STSJ Comunidad de Madrid 648/2014, 24 de Septiembre de 2014
Ponente | MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS |
ECLI | ES:TSJM:2014:12106 |
Número de Recurso | 684/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 648/2014 |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2012/0006796
Procedimiento Ordinario 684/2012
Demandante: IBERDROLA COMERCIALIZACION DE ULTIMO RECURSO SAUAYUNTAMIENTO DE TOLEDO
PROCURADOR D./Dña. ALBERTO COLLADO MARTIN
Demandado: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A Nº__648/2014
Ilmas. Sras.:
Presidente:
Dª Ana Mª Aparicio Mateo
Magistradas:
Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos
Dª Francisca Rosas Carrión
Dª. Mª del Mar Fernández Romo
____________________________________________
En la Villa de Madrid, a 24 de septiembre de 2014.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 684/2012 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador don Alberto Collado Martin, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO de TOLEDO, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Confederación Hidrográfica Del Tajo, del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de 31 de enero de 2012, por la que se le impuso una sanción de 9.010,13 euros de multa por la comisión de una infracción administrativa calificada de menos grave, prevista en el articulo 116.3.f) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y, el articulo 316.g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por vertido de aguas residuales urbanas. Ha sido parte demandada LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, MINISTERIO MEDIO AMBIENTE, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO .
Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto.
El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 17 de septiembre de 2014, fecha en la que han tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO contra la resolución de la Confederación Hidrográfica Del Tajo, del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de 31 de enero de 2012, por la que se impuso una sanción de 9.010,13 euros de multa, por vertido de aguas residuales urbanas por la comisión de una infracción administrativa calificada de menos grave, prevista en el articulo 116.3.f) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y, en el articulo 316.g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional el ayuntamiento de Toledo solicitando su anulación, pretensión en apoyo de la cual alega la concurrencia de determinados vicios que afectan a la toma de muestras, en relación a la cadena de custodia, identificación del punto del vertido, carácter industrial del vertido e informes analíticos; a continuación alega la concurrencia de determinados vicios que afectan al procedimiento con trascendencia anulatoria y respecto a la incongruente y deficiente motivación de la resolución sancionadora; que los hechos se han tipificado de manera incorrecta y vulneración del principio de proporcionalidad.
Por su parte, la administración demandada, se opone a la estimación del recurso en atención a las alegaciones contenidas en su escrito de contestación a la demanda que obra unido a las actuaciones.
El Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas (Derogado en lo referente a procedimientos de solicitud, concesión, revisión y cumplimiento de autorizaciones de vertido de aguas continentales de cuencas intracomunitarias por disp. derog. única de Ley núm. 16/2002, de 1 julio, Se exceptúan de la derogación establecida los preceptos de esta Ley 16/2002, que regulan la existencia de los requisitos establecidos en el legislación sectorial aplicable, en particular los regulados en los arts. 5 b ), 12.1 c ), 12.1 e ), 19.3, 22.1 d ), 26.1 e ) y 31) dispone en su artículo 116.3.f ), precepto a tenor del cual fue sancionada la actora, que se considerarán infracciones administrativas los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente.
En el artículo 117 se dice que las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las multas de hasta 6.010,12 euros si se trata de infracciones leves; de multa de 6.010,13 a 30.050,61 euros si se trata de infracciones menos graves; con multa de 30.050,62 a 300.506,06 euros si se trata de infracciones graves; y con multa de 300.506,06 a 601.012,10 euros si se trata de infracciones muy graves.
Por su parte el artículo 316.g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, declara que tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves " Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente y siempre que los daños derivados para el dominio público no fueran superiores a 15.000.00 euros ."
A los efectos de la Ley, dispone el artículo 100 del Real Decreto Legislativo 1/2001 " se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada. Queda prohibido, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa. La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución de los objetivos medioambientales establecidos. Dichas autorizaciones se otorgarán teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión fijados reglamentariamente. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera. 4. Cuando se otorgue una autorización o se modifiquen sus condiciones, podrán establecerse plazos y programas de reducción de la contaminación para la progresiva adecuación de las características de los vertidos a los límites que en ella se fijen. 5. La autorización de vertido no exime de cualquier otra que sea necesaria, conforme a otras leyes para la actividad o instalación de que se trate ".
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 30/1992 " sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a titulo de simple inobservancia ", lo que significa que el elemento volitivo se reduce a la exigencia de culpa o negligencia leve o simple negligencia.
Puede citarse a estos efectos la Sentencia de 3 de noviembre de 1997 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, cuando dice que " en casos como el presente en el que la Administración impone la sanción como consecuencia de un acta de los Servicios de Inspección correspondientes (Guardería Fluvial) ha de tenerse en cuenta que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo y del ius puniendi del Estado y de las demás Administraciones Publicas, de tal modo que los principios esenciales reflejados en los artículos 24 y 25 de la Constitución han de ser transvasados a la actividad sancionadora de la Administración en la medida necesaria para preservar los valores fundamentales que se encuentran en la base de tales preceptos y alcanzar la seguridad jurídica preconizada en el artículos 9 del mismo Texto, y, entre dichos principios, ha de destacarse el de presunción de inocencia, recogido en el artículos 24.2 (que configurado como una presunción iuris tantum, susceptible, como tal, de ser desvirtuada por una prueba en contrario), constituye un verdadero derecho...
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