STSJ Castilla-La Mancha 773/2016, 20 de Diciembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2016:3469
Número de Recurso383/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución773/2016
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00773/2016

Recurso núm. 383 y 399 de 2014 acumulados

Toledo

S E N T E N C I A Nº 773

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 383/14 y 399/14 acumulados el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ADIF-ALTA VELOCIDAD, representada por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigida por la Letrada D.ª María Sánchez Barral, y la entidad mercantil DEHESA NUEVA DEL REY, S.A., representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, los cuales han actuado igualmente como coadyuvantes, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora ADIF-ALTA VELOCIDAD se interpuso en fecha 31-7-2014, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución adoptada en sesión de 8-5-2014 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo que desestimó el recurso de reposición presentado contra la resolución dictada por el mismo Jurado de fecha 20-5-2013, dando lugar a los autos 383/2014.

Asimismo contra la citada resolución de 8-5-2014 también se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación de la parte expropiada Dehesa Nueva del Rey S.A que dio lugar a los autos 399/2014, acumulados a los anteriores . Formalizadas las respectivas demandas, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron aplicables, terminaron solicitando se dicte sentencia estimando los recursos de conformidad con lo interesado en el suplico de las mismas.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada y resto de codemandados, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 18-10-2016 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante la Sala.

QUINTO

Por permiso oficial de la Magistrada D.ª Raquel Iranzo Prades, la misma no forma parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución de fecha 20-5-2013 y las de 8-5-2014 que desestimaron los recurso de reposición presentados tanto por la propiedad como por la entidad beneficiaria contra la mencionada decisión, dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo en el expediente 82/2013 por la que se fija el justiprecio de la finca situada en el polígono 514, parcela 10001 en el municipio de Seseña ( Toledo), de una superficie de 1.766.099 metros cuadrados, de labor de secano, por la que se expropian en pleno dominio 52.093 metros cuadrados, como servidumbre aérea 11.747 metros cuadrados y como ocupación temporal 11.685 metros cuadrados, siendo el organismo expropiante la Dirección General de Ferrocarriles y la entidad beneficiaria ADIF por razón de la obra " Modificación del proyecto de construcción de plataforma del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante-Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana Región de Murcia". Clave 160ADIF0904.

La resolución del Jurado recurre para la valoración a lo dispuesto en la Ley 8/2007 y el Real Decreto Legislativo 2/2008 al haberse producido la aprobación del proyecto con posterioridad a 1-7-2007, refiriendo el momento de la valoración a la fecha de ocupación del bien que tuvo lugar el 11-3-2009. Considera que con arreglo a las mentadas disposiciones no se pueden valorar expectativas urbanísticas ni se puede emplear el método de comparación. También descarta la aplicación de la teoría de los sistemas generales al ser la infraestructura proyectada de interés general y carácter supramunicipal que discurre íntegramente por suelo rural. De acuerdo con el art. 23.1 a) del R.D. Legislativo 2/2008, de 20 de junio valora el suelo por el sistema de capitalización de rentas potenciales con un tipo de capitalización de 3,202, al que aplica el 0,49 ( r2) obteniendo un valor de capitalización de 1,56898 y finalmente un valor de capitalización de 12.796,49 euros/ha., partiendo de una renta neta anual de 164,27 euros. Finalmente aplica un factor de localización del que le lleva a calcular un precio de 2,559299 euros por metro cuadrado. El valor de la servidumbre lo calcula en 1,279649 euros por metro cuadrado; el valor de la ocupación temporal en 0,131426 euros y el de la rápida ocupación en 0,045635 euros. Al final establece un justiprecio de 160.753,58 euros.

En el recurso presentado por la propiedad se plantean los siguientes motivos de impugnación: 1º La presunción de acierto de la que gozan las resoluciones de los Jurado Provinciales de Expropiación Forzosa pueden ser combatidas cuando incurran en error, o por aplicación indebida de la ley o defecto en la apreciación de la prueba; 2º Error jurídico cometido por el Jurado al determinar el tipo de capitalización que se debe determinar de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de la Disposición Adicional séptima del TRLS que es el del 3,464%, sin embargo aplica el factor de corrección r2 del R.D. 1492/2011 que no estaba en vigor a la fecha en que se debe realizar la valoración que es la de marzo de 2011. El Jurado incurre en error jurídico dado que no es de aplicación el apartado 2 de la disposición adicional séptima del TRLS. Además se corrige el tipo de capitalización en aplicación del Reglamento de Valoraciones del suelo que no estaba en vigor a la fecha en que se debe realizar la valoración; 3º Error jurídico cometido por el Jurado en la valoración del suelo en función de un factor objetivo de localización que multiplica el valor del suelo por 2 recurriendo al art. 17 del R.D. 1492/2011, que no estaba en vigor a la fecha en que se debe realizar dicha tasación que es la de marzo de 2011.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones calcula un precio de 0,5796 euros por metro cuadrado para el pleno dominio; de 0,2898 para la servidumbre; de 0,131426 para la ocupación temporal y de 0,045635 para los perjuicios por rápida ocupación. En total fija un justiprecio de 40.259,57 euros. Niega que se haya incurrido en vía de hecho ya que el procedimiento seguido es perfectamente legal. En conclusiones sin embargo se adhiere a la valoración realizada por el Ministerio de Fomento en su hoja de aprecio.

Por el contrario la propiedad en el recurso presentado aduce los siguientes motivos de impugnación: 1º Nulidad del procedimiento expropiatorio por la inexistencia de declaración de la necesidad de ocupación con la consabida consecuencia de incrementar el justiprecio en el porcentaje del 25%; 2º Se debe establecer el valor de los bienes expropiados de acuerdo con su precio de mercado que son los del expediente inicial, es decir, 8,50 euros por metro cuadrado, ya que la ocupación de la finca se llevó a cabo para el modificado en la misma fecha que la del proyecto inicial; 3º Se niega la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, ya que este ha dejado de ser un órgano paritario y, por tanto, un órgano arbitral tras la modificación operada por la Ley 17/2012; 4º El Jurado incurre en error al calcular la renta de explotación que debe ser la de 345,03 euros por hectárea en lugar de la de 164,27 euros calculada; considera correcto aplicar el factor de 0,49 según cultivo de secano; el factor de localización debe ser de 5,5629. Todo ello lleva a un precio de 9,45 euros por metro cuadrado. Los intereses de demora proceden desde la fecha del levantamiento del acta de ocupación que es la de 26-7-2007. En conclusiones, sin embargo se acepta un precio para el suelo de cereal de secano de 5 euros por metro cuadrado; 2,50 euros por metro cuadrado para la servidumbre; 0,75 euros por metro cuadrado para la ocupación temporal para tres años. Añadiendo al justiprecio el 25% por la vía de hecho cometida establece finalmente un justiprecio de 413.269,21 euros.

SEGUNDO

Con el fin de intentar clarificar el asunto debemos referirnos a las distintas sentencias dictadas por la Sala y también del Tribunal Supremo (una de ellas), que van referidas a la misma finca o a fincas próximas, y que nos pueden ayudar, bien a resolver la temática litigiosa planteada en cuanto ya haya sido tratada en dichas resoluciones, o bien, para demostrar la singularidad del caso enjuiciado con relación a los anteriores precedentes, y tratar de explicar desde esa perspectiva particular, la respuesta concreta que se le da, apartándonos de los previos precedentes ya resueltos.

En la sentencia de la Sala 663/2015, de 10 de julio, recurso 663/2015, se trató de la expropiación de la misma finca pero afectada por el proyecto principal o inicial y no por el modificado, aplicando la Ley 6/98, sin declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio ya que se solicitó tardíamente por el expropiado en fase de conclusiones sin pedirla previamente en vía administrativa o en...

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