo 71 de la LPL en relación con el art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender que desde el 23-2-2007 al 3-4-2007 no han transcurrido los 30 días hábiles, por lo que no debe acogerse la excepción de caducidad.

El citado art. 71.2 de la LPL establece: "Si la Entidad correspondiente hubiera dictado resolución o acuerdo contra el que el interesado se propusiera demandar, la reclamación previa se habrá de interponer ante el órgano que la dictó en el plazo de 30 días siguientes a la fecha en que se hubiere notificado el acuerdo".

Por otra parte el art. 48.1 de la Ley 30/1922, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que "Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos".

Es evidente que dicha Ley no excluye los sábados del cómputo como hace el art. 182.1 de la LOPJ, pero entendemos que no deben ser computados no solo porque así lo ha aplicado ya el Tribunal Supremo respecto de los procedimientos por despido sino por el carácter de plazo pre-procesal y la interpretación flexible respecto de la presentación de la reclamación previa.

A la par se declaran contrarias a la tutela judicial efectiva decisiones judiciales que apreciaron la falta de agotamiento de la reclamación administrativa previa, en supuestos en los que la finalidad de la misma había sido materialmente satisfecha, puesto que «la reclamación previa se justifica en tanto que permite cumplir tales objetivos, pero, cuando sus finalidades han quedado materialmente satisfechas, fundar en la inobservancia del trámite preprocesal la negativa a dictar un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión ejercitada, pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva», por lo que han de considerarse «rigoristas y desproporcionadas las decisiones judiciales que apreciaron la falta de agotamiento de la reclamación previa en los supuestos en que, aun formulada la demanda antes de vencer el plazo para entenderla desestimada, en el día del juicio ya había transcurrido, y en este acto la Administración adoptó una postura procesal de oposición a la pretensión actora»[ SSTC 120/1993, 19/04; 122/1993, 19/04 ; 144/1993, 26/04 ; 191/1993, de 14/06 ] ( STC 355/1993

, 29/11).

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