STS, 20 de Octubre de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Número de Recurso6448/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6448/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta contra sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011 dictada en el recurso 455/2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha . Siendo parte recurrida la representación procesal de la mercantil DEHESA NUEVA DEL REY, S.A.,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

1- Estimamos el recurso contencioso-administrativo planteado

2- Declaramos la nulidad de los actos de ocupación, bajo la cobertura de "ocupación temporal", mencionados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.

3- Condenamos a ADIF a abonar, en concepto de indemnización, la cantidad de 739.988,10 €, y a la Administración General del Estado, la adicional de 184.997,03 €.

4- No ha lugar a hacer imposición de las costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, El Abogado del Estado, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "..y, previos los trámites pertinentes, dicte en su día sentencia casándola y sustituyéndola por otra en la cual se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo de instancia".

CUARTO

Con fecha 14 de marzo de 2012 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto por El Abogado del Estado.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 24 de mayo de 2012 , en el que se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de la Administración General del Estado, contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 455/2007 , que se declara firme respecto de dicha parte recurrente. Y, la admisión del recurso interpuesto por el Abogado del Estado en representación de ADIF contra la antedicha sentencia. Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... inadmita el recurso; subsidiariamente, lo desestime en todos sus términos; con condena en costas".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 15 de octubre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (en adelante ADIF) se impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 14 de noviembre de 2011 (rec. 455/2007 ) por la que se estimó el recurso interpuesto por la entidad mercantil "Dehesa Nueva del Rey SA" contra los actos administrativos de la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento que acordaban la ocupación temporal de 331.081 m2 de la finca propiedad de dicha entidad, sita en el término de Seseña (Toledo).

La sentencia declaró la nulidad de los actos de ocupación realizados bajo la cobertura de una "ocupación temporal" entendiendo que existió una vía de hecho y condenó a ADIF a abonar a la titular de estos terrenos, en concepto de indemnización, la cantidad de 739.988,10 €.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 52 , 108.2 y 125 de la LEF .

    La sentencia recurrida considera que no es posible aplicar a las ocupaciones temporales el procedimiento de urgencia previsto en el art. 52 de la LEF . El representante del Estado argumenta que la expresión "obras previamente declaradas de utilidad pública" empleada en el art. 108.2 de la LEF ha inducido a la sentencia recurrida a realizar una interpretación errónea. Entiende que el procedimiento de urgencia del art. 52 de la LEF puede aplicarse a las ocupaciones temporales que se realizan al mismo tiempo que la expropiación definitiva, pues lo accesorio ha de seguir a lo principal. Entiende que el art. 52 de la LEF se aplica cuando se ha declarado la urgente ocupación de los bienes afectados y esa urgente ocupación puede referirse tanto a la ocupación definitiva como a la temporal, sin que la ley distinga. Y solo cuando la ocupación temporal se realiza con carácter autónomo o independiente de la expropiación definitiva ha de seguirse el Título IV de la Ley, requiriéndose en estos casos una obra previamente declarada de utilidad pública.

    La sentencia sostiene que en este caso se ha producido una vía de hecho, pero lo cierto es que existió un depósito previo a la ocupación y el art. 125 no permite declarar la nulidad por incumplir los requisitos del art. 112, el cual permite ocupar sin consignación, llegando a un resultado paradójico consistente en que para ocupar definitivamente no se exige que la Administración consigne o deposite el justiprecio pero para ocupar temporalmente una parte de la finca, que se expropia al mismo tiempo que la primera, si debe consignar el precio de esa ocupación.

  2. El segundo motivo, planteado al amparo del art. 88.1d) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 33.2 de la Constitución , 350 del Código Civil y el art. 13 del Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo.

    La sentencia recurrida considera que la ocupación temporal para construir un túnel es nula de pleno derecho al no haberse producido ni una ocupación definitiva ni la imposición de una servidumbre de paso. Y afirma que ello solo sería posible si la profundidad del túnel fuera tal que no se afectasen las facultades dominicales.

    El Abogado del Estado considera que las obras de excavación de tierra puede hacerse por ocupación temporal, pues al propietario del término se le puede devolver el terreno y puede seguir explotándolo sin haber perdido sus facultades dominicales, sin necesidad de expropiar el terreno sobre el se realizan tales obras.

    La sentencia considera que no se ha demostrado que la profundidad del falso túnel no fuera a afectar a las facultades dominicales. Inicialmente se pensó que la obra no afectaría a esas facultades dominicales cuando se redactó el proyecto pero luego la ejecutó la obra se vio que ello no era posible y se acordó la ocupación definitiva, sin que se causara perjuicio alguno al propietario al que se le pagó la ocupación temporal y luego la definitiva.

    Argumenta que el art. 350 del CC solo atribuye la propiedad hasta donde puede utilizarse el subsuelo, hasta donde alcance la posibilidad de utilización, no solo por las limitaciones de la Ley de Minas y Aguas sino por lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2004 de 28 de diciembre de 2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad urbanística en Castilla -la Mancha que presume público el subsuelo sobre el que no existe aprovechamiento urbanístico. Y el art. 13 del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del suelo, precepto que juntamente con el art. 33.2 de la Constitución , determina la función social de la propiedad rústica. De modo que el propietario del suelo rústico no puede realizar en su subsuelo todo lo que estime conveniente sino lo que permite la ley.

TERCERO

Causa de inadmisibilidad.

La entidad mercantil "Dehesa Nueva del Rey SA" se opone al recurso y plantea la inadmisibilidad del mismo por su insuficiente cuantía. Entiende que al igual que se inadmitió el recurso presentado por el Abogado del Estado, actuando en nombre y representación del Ministerio de Fomento por su insuficiente cuantía, tampoco el recurso presentado en nombre de ADIF puede entenderse que supera la cuantía exigida para acudir en casación.

Considera que la cuantía del pleito para el beneficiario de la expropiación es 0 €, afirmando que mientras que para la Administración la cuantía del recurso ascendía al 25% del importe de la indemnización fijada por el Jurado (184.937,03 €) para el beneficiario la cuantía es cero euros, porque los motivos de casación del beneficiario se dirige a combatir la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio invocado por el actor en la instancia, no siendo competencia del beneficiario discutir la regularidad del procedimiento expropiatorio.

El Auto de este Tribunal de 24 de mayo de 2012 ya tuvo ocasión de examinar la cuantía de los recursos interpuestos por el Ministerio de Fomento y por ADIF inadmitiendo el primero y admitiendo el segundo y ello por entender que " la pretensión casacional de la Administración general del Estado viene constituida por la indemnización a la que ha sido condenada por la expropiación efectuada ", razonamiento por entero trasladable a la beneficiaria de la expropiación, respecto de la cual la sentencia la condenó al pago de una indemnización de 739.988,10 € por lo que difícilmente puede sostenerse que la cuantía de su pretensión es de 0 euros.

Se desestima la causa de inadmisión.

CUARTO

Vía de hecho.

La sentencia impugnada considera que se prescindió de las garantías procedimentales esenciales para proceder a la ocupación temporal de los bienes. Y ello por entender que los trámites previstos en el art. 111 y siguientes de la LEF son aplicables a las ocupaciones temporales, incluso cuando estas son auxiliares de una expropiación de los terrenos, sin que dichos trámites previos a la ocupación (calculo previo de la indemnización definitiva, haber intentado un acuerdo sobre el mismo y, de llegarse a un acuerdo, haberse pagado) se cumpliesen en el caso que nos ocupa, pues no hubo un cálculo previo de al posible indemnización, ni una fase de negociación previa, ni un pago o consignación previa de la indemnización sino sólo el depósito previo.

El tribunal de instancia también rechazó que el procedimiento de urgencia, previsto en el art. 52 de la LEF , sea aplicable a la ocupación temporal, por entender que el art. 111 de la LEF se remite al Capítulo II del Título II, esto es, el procedimiento ordinario, no al de urgencia, manteniendo la tramitación y garantías previas a la ocupación, previstas en los artículos 112 y siguientes de la Ley, y añade " Por otro lado, obsérvese cómo una garantía esencial del procedimiento urgente, cual es el depósito previo, es de muy difícil aplicación en el caso de la ocupación temporal, pues, como dijimos, su forma de cálculo -capitalización de rentas- parece encaminada a la indemnización de ocupaciones definitivas, no meramente temporales; en estas últimas esa garantía del depósito previo queda simétricamente sustituida por el procedimiento previo de oferta de justiprecio al que ya se ha aludido". Por todo ello llega a la conclusión de que, en este caso, se privó al interesado de las garantías previas a la ocupación que, en un procedimiento ya de por sí muy expeditivo, la ley considera mínimos de actuación, por lo que entiende que la Administración incurrió en una vía de hecho equivalente a la que se produce cuando, habiendo necesidad de ocupación, sin embargo se ocupa un terreno sin previo pago del justiprecio en la expropiación ordinaria, o del depósito previo, en la expropiación urgente.

El Abogado del Estado reprocha a la sala de instancia la errónea interpretación del artículo 108.2 de la LEF , al descartar que en las ocupaciones temporales, accesorias a una expropiación principal, sea aplicable el procedimiento de urgencia previsto en el art. 52 de la LEF , exigiendo el cumplimiento de los trámites previstos en los artículos 112 y ss de la LEF . Y, por otra parte, razona que, existiendo un depósito previo a la ocupación, no es posible considerar, a tenor de lo dispuesto en el art. 125 de la LEF , que se han incumplido los trámites esenciales del procedimiento expropiatorio.

Tal y como acertadamente comienza argumentando la sentencia de instancia para que pueda apreciarse una vía de hecho no basta con constatar que se ha seguido un procedimiento formalmente inadecuado, sino que resulta necesario constatar que los trámites omitidos son garantías esenciales del procedimiento. Nuestra jurisprudencia [véanse las sentencias de 22 de septiembre de 2003 (casación 8039/99, FJ 2 º) y 19 de abril de 2007 (casación 7241/02 , FJ 4º)], considera que la Administración incurre en vías de hecho tanto cuando usa potestades que no le han sido conferidas por el legislador como cuando, disponiendo de las mismas, las ejercita al margen del procedimiento establecido. Cae, pues, en su órbita la actuación material sin ningún tipo de cobertura, pero también la que, pese a contar con ella, se excede de su ámbito, perdiendo su amparo legitimador. Esta idea se encuentra presente en el artículo 101 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre), cuando dispone que no se admiten interdictos (los actuales procedimientos especiales de protección posesoria de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil) frente a los órganos administrativos que desenvuelvan materias propias de su competencia con arreglo al procedimiento legalmente establecido. Y se concreta en materia expropiatoria en la previsión contenida en el art. 125 de la LEF al circunscribir estos remedios procesales excepcionales, frente a la ocupación realizada por la Administración, al incumplimiento de lo que considera los trámites esenciales, señalando como tales la declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago o depósito, en cuanto su omisión implica prescindir de las garantías básicas del procedimiento expropiatorio.

En el supuesto que nos ocupa, según admite la entidad Dehesa Nueva del Rey SA en su demanda de instancia, la Administración puso en su conocimiento el levantamiento de las actas previas de ocupación y procedió a la consignación en la Caja General de Depósitos de los importes que establece el art. 52.4 y 52.5. En definitiva, se realizó el depósito previo a la ocupación sin que la parte discuta que este depósito abarcaba tanto la cantidad prevista por la expropiación definitiva de una parte de los terrenos como por la ocupación temporal de aquellos otros que se consideraban necesarios para la realización de la obra pública proyectada.

Partiendo de esta premisa, la cuestión debatida se centra en determinar si, además del depósito previo a la ocupación, era necesario cumplir con los trámites previstos en los artículos 112 y siguientes de la LEF antes de proceder a la ocupación temporal proyectada, o si, por el contrario, dado que se trataba de una ocupación temporal accesoria a una expropiación definitiva de otros terrenos, que se tramitaba por el procedimiento de urgencia, bastaba con el depósito previo realizado.

La ocupación temporal de determinados terrenos era accesoria a la expropiación definitiva proyectada sobre otros y estaba destinada inicialmente a realizar el acopio de materiales y almacenamiento de maquinaria, por lo que se enmarca en el apartado segundo del artículo 108 de la LEF .

Esta ocupación temporal, en cuanto destinada a servir de apoyo a la realización de la obra principal, ha de tramitarse con especial celeridad, pues normalmente la necesidad de ocupar estos terrenos se constituye como un paso previo y necesario al inicio de las obras proyectadas, al tener por finalidad contar con la infraestructura necesaria para llevar a cabo las mismas. Es por ello que, cuando la expropiación principal se tramite por el procedimiento de urgencia, carece de sentido sostener que la ocupación temporal de los terrenos está sometida a unos trámites distintos y mucho más exigentes que los necesarios para ocupar los terrenos que se expropian, pues de admitirse esta tesis no solo sería necesario tramitar dos procedimientos separados (uno para la ocupación temporal y otro para la ocupación de los terrenos que se expropian) sino que además, ello conllevaría que, pese a la celeridad de los trámites previstos en nuestra ley para proceder a ocupar los terrenos cuando se tramita el procedimiento de urgencia, el inicio de las obras tendría que retrasarse hasta que finalizasen los trámites necesarios para la ocupación temporal de los terrenos necesarios para poder disponer de la infraestructura necesario para ello.

Y esta es la conclusión que se alcanza en la sentencia de instancia cuando afirma que los trámites previstos en el art. 112 y siguientes de la LEF , destinados a fijar el importe de la indemnización por ocupación temporal, son también aplicables cuando dicha ocupación es accesoria a un procedimiento expropiatorio principal que se tramita por el procedimiento de urgencia.

Esta conclusión no puede ser aceptada. Los trámites del procedimiento de urgencia, contenidos en el art. 52 de la LEF , especialmente la posibilidad de proceder a la ocupación efectiva de los terrenos expropiados previo el depósito de las indemnizaciones previstas en los apartados 4 y 5 del citado precepto, han de aplicarse también para la indemnización prevista para la ocupación temporal de los terrenos accesorios a la obra principal, sin que se precise en estos, tal y como exigen los artículos 112 y ss de la LEF , intentar alcanzar un convenio con el propietario acerca del importe de la indemnización, con el consiguiente traslado al mismo para que acepte y rehuse la oferta y en caso de rechazarla tener que acudir al Jurado Provincial de expropiación. Trámites estos que no resultan necesarios para la ocupación definitiva de los terrenos cuando se tramite el procedimiento de urgencia.

Es por ello que, dado que en el supuesto que nos ocupa se admite que la Administración realizó el depósito previo antes de ocupar los bienes afectados, tanto por la ocupación temporal como por la definitiva, no se aprecia que se incumplieran los trámites esenciales del procedimiento, sin que, en consecuencia, pueda entenderse, a tenor de lo previsto en el art. 125 de la LEF y de la jurisprudencia de este Tribunal, que se incurriese en una vía de hecho.

Se estima este motivo.

QUINTO

Alcance y finalidad que ha de cumplir la ocupación temporal.

El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los artículos 33.2 de la Constitución , 350 del Código Civil y el art. 13 del Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo.

El representante del Estado cuestiona que la sentencia recurrida considere que, en todo caso, la ocupación temporal realizada es nula de pleno derecho porque " aun presentada como tal, en realidad la finalidad de la misma no fue la de ocupar temporalmente, sino definitivamente; pues, indica, sobre una parte de la zona de supuesta ocupación temporal, lo que había proyectado, y lo que se hizo, fue levantar el terreno, construir un túnel para el paso del AVE, y volverlo a cubrir".

El análisis de este motivo exige puntualizar que la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia en este punto tan solo afecta a una parte de los terrenos objeto de ocupación temporal, pues otra parte sí se destinaba desde el principio a los fines propios de esta figura.

El recurrente plantea su impugnación desde una doble perspectiva: por un lado, la ocupación temporal comprende también la posibilidad de realizar las obras de excavación de tierra para la construcción de un falso túnel (por el que debería discurrir las vías del tren) sin necesidad de acudir a la expropiación definitiva de los terrenos, pues a su término se le puede devolver el terreno y puede seguir explotándolo sin haber perdido sus facultades dominicales; por otro lado, al considerar que el art. 350 del CC solo atribuye la propiedad hasta donde puede utilizarse el subsuelo, de modo que el propietario del suelo rústico no puede realizar en su subsuelo todo lo que estime conveniente sino lo que permite la ley, quedando sujeto a los límites a la Ley de Minas y Aguas, la normativa urbanística y, en todo caso, la función social de la propiedad reconocida en el art. 33.2 de la Constitución .

Para el adecuado análisis de este motivo de impugnación es preciso realizar algunas consideraciones previas. La primera es que en toda expropiación forzosa los terrenos que pretende ocupar han de ser los estrictamente necesarios para el emplazamiento de los trabajos, instalaciones y servicios y las previsibles ampliaciones, según dispone el art. 15 de la LEF , con el mínimo sacrificio posible de la propiedad privada valorando si existe o no otra medida menos lesiva para la consecución de tal fin con igual eficacia y dentro de las posibilidades que ofrece la LEF utilizando el menos gravoso para el propietario, sin que quepa duda que la ocupación temporal de los bienes es, en principio, una medida menos gravosa que la privación definitiva de la titularidad de los terrenos. La segunda precisión es que la Administración no puede utilizar de forma discrecional la potestad expropiatoria o la ocupación temporal sino que debe aplicar una u otro potestad en función de cada uno de los supuestos de hecho que la Ley establece y en función de las actuaciones que se persiguen- previsiones que para la ocupación temporal están contenidas en los art. 108.1 , 110 , 111 , 116 y 118 de la LEF -, o si por la naturaleza de las obras proyectadas o por la limitaciones que se impongan debe acudir a la expropiación forzosa de los terrenos. Sin olvidar que la ocupación temporal solo es posible para actuaciones que permitan reponer el terreno a su estado anterior, tanto material como jurídicamente ( art. 115 de la LEF ).

En el supuesto enjuiciado la Administración decidió la expropiación de unos terrenos y la ocupación temporal de otros. En las actas de ocupación se afirmaba respecto a las zonas afectadas por la ocupación temporal que " son necesarias para el acopio de materiales y almacenamiento de maquinaria para poder llevar a cabo la ejecución de un túnel. La otra zona de ocupación temporal se encuentra en la zona suroeste de la instersección de las dos franjas de ocupación definitiva, y es necesaria para la ejecución de un paso superior sobre la plataforma del Nuevo acceso ferroviario. La ocupación temporal durará un periodo de 3 de años a partir de la fecha en que tenga lugar la ocupación de la finca " Y en otras actas figura que unas áreas de terrenos previstas para la ocupación temporal " son necesarias para acopio de materiales y almacenamiento de maquinaria para poder llevar a cabo la ejecución de un túnel" y otros son necesarios "para la construcción del viaducto que atravesará la parcela 50001.... , la carretera..... , el canal y el río Tajo".

Lo cierto es que una parte de estos terrenos estaba destinada a la construcción de lo que se denomina un "falso túnel" o "túnel artificial", que según se define en el informe del Director de obra aportado con el escrito de conclusiones del Abogado del Estado, consiste en " un proceso de ejecución de obra que consiste en desmontar o retirar tierras hasta la cota proyectada, la construcción a cielo abierto de una estructura de hormigón armado con forma de túnel por la que discurrirán los trenes por su interior y el posterior vertido o relleno de tierras hasta alcanzar la cota y morfología del terreno original, con lo que finalizado este proceso se consigue que se tenga la apariencia de un túnel ejecutado por métodos convencionales horadando el terreno. Por este motivo, es posible devolver las parcelas al propietario". Así pues, desde el proyecto inicial, estaba previsto que ese "falso túnel" se asentase sobre terrenos sometidos a ocupación temporal, así lo afirma el citado informe.

Este "falso túnel" no puede entenderse comprendido dentro de los supuestos contemplados en el art. 108 de la LEF . Tampoco en el apartado segundo de dicho precepto, (" para establecer estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera otros más que requieran las obras previamente declaradas de utilidad pública, así por lo que se refiere a su construcción como a su reparación o conservación ordinarias ") invocado como sustento de la ocupación temporal practicada. La finalidad pretendida no era disponer de terrenos para tener la infraestructura necesaria para la realización de la obra principal, sino la realización de la obra misma, pues la excavación no tenía por objeto servir de soporte a las instalaciones accesorias sino la construcción, mediante la técnica descrita, del túnel por el que debía transcurrir de forma definitiva la vía férrea proyectada.

El hecho de que posteriormente se cubriese ese túnel mediante el vertido o relleno de tierras, hasta alcanzar la cota y morfología del terreno original, no permite entender que la limitación para el propietario del terreno pueda reconducirse a una mera privación temporal del uso del terreno sin trascendencia alguna para su uso y explotación futura, sin considerarla una servidumbre permanente o, eventualmente, una expropiación definitiva. Ni que los razonamientos de la sentencia en este extremo vulnerase la previsión del artículo 350 del Código Civil o de las restantes normas sectoriales impugnadas, pues el propietario del terreno puede, según el precepto invocado del CC, hacer las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan con sujeción a lo dispuesto a las leyes sobre minas y aguas. Y debe recordarse que esa infraestructura permanecerá de forma definitiva en el subsuelo limitando las posibilidades de uso y disfrute, tanto presentes como futuras. Y estas facultades no solo comprenden el uso agrícola actual sino también la eventual posibilidad de explotación de los recursos mineros que pudieran existir sobre su finca, tal y como prevé la Ley de Minas y la jurisprudencia de este tribunal respecto a la titularidad y la posibilidad de explotación de los recursos de la Sección A, entre otros, o el eventual aprovechamiento urbanístico aplicable a estos terrenos, máxime cuando en el caso que nos ocupa, consta acreditado que uno de los criterios para finalmente convertir la ocupación temporal en definitiva fue tomar en consideración la posible " actividad extractora, debido a la existencia relativamente cercana de explotaciones minerales, o ante una posible actividad perforadora, debido a la posible expansión urbana de Seseña que en el momento de ejecución de la obra se encontraba en estudio".

Ahora bien, consta también en el expediente, y así lo afirma la sentencia impugnada, que tales terrenos, inicialmente objeto de una ocupación temporal, tras la aprobación del Modificado nº 2 del Proyecto se expropiaron de forma definitiva, por lo que la inicial irregularidad consistente en ocupar temporalmente unos terrenos para cumplir unos objetos ajenos a esta institución, quedó subsanada posteriormente sin perjuicio alguno para los propietarios que deberán de ser indemnizados en su justo precio, por lo que tampoco se aprecia el motivo de nulidad sostenido por la sentencia por tal motivo.

Ello determina que la inicial necesidad de ocupación no puede ser considerada nula porque el inicial Proyecto contemplase la ocupación temporal y no la ocupación definitiva o una servidumbre permanente sobre estos terrenos, tal y como sostiene la sentencia de instancia, ya que dicha ocupación se basaba en un Proyecto que posteriormente fue modificado y reformado para contemplar la ocupación definitiva de los terrenos a la vista de las dificultades surgidas. No debe olvidarse, al respecto, que la necesidad de ocupación en los procedimientos de urgencia esta vinculada no solo al proyecto sino también a los reformados posteriores, tal y como establece el art. 52.1 de la LEF . De modo que si bien la figura inicialmente utilizada (la ocupación temporal), con ser inadecuada al fin pretendido, era menos gravosa para el propietario y cuando la Administración consideró que no se correspondía con las limitaciones que afectarían a los terrenos ocupados modificó el proyecto y la convirtió en una ocupación definitiva, sin que ello vicie de nulidad todo el procedimiento hasta entonces seguido ni permita entender que no existió tal necesidad de ocupación o que la Administración incurrió en una vía de hecho, consecuencia reservada para la ausencia de trámites esenciales que suponga prescindir de las garantías básicas del procedimiento expropiatorio. Sin que en el supuesto que nos ocupa tales trámites se hayan omitido ni los cambios operados en el tipo de afección inicialmente previsto sobre los bienes expropiados haya privado a los afectados de garantías esenciales o generado perjuicios sustantivos respecto a la indemnización que tendrán derecho a percibir, al haberse finalmente acordado la expropiación definitiva de tales terrenos.

Se estima este motivo en los términos expuestos, todo lo cual determina la nulidad de la sentencia impugnada y la desestimación del recurso interpuesto por la entidad mercantil "Dehesa Nueva del Rey SA" contra los actos administrativos de la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento que acordaban la ocupación temporal de 331.081 m2 de la finca propiedad de dicha entidad.

SEXTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (en adelante ADIF) contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 14 de noviembre de 2011 (rec. 455/2007 ), que se casa y anula.

SEGUNDO

Desestimar el recurso interpuesto por la entidad mercantil "Dehesa Nueva del Rey SA" contra los actos administrativos de la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento que acordaban la ocupación temporal de 331.081 m2 de la finca propiedad de dicha entidad.

TERCERO

No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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