STSJ Comunidad de Madrid 476/2017, 11 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:4600
Número de Recurso1151/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución476/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0022282

Procedimiento Ordinario 1151/2015

Demandante: D./Dña. Remigio

PROCURADOR D./Dña. SILVIA AYUSO GALLEGO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 476

RECURSO NÚM.: 1151/2015

PROCURADOR Dña. Silvia Ayuso Gallego

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 11 de mayo de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1151-2015 interpuesto por de Don Remigio representado por la procuradora Doña Silvia Ayuso Gallego contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30/06/2015 reclamación nº NUM000 y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 9-5-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de Don Remigio, parte recurrente, impugna la resolución de 30/06/2015, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de forma conjunta de la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra la resolución de la Administración de Ciudad Lineal de la Delegación de Madrid de la AEAT, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2009 por importe de 4.792,79 euros y de la reclamación económico administrativa NUM001, interpuesta contra la resolución de la Administración de Ciudad Lineal de la Delegación de Madrid de la AEAT, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación provisional en cuantía de 2.211,91 euros.

En esta resolución se confirman ambos acuerdos ya que el reclamante en concepto de retenciones a cuenta de rendimientos de actividades económicas se dedujo la cantidad de 8.035,62 euros y la AEAT admite solo

3.874,17 que es la cantidad acreditada previo requerimiento mediante facturas o documentos equivalentes. Teniendo en cuenta los artículos 14 y 99 de la Ley 35/2006, la regla general para la imputación temporal de los rendimientos no es el criterio de caja sino de exigibilidad o devengo según la resolución del TEAC de 27/09/2012 que en cuanto las retenciones a cuenta señala que se consagra la obligación legal de retenedor de practicar la retención e ingresarla en el Tesoro cuando paga o abona efectivamente los rendimientos según el artículo 78.1 del RIRPF y el derecho del retenido a deducir el importe de la retención en el mismo periodo en que proceda imputar temporalmente el rendimiento, de modo que la deducibilidad de la retención esta condicionada al abono de la renta sujeta a retención pero es independiente de que la retención se haya practicado por su importe correcto, en definitiva los rendimientos derivados de la actividad económica del perceptor han de imputarse al ejercicio conforme al criterio que opte, de devengo o caja, pero para la deducción de las retenciones es necesario que la retribución se haya pagado y hasta entonces no nace la obligación de retener ni puede practicarse ni deducirse la retención.

El reclamante ha imputado sus rendimientos de su actividad económica profesional al periodo impositivo de 2009 y la AEAT no se lo discute pero para que nazca el derecho a deducir la retención es necesario que se acredite el pago del rendimiento del que procede y no se ha acreditado mediante facturas u otros documentos equivalentes admisibles pese al requerimiento efectuado.

No puede admitirse su alegación de soportar doble retención y de enriquecimiento injusto ni de aplicación de las sentencias del TS de 7/12/2009 y de 21/01/2010 porque se refieren a la regularización al retenedor por retenciones practicadas y no ingresadas y en este caso no se admite la deducción de las retenciones al

retenido por falta de prueba de que hayan sido ingresadas ni siquiera practicadas ni el pago de los rendimientos

sujetos a retención de los que proceden y el incumplimiento le es imputable.

La sanción se encuentra debidamente motivada en cuanto a la culpabilidad y de mas elementos y debe confirmarse.

SEGUNDO El recurrente solicita que se anule el acuerdo recurrido se confirme su autoliquidación de IRPF de 2009 en cuanto a las retenciones deducidas de la cuota y alega en síntesis:

La Administración de Ciudad Lineal ha seguido un procedimiento de verificación de datos infringiendo el articulo 131.d) de la LGT, al haber requerido al contribuyente la acreditación y aclaración de datos de su actividad económica y ha invertido la carga de la prueba ya que aportó libro de facturas emitidas donde constan todas las facturas debidamente identificadas con expresión de la cuota base imponible y retenciones y su importe y designó los elementos de prueba que obraban en poder de la Administración.

La liquidación provisional carece de motivación y es nula por vulnerar el articulo 102 de la LGT, por no especificar que pagadores son los discrepantes y las cuantías de las retenciones sobre las que existe la discrepancia generando indefensión como aprecio el TS en la sentencia de 15/07/2004 seguida por nuestra Sección entre otras en la sentencia dictada en el recurso 758/2014 solo recoge cantidades totales de retribuciones y gastos.

La constancia de las retenciones en las facturas no es uno de los requisitos que deben reunir las facturas y así lo interpreta la DGT en las consultas vinculantes V2288-13 y V1314- 15.

La sanción es improcedente puesto que su declaración coincide con su registro de ingresos y ha cumplido con sus obligaciones fiscales; el error de derecho no es sancionable; se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y tampoco la Administración prueba su culpabilidad.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque el recurrente se dedujo retenciones a cuenta de rendimientos de actividades económicas por importe de 8.035,62 euros y según los datos de que dispone la AEAT ascendían solo a 3.811,78 euros, fue requerido para que aportara certificaciones de retenciones y sino las facturas y justificantes bancarios del cobro de las mismas y aportó el libro de ingresos pero no las facturas correspondientes a tales ingresos.

Pese a lo que sostiene el recurrente sobre que la obligación de retener recae en exclusiva sobre quien pague los rendimientos que tiene la condición de retenedor y debe ingresar en el Tesoro las retenciones conforme al artículo 99 de la LIRPF y que al retenido solo le corresponde aportar las facturas sin que se le pueda exigir la practica de la retención efectiva y el pago de las retenciones que los retenedores no ingresaron, el derecho a deducir la retención no nace sino cuando se ha pagado el rendimiento y sin el mismo no cabe deducir las retenciones, resolución del TEAC de 27/9/2012 a la que se remite el acuerdo recurrido.

En este caso frente a los datos que obraban en poder de la AEAT no se acredita ni el importe de las retenciones ni tan siquiera el pago de las facturas y no procedía la deducción delas retenciones por el actor.

Ha sido respetado el límite del procedimiento de verificación de datos porque la AEAT se limita el mero control de la coincidencia de lo declarado con los datos provenientes de otras declaraciones o en su poder y no se ha producido comprobación de datos de actividades económicas sino mero contraste de datos.

En cuanto la sanción, concurren todos los elementos incluida la actuación negligente con motivación suficiente.

CUARTO Se cuestiona por la parte actora la legalidad del acuerdo del TEAR de Madrid reseñado que confirmó la resolución desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la liquidación provisional girada al recurrente en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2009 y la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto el acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación provisional.

Comenzando con la liquidación provisional, sostiene la parte actora que en el procedimiento de gestión de verificación de datos en el que recayó aquella, el órgano gestor superó los límites legalmente establecidos al regularizar las retenciones derivadas de los rendimientos de la actividad económica profesional del contribuyente.

Pues bien, el artículo 131 de la Ley 58/2003 establece:

La...

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