SAP Navarra 197/2005, 21 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2005:985
Número de Recurso157/2005
Número de Resolución197/2005
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

FERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZAJOSE JULIAN HUARTE LAZAROMARIA ESTHER ERICE MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº 197/2005

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a 21 de noviembre de 2005.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 157/2005, derivado del Juicio Ordinario nº 692/2003, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada, "ENCUADERNACIONES NIETO S. L.", representada por la Procuradora Dª Carmen Hualde Escujuri y asistida por el Letrado D.Sergio Gómez Salvador; parte apelada-impugnante, la demandante, "CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRAFICOS -CEDRO-", representada por el Procurador D. Carlos Arvizu Badarán de Osinalde y asistida por el Letrado D. Javier Mª Araluce Letamendía. Sobre legitimación de entidad de gestión, derechos de autor de obra impresa, reproducción, fijación de indemnización.º

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 4 de Octubre de 2004, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 692/2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arvizu en nombre y representación de CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS (CEDRO), contra la entidad ENCUADERNACIONES NIETO, S.L., en el sentido de declarar que la demandada ha realizado una reproducción ilícita de obras impresas, vulnerando los derechos de propiedad intelectual y que por ello está obligada a solicitar de la actora la pertinente autorización o licencia para la utilización, mediante el sistema de reproducción por reprografía o máquinas fotocopiadoras, de las obras impresas que forman el repertorio de la actora y sobre las que ésta ostenta el derecho exclusivo de reproducción reprográfica, sin que pueda fotocopiar las mismas sin la pertinente autorización o licencia para reproducir las obras que forman dicho repertorio. Además se condena a la demandada a cesar en la actividad ilícita de reproducción o fotocopiado de obras protegidas por los derechos de propiedad intelectual en tanto no cuente con la pertinente licencia, con prohibición de reanudarla, y a que indemnice a la actora en la suma que se determine en ejecución de Sentencia aplicando la tarifa correspondiente a los 3 meses del año 2000 y 9 meses del año 2001 en que se detectó por la actora que la demandada realizaba copias ilícitamente sin la pertinente licencia, teniendo en cuenta que dos de las fotocopiadoras de la demandada realizan más de 50 fotocopias por minuto y que el establecimiento se encuentra ubicado en una ciudad donde existen varios centros de estudios superiores o universitarios. Se absuelve a la demandada del resto de pedimentos contra ella formulados y cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad...".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, "ENCUADERNACIONES NIETO S.L.", quien solicitó que, con revocación de la sentencia de instancia, se dicte nueva resolución absolviendo a dicha parte con expresa condena en costas a la parte apelada.

CUARTO

La parte apelada, "CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRAFICOS -CEDRO-", evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas causadas a la parte apelante.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 157/2005, señalándose el día 31 de Octubre de 2005 para su deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia después de reconocer la legitimación activa ad causam de la actora CEDRO, como entidad gestora de derechos de propiedad intelectual, al estar autorizada para proteger y gestionar colectivamente los derechos de propiedad intelectual de los autores y editores, gestionando ese derecho exclusivo a la reproducción, sin necesidad de acreditar documentalmente los individualizados títulos, concluyó, en atención a la prueba practicada que la demandada-recurrente Encuadernaciones Nieto, S.L. había incurrido con habitualidad en una actividad de reproducción ilícita de obras impresas, sin la autorización de aquélla, que no podía tener amparo en copias de uso privado ajenas a la necesaria autorización, por lo que junto a la declaración de esta actividad, condenó a la indicada demandada a cesar en la actividad de reproducción y fotocopiado de las obras, y a abonar una indemnización en los términos fijados en el fallo de la resolución recurrida.

SEGUNDA

Frente a dicho pronunciamiento se ha articulado por la mercantil demandada el oportuno recurso de apelación, alegando como motivos conducentes a la revocación de la sentencia de primera instancia, y que se dicte otra por la que sea absuelta de las pretensiones deducidas por la actora, que ésta carece tanto de legitimación como de representación, para en todo caso negar que haya incurrido en la actividad de reproducción que se le imputa, que de estimarse en todo caso acreditada tendría amparo en la "copia para uso privado" exenta de la debida autorización, negando que proceda la indemnización concedida por el Juzgado "a quo", máxime cuando del supuesto daño sólo serían responsables las personas que encargaron las fotocopias, en este caso empleados de la propia actora que provocaron el acto ilícito, dando lugar a un enriquecimiento injusto para la actora.

Con ocasión del traslado dado a la parte actora del mencionado recurso de apelación, la misma aparte de contestar el recurso, impugnó la sentencia en el pronunciamiento relativo a los criterios establecidos por el Juzgado "a quo" para fijar la indemnización, por considerarlos insuficientes, debiendo examinarse las tarifas aportadas para los años 2000-2001, y teniendo en consideración la reproducción del 100% efectivamente realizado, lo que debía llevar a multiplicar por diez las tarifas aprobadas, ya que éstas se contemplan para un fotocopiado máximo de un 10% de la obra.

Así delimitado el alcance de esta segunda instancia, deberemos analizar en primer lugar el recurso de apelación articulado por la demandada, al ser de preferente análisis.

TERCERO

El recurso de apelación articulado por la demandada no puede prosperar en ninguno de los motivos impugnatorios en que se ha sustentado el mismo, debiendo aceptarse los argumentos que el Juzgado "a quo" esgrimió en su sentencia, y a los que debe añadirse los que a continuación exponemos:

A).- No puede compartir la Sala que en el supuesto de autos carezca de legitimación activa ad causam la demandante CEDRO, por no haber cumplido con los requisitos exigidos por el Art. 150. pº 2º del T.R. de la L.P .Intelectual aprobado por el R.D. Legislativo 1/96 , al existir un defecto o falta de concordancia entre los estatutos aportados y los que figuran en la copia de la escritura de apoderamiento, lo que impediría concluir en la legitimación de la misma, ya que si bien es cierto que en el documento nº 1 de la demanda, escritura de poder general para pleitos de fecha 12 de Enero de 2001, en que interviene el legal representante de la actora (CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS-CEDRO), se hace una descripción literal en relación con los derechos confiados a su gestión, de los Arts. 4 y 5 de los Estatutos vigentes (los aprobados por el Ministerio de Cultura en fecha 30 de Junio de 1988, modificados parcialmente por Asambleas de fecha 25 de Abril de 1989 y 27 de mayo de 1991), que no son coincidentes literalmente con los que figuran en la fotocopia de los estatutos (doc. nº 2), ni con los contenidos en la certificación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (documento nº 3), siéndolo estos dos últimos, ello no puede servir para concluir en la no acreditación de la legitimación a que se refiere el Art. 150 del T.R.L.P.Intelectual .

Así no puede olvidarse que la actora es una entidad autorizada para la gestión de los derechos de propiedad intelectual de conformidad con lo dispuesto en el Art. 147 del T.R.L.P.Intelectual , como resulta del documento nº 3 de la demanda. Si ello es así, si se encuentra autorizada para esa gestión, y con la demanda se aportó copia de los estatutos, y certificación acreditativa de su autorización administrativa, como exige el Art. 150. pº 2º ), y la legitimación resulta de los propios estatutos (Art. 150. pº 1º ), la...

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