STS, 4 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad PFIZER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 13 de febrero de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 376/2006 , relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 2008 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por PFIZER SA, representada por procurador, Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, y defendida por letrado, Doña Montserrat-Olga Pastor Moreno, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de noviembre de 2006 (RG 1323-04), por ser conforme a derecho; sin pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en fecha 14 de abril de 2008 por la representación procesal de la entidad PFIZER, S.A. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando "dicte sentencia por la que, con expresa estimación de este recurso, case y anule la recurrida y declare la estimación del recurso contencioso administrativo de instancia con la consecuente anulación de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central así como del Acto administrativo de liquidación tributaria girado a mi representada y cuya conformidad a Derecho el Tribunal Económico Administrativo Central declaró, con expresa imposición a la parte recurrida de las costas causadas a mi patrocinada por imperativo legal".

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado en fecha 16 de julio de 2008, planteó oposición al recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 1 de septiembre de 2011 se señaló para votación y fallo el 2 de noviembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra una sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 13 de febrero de 2008 , desestimatoria del recurso interpuesto por PFIZER, S.A., en su calidad de sucesora de WARNER LAMBERT ESPAÑA, S.A., contra una resolución de TEAC de 8 de noviembre de 2006, que a su vez había desestimado la reclamación formulada contra una resolución del Inspector Regional de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Cataluña de 12 de febrero de 2004, por la que se había practicado liquidación provisional por el IRPF, retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos de trabajo, ejercicios 1999, 2000 y 2001, por importe de 947.137,78 euros.

La sentencia impugnada nos explica los hechos que están en la base de la liquidación objeto del litigio:

"Con fecha 30 de octubre de 2003 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cataluña instruyó a la entidad PFIZER SA, en su calidad de sucesora de WARNER LAMBERT ESPAÑA SA Acta modelo A 02 70750024, por los conceptos referidos (retenciones e ingresos a cuenta IRPF 1999,2000 y 2001), en la que se hacía constar que la entidad obligada había presentado declaraciones liquidaciones de acuerdo con las bases y cuotas reflejadas en el acta. Como resultado de las comprobaciones e investigación se puso de manifiesto que: 1) En virtud de escritura pública de 1 de diciembre de 2001 WARNER LAMBERT ESPAÑA SA es absorbida por PFIZER SA a quien transmitió en bloque todo su patrimonio; 2) La entidad obligada satisfizo en los ejercicios objeto de comprobación pagos vinculados con la ejecución de unos contratos formalizados por WARNER LAMBERT COMPANY y varios trabajadores de WARNER LAMBERT ESPAÑA SA en virtud de los cuales la primera otorgaba a los segundos opciones de compra de sus acciones. WARNER LAMBERT COMPANY SA., domiciliada en Estados Unidos, ostentaba en los periodos objeto de comprobación una participación en el capital social de la entidad obligada del 85,58% del capital. En virtud de los referidos acuerdos, y bajo ciertos requisitos temporales de permanencia en las empresas del grupo y al pago del precio establecido, WARNER LAMBERT COMPANY concedió las opciones de compra de acciones a varios trabajadores de WARNER LAMBERT ESPAÑA SA. Ejercitados los derechos de opción por los trabajadores, se procedía por cuenta de este a la venta de las acciones entregadas, de suerte que el importe satisfecho es la diferencia que resulta entre el valor de cotización de la acción en el momento de su venta y el precio del ejercicio de la opción, minorada en el importe de las comisiones y honorarios derivados de la operación. 3) La entidad obligada consideró que la entrega de las acciones era una retribución en especie a favor del trabajador, estando obligada a practicar el ingreso a cuenta; 4) De la documentación aportada se desprende que en el momento en que la entidad obligada satisfizo las retribuciones en especie derivadas del ejercicio de la opción de compra calculó el ingreso a cuenta aplicando el tipo de retención resultante de considerar exclusivamente las restantes retribuciones que iba a percibir el trabajador como retribuciones anuales previsibles. Tampoco lo hizo en los sucesivos ejercicios. 5) Por el contrario, la entidad obligada sí practicó las correspondientes regularizaciones del tipo de retención cuando se produjeron durante el año otras variaciones en las cuantías de las retribuciones o de los gastos deducibles, que se tuvieron en cuenta para la determinación del tipo de retención que venía aplicándose hasta ese momento, en particular en los meses de abril, julio, octubre, noviembre y diciembre.

La regularización asciende a 788.682,50 euros, más 158.455,28 euros de intereses (Total: 947.137,78 euros)".

En atención a estas circunstancias, la cuestión que se alumbra en este recurso parte de la tesis del TEAC de que las retenciones pueden ser exigidas por la Administración con independencia de que las mismas hubieren sido o no ya deducidas por los trabajadores en sus autoliquidaciones, tesis que la Sala de instancia ha considerado ajustada a derecho, al considerar que aún en el caso de haberse efectuado el ingreso de la cuota por aquellos no se produciría el efecto de enriquecimiento injusto denunciado por la recurrente porque -nos dice la sentencia impugnada-

"(...), la legislación que resulta aplicable, ha previsto expresamente que tal circunstancia no se llegue a producir, primero porque las retenciones a cuenta se computan de acuerdo con lo que debería retenerse a tenor de las tablas aplicables, deduciendo en la cuota " la cantidad que debió ser retenida", y en el caso de los ingresos a cuenta, la problemática tampoco es tal dado que la cuantía a computar por el perceptor en la base imponible comprende tanto la retribución en especie como el ingreso a cuenta, salvo que se le hubiera repercutido, y además, el ingreso a cuenta se deduce de la cuota, conforme claramente establecen los artículos 82.6 y 65 de la Ley 40/1998 ".

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina está condicionado en cuanto a su admisión a que las sentencias consideradas hayan alcanzado pronunciamientos distintos con respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (art. 96.1 de la LJC ).

Por referencia a este precepto, el Abogado del Estado alega -siguiendo la tesis de la propia sentencia impugnada- que no son equiparables las situaciones jurídicas y fácticas sobre las que se ha pronunciado la sentencia objeto de este recurso de casación y la del propio Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007 , en cuanto que ésta aparece referida a la legislación contenida en la Ley 44/78 y respecto de unos trabajadores autónomos a los que no se les había practicado retención alguna, mientras que en el caso que enjuiciamos la normativa aplicable es la contenida en la Ley 40/1998 y respecto de unos trabajadores que habían percibido retribuciones en especie.

No es preciso, para pronunciarnos sobre esta eventual inadmisibilidad, que nos detengamos en si es prosperable o no la alegación del Abogado del Estado en relación con la concreta sentencia sobre la que se articula, a la vista de que en todo caso una de la sentencias invocadas como de contraste, la de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de enero de 2008, dictada en el recurso 157/2005 , se refiere al ejercicio fiscal 1999, esto es, vigente ya la legislación que aplica la sentencia recurrida y se pronuncia sobre el sustancial tema que aquí nos ocupa: si autoliquidada correctamente la cuota por el sujeto pasivo del tributo, puede después la Inspección liquidar y reclamar el ingreso de las retenciones al empleador obligado por la Ley a practicarlas.

TERCERO

Afirmado así la identidad sustancial de cuando menos una de las sentencias invocadas como de contraste, el recurso de casación debemos de estimarlo en razón de que sobre el punto litigioso es meridiana la posición actual de nuestra jurisprudencia, plenamente de contraste con la posición defendida por la representación procesal de PFIZER, S.A., porque como reiterábamos hace bien poco, en nuestra sentencia de 13 de enero de 2011 , con cita de lo dicho en la de 18 de febrero de 2010 ,

"(...), el cumplimiento de la obligación principal determina la imposibilidad de exigir la cuota correspondiente a la retención. Si el contribuyente ha pagado la cuota tributaria, no tiene sentido que la Administración despliegue la pretensión de cobro sobre el retenedor, pues ello determinaría un doble cobro de la cuota correspondiente a la retención del contribuyente en su declaración, en primer lugar, y del retenedor después. Dos pretensiones de cobro, pues, dirigidas hacia dos sujetos distintos para exigir la misma cuota. Si los sujetos pasivos han cumplido con la obligación tributaria principal, no tiene sentido exigir el ingreso de la retención de una cuota debidamente ingresada.

Todo ello, naturalmente, no impide que la Administración Tributaria pueda exigir al retenedor los efectos perjudiciales (los intereses y las sanciones que el retenedor pueda merecer) que para ella se hayan producido por el hecho de no haberse practicado la retención o haberse practicado de modo cuantitativamente insuficiente ".

A destacar, en relación con esta doctrina, que su sustancial vigencia no altera lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley 40/98 para el supuesto de que el obligado a retener no hubiere practicado la retención o lo hubiera hecho por un importe inferior al debido, en cuyo caso el perceptor puede no obstante deducir de la cuota que abone la cantidad que debía haber sido retenida, puesto que lo que en la norma se disciplina no es la posición del retenedor sino la del sujeto pasivo del tributo .

CUARTO

Siendo procedente la estimación del recurso de casación interpuesto y, por las mismas razones que para ello expresamos, la del recurso contencioso-administrativo originario del proceso, no ha lugar a especial declaración sobre las costas, a la vista de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero , estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PFIZER, S.A., contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 13 de febrero de 2008 , dictada en el recurso 376/2006 , que casamos.

Segundo , estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la citada sociedad contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de noviembre de 2006 (RG 1323-04), por la que se desestimaba la reclamación presentada por aquella, en su calidad de sucesora de WARNER LAMBERT ESPAÑA, S.A., contra resolución del Inspector Regional de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Cataluña de 12 de febrero de 2004, por la que se practicaba liquidación provisional por el IRPF, retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos de trabajo, ejercicios 1999, 2000 y 2001, por importe de 947.137,78 euros, los cuales anulamos.

Tercero , no hacemos especial declaración sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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