STSJ Galicia 2734/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2016:3461
Número de Recurso5091/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2734/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2015 0001751 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO -RMR

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005091 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000341 /2015

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE/S D/ña Aurora

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: ROSA MARIA ALONSO ESPERON

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL, CARLOTA PELAEZ SABELL

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

EN A CORUÑA, A CINCO DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005091 /2015, formalizado por el/la D/Dª Aurora, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000341 /2015, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Aurora presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha catorce de Septiembre de dos mil quince .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La actora, Dª. Aurora, con DNI n° NUM000, nacida el NUM001 -1963, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el n° NUM002

, siendo su profesión la de jardinera.- SEGUNDO.- La actora formula en fecha 23-10-2014 solicitud de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, ocurrido en fecha 14-11-2011, diagnosticada inicialmente de esguince de tobillo derecho, causando baja por incapacidad temporal hasta el 4-1-2012, y nueva baja por recaída desde el 13-1-2012 hasta el 22-2-2012, y posteriormente desde el 20-4-2012 hasta el 30-5-2012 y desde el 21-6-2012 hasta el 3-7-2012 derivada de la misma contingencia, dictándose Resolución por parte de dicha entidad gestora en fecha 12-12-2014 por la que se denegaba la prestación solicitada por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos por la Ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes, siendo notificada dicha Resolución a la actora en fecha 29-12-2014.- TERCERO.- Disconforme la actora con tal resolución interpuso escrito de reclamación previa en fecha 11-2-2015, que fue desestimado por Resolución de la entidad gestora de fecha 12-3- 2015 por haberse interpuesto la reclamación previa fuera del plazo de los treinta días siguientes a la fecha de notificación de la resolución.- CUARTO.- La base reguladora de la demandante asciende a 33,33 euros diarios.- QUINTO.- Dª. Aurora padece las siguientes lesiones o dolencias más significativas derivadas de accidente de trabajo: Esguince de ligamento peroneoastragalino remoto; Cambios degenerativos en el margen lateral de la articulación tibioperonea astragalina. Dichas dolencias conllevan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Refiere dolor e impotencia funcional de tobillo derecho; Arco de movimiento conservado. Puede estar justificada una limitación para sobrecargas mecánico posturales importantes sobre dicho tobillo.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

ESTIMO la excepción de caducidad de la instancia alegada por las entidades demandadas por falta de presentación de la reclamación previa en el plazo previsto legalmente y DESESTIMO la demanda que en materia de INVALIDEZ ha sido interpuesta por Dª. Aurora, por lo que debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la MUTUA UNIVERSAL de los pedimentos realizados en su contra en dicha demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la excepción de caducidad de la acción, no entra a resolver sobre la demanda presentada por DÑA Aurora contra las codemandadas sobre incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo. Frente a dicho pronunciamiento la representación procesal de la actora formula recurso de suplicación en el que solicita que se estime el recurso interpuesto, se rechace la excepción de caducidad de la instancia y se estime la demanda rectora de las presentes actuaciones. El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la Mutua Universal Mugenat.

SEGUNDO

La recurrente alega en su único motivo de recurso, la infracción del art. 71.2 de la LRJS en relación con el art. 182 LOPJ, art. 24 de la Constitución española y jurisprudencia que cita, pretensión que no encuadra en ninguno de los apartados del artículo 193 de la LRJS . La Sala entiende que procede reconducir el motivo al apartado a) del art. 193 de la LRJS ya que las normas cuya infracción se alega son de carácter procesal y de ser estimado este motivo nos debería llevar a la consecuencia procesalmente prevista en el art. 202.1 LRJS, esto es, la nulidad de actuaciones.

Entrando pues en el único motivo de recurso planteado por la demandante, hemos de partir como premisa fundamental de que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así las cosas el examen de la cuestión no puede sólo ceñirse a la infracción cometida sino también a si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida ésta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

Así pues para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE ).

Asimismo y ciñéndonos al caso de autos la sentencia de instancia estima la excepción de caducidad invocada al entender que la reclamación administrativa previa se ha formulado de forma extemporánea porque desde que se le notifica a la actora demandante la resolución administrativa por la que se resuelve que no está afecta de ningún grado de incapacidad permanente (29 de diciembre de 2014) hasta que dicha actora interpone reclamación administrativa previa ( 11 de febrero de 2015) han transcurrido más de los treinta días previstos en el art. 71.2 de la LRJS . La Juzgadora de instancia fundamenta su decisión en sentencias de Tribunales Superiores (entre ellas de esta Sala de lo Social) que entiende que nos encontramos ante un plazo de naturaleza administrativa y no procesal o pre-procesal por lo que el cómputo ha de regirse por lo establecido en el art. 48 de la Ley 30/1992 que solo excluye los domingos y festivos, incluyendo los sábados a tales efectos.

El recurrente sostiene, por el contrario, que se trata de un plazo de carácter pre - procesal por lo que han de ser excluidos del cómputo los domingos, festivos y también los sábados; partiendo de tal cómputo la reclamación administrativa previa se habría interpuesto en plazo ya que descontando, en el periodo que va entre el 29 de diciembre de 2014 al 11 de febrero de 2015 los domingos y los festivos (1 y 6 de enero), así como los inhábiles en atención al art. 182 LOPJ (31 de diciembre) y los sábados la reclamación...

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