STSJ Comunidad de Madrid 857/2017, 11 de Diciembre de 2017
Ponente | MARIA DOLORES GALINDO GIL |
ECLI | ES:TSJM:2017:12972 |
Número de Recurso | 918/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 857/2017 |
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0006288
Derechos Fundamentales 918/2016 (Procedimiento Ordinario)
Demandante: D./Dña. Remedios
PROCURADOR Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO
Demandado: CENTRO DE ESTANCIA TEMPORAL DE MELILLA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 857/2017
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En la Villa de Madrid a once de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 918/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero, en nombre y representación de don Francisco y doña Remedios, por el trámite del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona contra la actuación material constitutiva de vía de hecho llevada a cabo por el personal del Centro de Estancia Temporal de Melilla, por la que se expulsó a doña Remedios y se impidió el reingreso de don Francisco .
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Conforme a las prescripciones legales, ha tenido igualmente intervención en el proceso el Ministerio Fiscal .
Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.
La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
Seguido el procedimiento por sus trámites, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 5 de diciembre de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA DOLORES GALINDO GIL.
El presente recurso seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, a instancia de don Francisco y doña Remedios,se ha interpuesto frente a la posible vía de hecho por parte de la Administración demandada, consistente en la expulsión de Remedios del Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes (en adelante CETI) de Melilla y se impidió su reingreso con don Francisco, sin la previa tramitación del procedimiento correspondiente, sin dictar la resolución en tal sentido y sin informar de las causas que motivaron la expulsión.
Siendo el identificado, el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, se postula de la Sala, pretensión al amparo de los artículos 32.2 y 114.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, consistente en que, previa declaración de no ser conforme a Derecho "la expulsión del CETI de Melilla de mis representados (...) se les reconozca su derecho a ser readmitidos, con la finalidad de restablecer sus derechos fundamentales vulnerados."
Las pretensiones indicadas, se preordenan al restablecimiento de los siguientes derechos que consideración vulnerados,
-
- Derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ).
Habida cuenta que la Sra. Remedios, fue expulsada del CETI Melilla, sin la tramitación del correspondiente expediente administrativo, sin garantías procedimentales de defensa, con omisión del trámite de audiencia y sin que fuese informada de las razones que motivaron tal decisión.
Concretan, así mismo, la vulneración del derecho de defensa, en la negativa a la solicitud de reingreso, no obstante, el cumplimiento de la totalidad de los requisitos habilitantes y sin que la negativa se viese precedida por la tramitación de procedimiento alguno.
-
-Principio de Tipicidad, en previa norma legal, de las infracciones y sanciones asociadas, así como, del derecho a la presunción de inocencia.
En fundamento del motivo impugnatorio, la parte actora sienta la premisa de que la expulsión de doña Remedios, supone una actuación restrictiva de derechos subjetivos, con contenido sancionador.
Trae a colación la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo número 368/2010, de 31 de marzo de 2010, en que se habría asimilado la expulsión del CETI a una sanción.
Y, de nuevo, invoca la supuesta vía de hecho al haberse omitido la tramitación del procedimiento sancionador correspondiente, con trámite de audiencia y ejercicio del derecho de defensa.
Concluyen este motivo, denunciando como infringido el principio a la presunción de inocencia, por no haberles dado conocimiento, desde el CETI, de cual sea la conducta realizada, sancionado con la expulsión.
-
- Derecho a la integridad física y moral ( artículo 15 C.E .)
La expulsión del CETI y la posterior negativa a la readmisión, habría ocasionado que debieran pernoctar en la calle, dañando gravemente su integridad física y moral. Añade que, no solo se vieron obligados a pasar la noche a la intemperie, sino que fueron agredidos y sufrieron robos. Y todo ello, ante la pasividad de la Administración.
-
- Principio de Igualdad. Derecho a la no discriminación ( artículo 14 CE ).
Apuntan que, en la actualidad, figuran admitidos en el CETI de Melilla números extranjeros, en una situación equivalente a la de los recurrentes. Sin embargo, la Administración no ha explicado la causa de conceder un trato diverso a dos situaciones iguales, ni si existía una justificación de tal proceder.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que de la actuación impugnada no se deriva ninguna vulneración de derechos fundamentales.
Aduce que la situación jurídica de los recurrentes es completamente distinta.
En concreto, don Francisco, de nacionalidad siria, tiene reconocido el derecho de asilo, como él mismo reconoce, por lo que cuenta con la totalidad de los derechos establecidos en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración, así como, en la normativa de la Unión Europea, tal como dispone el artículo 36 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Sin embargo, doña Remedios, de nacionalidad marroquí, le fue denegada dicha condición por resolución de fecha 17 de noviembre de 2015, de la Subdirección General de Asilo.
No obstante lo anterior, aboga porque la conclusión es la misma respecto de la pretendida apreciación de actuación material constitutiva de vía de hecho y lesiva de los derechos invocados, que niega, si bien que, en el caso de doña Remedios, la expulsión del CETI de Melilla, vino motivada por la denegación de la condición de asilado, a tenor del artículo 37 de la Ley 12/2009 .
En relación con don Francisco, postula la terminación del recurso contencioso-administrativo, por perdida del objeto del pleito, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Y todo ello teniendo en cuenta que, pese a que alegan que habrían contraído matrimonio con arreglo a la ley islámica, no hacen prueba sobre tal extremo.
Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste formula alegaciones instando la desestimación del presente recurso por entender que ni ha existido vía de hecho ni tampoco ha se ha producido infracción alguna de los derechos fundamentales invocados por el ahora recurrente. Afirma el Ministerio Fiscal que la Administración demandada ha actuado en ejercicio legal de sus funciones y conforme a la norma establecida, no habiéndose producido vicios o actuaciones arbitrarias durante su actuación. Niega, por último, que se haya producido infracción alguna del derecho fundamental a la igualdad y recuerda que para que el mismo pueda válidamente se invocado debe el interesado ofrecer algún término de comparación, lo que no se produjo en este caso.
En orden a la resolución de la controversia conviene tener en cuenta los siguientes antecedentes de hecho, según los cuales, don Francisco, de origen sirio, en el mes de noviembre de 2015, estando ya en el CETI de Melilla, formalizó, junto con su familia, solicitud de asilo que le fue concedida, siendo autorizados a abandonar dicha ciudad y tras su traslado a territorio peninsular, se desplazaron a Bélgica. Alega que en su pasaporte se hace constar, erróneamente, que tiene 15 años, cuando tiene 19 años, siendo esta la razón por la que fue obligado a dejar Melilla junto con su familia y, según sostiene, a dejar a su pareja doña Remedios .
Por su parte, esta última de origen marroquí, con NIE NUM000,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba