STSJ Comunidad de Madrid 3/2011, 14 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2011
Número de resolución3/2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00003/2011

PROC. SR. D. DANIEL BÚFALA BALMASEDA

A. E

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 4ª BIS

RECURSO Nº 1061/2006

PONENTE ILMA. SRA. Dª. MARGARITA PAZOS PITA. B

S E N T E N C I A Nº 3/2011

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ALFONSO SABÁN GODOY. B

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. CARLOS VIEITES PÉREZ. B

Dª MARGARITA PAZOS PITA. B

Dª. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA. B

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ. B

En Madrid a 14 de enero de dos mil once

Vistos los autos del presente recurso nº 1061/2006 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha promovido el Procurador Sr. Búfala Balmaseda, en nombre y representación de AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. Sociedad Unipersonal, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 4 de mayo de 2006, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Resolución del mismo Jurado de 2 de marzo de 2006, que determina el justiprecio de la finca nº SF-M-5 del Proyecto "Autovía de Circunvalación a Madrid M-50. Tramo N-II a N-I. Clave: T8-M-9004.B", en el término municipal de San Fernando de Henares (Madrid). Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso-administrativo y, emplazado para que dedujera demanda, lo llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

Evacuado el trámite de contestación por parte de la Abogacía del Estado, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, y presentados los correspondientes escritos, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día 13 de enero de 2011, en que así tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARGARITA PAZOS PITA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 4 de mayo de 2006, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Resolución del mismo Jurado de 2 de marzo de 2006, que determina el justiprecio de la finca nº SFM-5 del Proyecto "Autovía de Circunvalación a Madrid M-50. Tramo N-II a N-I. Clave: T8-M-9004.B", en el término municipal de San Fernando de Henares. La beneficiaria Henarsa, única recurrente en el presente procedimiento, frente a los 66,32 #/m2 que se reconocen en los actos recurridos (aunque por el principio de vinculación de las partes a lo solicitado en su hoja de aprecio el Jurado limitó el valor del suelo a los 50 euros/ m2 pedidos por el expropiado), solicita que el justiprecio sea de 2,524251 #/m2.

La resolución recurrida, aplicando el método residual dinámico, valora el suelo en consideración a su clasificación urbanística como suelo urbanizable sectorizado industrial, calificado como Sistema General Viario, incluido en el programa de actuación del PGOU de S. Fernando de Henares como M-50.

SEGUNDO

La parte recurrente, beneficiaria de la expropiación forzosa, alega en su demanda que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ha infringido la normativa que resulta de aplicación, y que a su juicio no es otra que el art. 26 de la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, pues el suelo se hallaba clasificado al tiempo de su valoración como suelo no urbanizable protegido, según el PGOU vigente del año 1988, pues el tenido en cuenta como vigente por el JEF, revisado en el año 2002, no entró en vigor hasta su publicación en el BOE el 29 de octubre de 2002. De ahí que manifieste que el JEF considera erróneamente que el suelo estaba clasificado como urbanizable, cuando la revisión del PGOU entra en vigor con posterioridad a la fecha de inicio del expediente administrativo que -señala- queda establecida en el día 12 de junio de 2002 en que se remitió la convocatoria al expropiado al trámite de justiprecio por mutuo acuerdo, si bien viene a añadir que con posterioridad a la entrada en vigor de la revisión del PGOU en fecha 29 de octubre de 2002, la clasificación del suelo continúa siendo la de no urbanizable, tal y como se manifiesta en el informe pericial adjunto al recurso de reposición formulado contra la Resolución del JPEF de 2 de marzo de 2006. Asimismo señala que para acreditar esta circunstancia se adjunta a la demanda -documento nº 7- plano del PGOU que muestra -dice- que la finca de litis continúa clasificada como suelo no urbanizable.

La parte recurrente alega igualmente la falta de motivación de la resolución impugnada, añadiendo que la Circunvalación a Madrid M-50 es una infraestructura estatal que no se integra en el sistema viario municipal de San Fernando de Henares ni crea ciudad, por lo que debe valorarse conforme al sistema establecido en el artículo 26 de la Ley 6/1.998, aplicable por razones temporales a tenor de la dispuesto en la DT 5ª introducida por la Ley 10/2003 .

Finalmente, la beneficiaria alega que la Sala debe pronunciarse sobre la procedencia de imputar los intereses de demora que deben ser satisfechos por la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ante el retraso en la tramitación de los expedientes de determinación de justiprecio.

Por su parte, la Abogacía del Estado viene a aducir que no cabe aplicar a este caso la doctrina de los sistemas generales, al no ser el suelo expropiado parte de un sistema general viario de comunicación municipal propio de un concreto planeamiento, sino una obra pública integrada en el concepto de interés general interprovincial y, por tanto, de ámbito nacional.

TERCERO

Entrando en la valoración del suelo expropiado, la parte beneficiaria sostiene que el suelo expropiado ha de valorarse como no urbanizable, conforme a los criterios que constan en las reformas de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones operadas por las Leyes 53/02 y 10/03 puesto que la disposición transitoria quinta de la propia Ley dice que las valoraciones son aplicables siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa. Sobre estos extremos el Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones en los litigios expropiatorios del aeropuerto de Barajas sin que sus pronunciamientos hayan recibido hasta la fecha reproche alguno del Tribunal Supremo en las numerosas sentencias confirmatorias de aquéllas con motivo de los correspondientes recursos de casación. El Tribunal ha declarado que, en primer lugar, difícilmente puede ser simplemente aclaratorio el sentido de un precepto legal que, según el recurrente, manifiesta todo lo contrario de lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial al interpretar los preceptos "aclarados", cuando dicha doctrina se refiere constantemente al criterio de valoración por el destino de los bienes y no por la adscripción concreta a un determinado suelo. En segundo término, debe señalarse que, como ya pusimos de manifiesto en nuestra sentencia de 15 de junio de 2.007 referida al proyecto expropiatorio de la M-50, "el art. 42.3 de la Ley 30/92 establece que el plazo máximo para dictar resolución en un expediente que no lo tiene fijado es de tres meses. Incluso asumiendo que ha de computarse la firmeza administrativa ello conllevaría un mes más. Sin embargo, en el caso de autos el Jurado ha dilatado más de tres años su decisión. Por ello interpretando que nos encontramos ante preceptos limitadores de derecho cuya hipotética retroactividad constituiría un acto de gravamen y que permitió que una de las partes, en este caso la Administración expropiante, pueda determinar el precio del suelo expropiado mediante la promoción de normas con posterioridad a la propia expropiación y a la elaboración de las hojas de aprecio constituiría una severa afectación del principio de seguridad jurídica establecida en el art. 9 de la Constitución, consideramos que los preceptos aludidos entraron en vigor con posterioridad a la fecha en que el Jurado debió haber dictado la firmeza administrativa de la valoración." Este criterio se confirma por la STS de 21 de abril de 2009 (Rec. 1127/2008 ).

CUARTO

La decisión sobre la valoración del suelo afectado por sistemas generales ha revestido una gran intensidad en la doctrina jurisprudencial a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994 . Dicha doctrina, conforme al criterio sostenido por el citado Tribunal hasta la Sentencia de 14 de febrero de 2003 en que se manifiesta un expreso cambio de criterio, queda reflejada, entre centenares y por ceñirnos al ámbito de las más recientes, en las Sentencias de 14 de febrero de 2003 y 13 de febrero de 2004, de la siguiente manera "... el suelo para la ejecución de los sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino; pero avanzando aún más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado que a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo estado en el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar estos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de...

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