STSJ Andalucía 2725/2020, 22 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2725/2020
Fecha22 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

Sección de refuerzo

S E N T E N C I A 2725/20

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. LUIS GONZAGA ARENAS IBÁÑEZ

D. PEDRO LUIS ROAS MARTÍN

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En Sevilla, a 22 de diciembre de 2020

La Sección de refuerzo de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 516/2018 (Sección Tercera) interpuesto por D. Pedro Miguel representado por la procuradora Sra. Borrego del Valle, y asistida por letrado, contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que desestima la Reclamación Económico Administrativa NUM000, interpuesta contra acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de liquidación, practicado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el IRPF del ejercicio 2010. La demandada ha sido representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Heriberto Asencio Cantisán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por el indicado recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente Recurso Contencioso- administrativo.

SEGUNDO .- En su escrito de demanda, el actor solicitó se estime la demanda y se anule el acto administrativo recurrido.

TERCERO .- Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO .- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente proceso el formulada contra acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de liquidación, practicado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el IRPF del ejercicio 2010.

SEGUNDO .- El órgano económico-administrativo viene a desmontar, con los argumentos contenidos en el acuerdo impugnado, el criterio de la Administración tributaria de que lo abonado como dietas por una entidad a quien es su administrador no puede quedar exenta de gravamen pues la dieta sería un concepto extrasalarial a percibir sólo por trabajadores por cuenta ajena con la finalidad de suplirles los gastos en los que éstos hayan incurrido como consecuencia de su actividad laboral.

En realidad, la confirmación por el TEARA de la liquidación provisional radica en la aplicación del art. 105.1 LGT al considerar que el reclamante, con independencia de que sea o no administrador de la sociedad, y con independencia de su porcentaje de participación en la misma, no ha acreditado que las asignaciones que le abonó en su día la entidad tenían como finalidad compensar gastos de desplazamiento y/o manutención y estancia en el desarrollo de las actividades ordinarias, ajenas, en cualquier caso, a las inherentes al cargo de administrador, así como el día, lugar y razón o motivo del desplazamiento y demás circunstancias previstas en el art. 9 del Reglamento del IRPF.

TERCERO .- La actora sostiene que es la entidad pagadora la que debe acreditar la justificación que a el se le exige.

Sobre esta cuestión, esta misma sala, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en numerosas ocasiones, entre ellas en las sentencias recaídas en los recursos 120/2017; 131/2017; 132/2017 y 191/2017, de la Sección Cuarta) entre otros muchos.

Y hemos dicho que, de entrada, puesto que se trata de una exención, corresponde la prueba, conforme al artículo 105 de la LGT, a quien pretende hacerla valer.

Ciertamente del art. 9 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y demás normativa reguladora del IRPF puede afirmarse que es el empresario, en su caso a instancia del trabajador, quién debe confeccionar la justificación, certificación o emitir el informe correspondiente respecto del día, lugar y razón del desplazamiento del trabajador por motivos laborales.

Es la entidad pagadora, y no el asalariado, la que debe acreditar documentalmente la subsunción en el concepto de dietas de los diversos capítulos abonados por este concepto. Pero esto no exime la aplicación de la previsión contenida en el art. 105 LGT sobre carga de la prueba, cuyo nº 1 señala que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Por lo tanto no hay que confundir la carga que recae sobre el pagador de acreditar que las cantidades abonadas al trabajador lo fueron en concepto de dietas exentas, así como la necesidad de efectuar desplazamientos y la posibilidad de sufrir gastos por parte del trabajador para el normal desenvolvimiento de la actividad de la empresa, que también recae sobre la misma, con la realidad acreditada del desplazamiento y del gasto materialmente efectuado que recae, en principio, en el trabajador, pues es quién, en definitiva, se desplaza y realiza el gasto.

En cuanto a la carga de la prueba, el Tribunal Supremo (Sección Segunda, rec. cas. núm. 4258/2018), en sentencia de 29 de enero de 2020, resuelve del siguiente tenor:

(...) Como una constante jurisprudencia pone de manifiesto el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba. Acreditados los hechos constitutivos del presupuesto fáctico, resulta irrelevante qué parte los probó. Por tanto, la doctrina de la carga de la prueba vale en tanto que el hecho necesitado de esclarecimiento no resulte probado, en cuyo caso, no habiéndose acreditado el mismo o persistiendo las dudas sobre la realidad fáctica necesitada de acreditación, las consecuencias desfavorables deben recaer sobre el llamado a asumir la carga de la prueba, esto es, se concibe la carga de la prueba como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia". De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba". Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT , en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo.

(...) Conforme a lo dispuesto en el art. 17.1.d) de la LIRPF , en relación con el art. 9 del RIRPF , se comprende dentro del concepto de rendimientos íntegros de trabajo sujetos al impuesto, aparte de otros, "Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan". Esto es, con carácter general se prevé que dietas y asignaciones para resarcir los gastos de locomoción, de manutención y de estancia que incurre el trabajador están sujetos a gravamen, si bien se exceptúan, se excluyen, lo que constituye en puridad un supuesto de no sujeción, aquellos que en definitiva no retribuyen el trabajo del empleado, sino que vienen a suplir o indemnizar los gastos en que este tiene en el desarrollo de su trabajo cuando concurren una serie de requisitos y dentro de los límites cuantitativos contemplados reglamentariamente.

En lo que respecta a los gastos de manutención -en otros como en locomoción se exige factura o documento equivalente o justificación-, que constituyen el núcleo del debate, los requisitos previstos reglamentariamente se concretan en desarrollo del trabajo personal en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, considerándose gastos normales de manutención -y estancias, que deben justificarse- en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, cuando no se pernocte en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, y dentro del territorio español, los que no excedan de 26,67 euros -los que excedan, claro está, y así se dispone reglamentariamente, están sujetos al gravamen como rendimientos de trabajo y al sistema de retenciones-. Debiendo el pagador acreditar el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo, como mandata elart. 9 del RIRPF.

Aplicando las reglas sobre la carga de la prueba modelada jurisprudencialmente, anteriormente vistas, en principio, le corresponde al contribuyente acreditar las...

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