STSJ Castilla-La Mancha 821/2011, 14 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución821/2011
Fecha14 Noviembre 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00821/2011

Recurso núm. 455 de 2007

Toledo

S E N T E N C I A Nº 821

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a catorce de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 455/07 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil DEHESA NUEVA DEL REY, S.A., representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, contra el MINISTERIO DE FOMENTO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandado el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre NECESIDAD DE OCUPACIÓN; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DEHESA NUEVA DEL REY, S.A., interpuso, el día 13 de abril de 2007, recurso contenciosoadministrativo dirigido, literalmente, contra " los actos administrativos de la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento que se concretan en la ocupación temporal de 331.081 m2 de la finca de mi representada sita en el término de Seseña, provincia de Toledo, identificada en catastro con los nº de parcela

20.001 del polígono 513, 5.017 del polígono 19 y 10.001, 50.001 y 5.001 del polígono 514, actos que se han realizado sin necesidad de ocupación y prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ".

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo para el día 21 de octubre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre, según se dice en el escrito de interposición, contra los actos administrativos de la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento que se concretan en la ocupación temporal de 331.081 m2 de una finca del actor sita en el término de Seseña, Toledo, identificada en catastro con los nº de parcela 20.001 del polígono 513, 5.017 del polígono 19 y 10.001, 50.001 y 5.001 del polígono 514. Y se afirma por el demandante que se trata de actos que se han realizado sin declaración de necesidad de ocupación y prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. El presente pleito no afecta a las partes de finca que en el expediente aparecen como previstas para ser ocupadas en pleno dominio ni en régimen de servidumbre, sino sólo a las que se dijo que se iban expropiar para una mera "ocupación temporal", y que, según consta en el expediente, son estos terrenos, que suman efectivamente los 331.081 m2 a que se refiere el actor:

- Parcela D-45.1611-073 (polígono 513 parcela 20. 001): 157.763 m2.

- Parcela D-45.1611-074 (polígono 514 parcela 10.001): 168.529 m2.

- Parcela D-45.1611-076 (polígono 513 parcela 50. 001): 110 m2.

- Parcela D-45.1611-078 (polígono 514 parcela 5.001): 466 m2.

- Parcela D-45.1611-080 (polígono 19 parcela 5.017): 4.213 m2.

SEGUNDO

Opone el Abogado del Estado ante todo la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo porque, indica, se dirige contra una actuación en "vía de hecho" y sin embargo se interpone el recurso transcurridos 20 días desde que se inició la misma (art. 46.3 Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa). Dice el representante de la Administración que a la interesada se le notificó el levantamiento de las actas previas el 10 de noviembre de 2006 y el 2 de marzo de 2007 y que, sin embargo, no interpuso el recurso contencioso-administrativo hasta el 17 de abril de 2007, pasado pues el plazo señalado.

La objeción procesal debe ser rechazada. En primer lugar, hemos dicho reiteradas veces que, mientras la vía de hecho se mantenga en sus efectos, no es posible rechazar el recurso, sólo para que para que a continuación interesado plantee el requerimiento del art. 30 L.J.C.A . -no sujeto a plazo alguno- y tenga que volver a recurrir y a padecer otro lapso de cuatro años y medio -es lo que se ha tardado en resolver este recurso - hasta que el tribunal se pronuncie, y sólo en primera instancia, sobre el fondo del asunto.

En segundo lugar, creemos que, a lo sumo, en el presente caso pudo haber una interposición más bien prematura que tardía del recurso. En efecto, la vía de hecho se puede entender iniciada no cuando se notificó la convocatoria a las actas previas, sino cuando se ocuparon las fincas, pues en dicha ocupación al margen del procedimiento establecido consiste el acto realizado en vía de hecho. Aunque en el expediente administrativo no consta la fecha de ocupación, en la documentación aportada en fase probatoria se encuentran dichas actas, que llevan fecha de julio de 2007. Fue en ese momento cuando la vía de hecho se inició - y permanecen hoy sus efectos-, y en ese momento el recurso contencioso-administrativo ya estaba comenzado. Dicho de otro modo: con la notificación de la citación para las actas previas el interesado tuvo ya idea de que se avecinaba -según su planteamiento sobre cómo se estaba llevando el expediente expropiatorio- una ocupación por la vía de hecho, interponiendo ya el recurso; después la ocupación tuvo efectivamente lugar, de modo que no creemos que ahora haya motivo para la inadmisión por preclusión. En cuanto a la posibilidad de inadmitirlo por ser la interposición prematura, es cierto que el Tribunal Supremo ha declarado que no cabe interponer un recurso preventivamente; pero no lo es menos que ha aceptado la interposición prematura cuando, después de interponerse el recurso, y durante su tramitación, el objeto de recurso se ha perfeccionado, que es lo sucedido en el presente caso (el Tribunal Supremo ha examinado la interposición prematura al hilo del caso del silencio, pero la idea es trasladable a este supuesto).

TERCERO

El actor da hasta tres razones por las que considera que la "ocupación temporal" es nula de pleno derecho y supone una ocupación en vía de hecho. Las dos primeras afectan a todas las zonas de ocupación temporal; la tercera afecta sólo a alguna de ellas. Los motivos son los siguientes: 1º.- No se llevó a cabo el correspondiente trámite de información pública de la expropiación; 2º.- Se utilizó el procedimiento del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, un procedimiento no aplicable al caso de la ocupación temporal; 3º.- Se incluyó como "ocupación temporal" una zona que en realidad estaba destinada al levantamiento del terreno y construcción, en el subsuelo, de un túnel artificial para el paso del ferrocarril, lo cual no supone una ocupación temporal, sino permanente.

Analizaremos por separado cada una de las alegadas causas de nulidad.

CUARTO

Comenzamos pues por el alegato según el cual no existió trámite de información pública previa a la declaración de necesidad de ocupación.

El actor indica -y así consta en el expediente, f.f. 132 y stes- que, cuando recibió la resolución por la que se le convocaba al levantamiento de las actas previas, se dirigió al Director General de Ferrocarriles requiriéndole para que le remitiese el acto o resolución por el que se declaraba la necesidad de ocupación de las fincas afectadas; y que en respuesta a tal petición, se le remitió oficio de 14 de febrero de 2007 (f. 153) en el que se señalaba que las obras en cuestión estaban incluidas en la normativa de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, Cap. II, sobre planificación, proyecto y construcción de ferrocarriles, y que ello implicaba que la aprobación del proyecto conllevaba implícitamente la declaración de utilidad pública y necesidad y urgencia de la ocupación. Ahora bien, señala el actor, esta declaración implícita no es posible, dado que el proyecto de obras, aprobado el 4 de abril de 2006 (f. 12 del expediente) no había sido sometido a información pública, y sin este requisito no cabe afirmar que la aprobación del proyecto implicase la declaración de necesidad de ocupación ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 ).

El Abogado del Estado señala que ninguna norma impone que el proyecto tenga que ser sometido a información pública. Ahora bien, aunque esto pueda ser así, no se está diciendo que tenga que ser necesariamente sometido a ese trámite para ser válido, sino solo que, si no se ha sometido, entonces permanece pendiente, como paso previo a la expropiación, la información pública regulada en la Ley de Expropiación Forzosa para la declaración de necesidad de ocupación, y que, por tanto, el proyecto no puede implicarla. Repárese en que no se dice que el proyecto sea nulo porque no se ha sometido a información pública, sino que la expropiación es nula, porque se realizó sin dicho trámite, que puede darse durante el proceso de elaboración del proyecto, o después. Y que esto es así es algo ya fuera de discusión, como puede comprobarse consultando, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 13...

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