STS, 9 de Septiembre de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:6195
Número de Recurso707/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 707/2008 interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en representación de Dª. Eugenia contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de octubre de 2007 (Recurso Contencioso-Administrativo número 4420/2004 ) siendo parte recurrida la XUNTA DE GALICIA , representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, el AYUNTAMIENTO DE VIGO , representado por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez y Dª Modesta , representada por la Procuradora Dª. María José Carnero López, promovido contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de octubre de 2007 , sobre revisión restauración de la legalidad urbanística en Cabral (Vigo).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo número 4420/2004 , promovido por Dª. Eugenia , siendo parte recurrida la XUNTA DE GALICIA, el AYUNTAMIENTO DE VIGO y Dª Modesta contra la Resolución de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de 30 de marzo de 2004, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución de la misma procedencia, de fecha 4 de febrero de 2004, que declaró ilegalizables y ordenó la demolición de las obras de construcción de una vivienda realizadas por la actora en Fontiñas de Arriba-Cabral (Vigo).

En ese recurso, la demandante cuestionó la legalidad de ambas resoluciones por (1) nulidad de pleno derecho ---al amparo del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA) --- por incumplimiento total y absoluto del procedimiento ya que, según expuso, el suelo, aun clasificado formalmente como no urbanizable, en realidad se trataba de suelo urbano porque con el paso del tiempo y el carácter evolutivo del planeamiento, los terrenos se habían consolidado en su edificación y urbanización, cumpliendo los requisitos legales de dotación de servicios e imbricación en malla urbana, siendo su clasificación urbana obligada en función de la jurisprudencia y el carácter normativo de lo fáctico, mereciendo, además, la consideración de Núcleo Rural, categoría prevista en la legislación autonómica asimilable al suelo urbano, por lo que la competencia para declarar la posible legalización de las obras correspondía al Ayuntamiento de Vigo; (2) por infracción del principio de proporcionalidad y menor demolición declarado en la jurisprudencia; y (3) porque el origen del expediente obedecía a denuncia de la propietario colindante que incurrió en ejercicio abusivo de derecho y mala fe.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2007 del tenor literal siguiente:

"FALLO. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Eugenia contra la Resolución de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda de 30-3-04, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra de 4-2-04, dictada en el expediente NUM000 , que declaró ilegalizables y ordenó la demolición de las obras de construcción de una vivienda realizadas por la actora en Fontiñas de Arriba-Cabral (Vigo). No se hace imposición de costas" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Eugenia se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de enero de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, Dª. Eugenia compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 29 de febrero de 2008, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos solicita a la Sala sentencia por la que estimando el presente recurso se case y anule la resolución recurrida, con todos los pronunciamientos favorables que correspondan conforme a derecho.

QUINTO

Mediante providencia de 19 de junio de 2008 se admitió a trámite el recurso de casación, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta conforme a las normas de reparto de asuntos y, por providencia de 11 de septiembre de 2008, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, la XUNTA DE GALICIA, el AYUNTAMIENTO DE VIGO y Dª. Modesta a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fecha 10, 29 y 30 de octubre de 2008, respectivamente, en los que, tras exponer los razonamientos oportunos, solicita a la Sala se dicte sentencia confirmatoria de la recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, si bien en el escrito de oposición de la Xunta de Galicia solicita la inadmisión del motivo segundo.

SEXTO

Por providencia de fecha 20 de julio de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de julio de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha de 31 de octubre de 2007, en su Recurso Contencioso- administrativo número 4420/2004 , por medio de la cual se desestimó el recurso interpuesto por Dª. Eugenia contra Resolución de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de 30 de marzo de 2004, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución, de la misma procedencia, de 4 de febrero de 2004, que declaró ilegalizables y ordenó la demolición de las obras de construcción de una vivienda realizadas por la recurrente en Fontiñas de Arriba-Cabral (Vigo).

SEGUNDO .- Contra esa sentencia Dª. Eugenia ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime dos motivos de impugnación: el primero al amparo del apartado c) y el segundo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), cuyo contenido es el siguiente:

Motivo primero , por infracción del artículo 24.1 de la Constitución, que se habría producido al denegar el Tribunal a quo el recibimiento del juicio a prueba, mediante Auto respecto del que interpuso recurso de súplica, que fue desestimado, y, en la que pretendía, acreditar las características urbanas de los terrenos litigiosos y la inexistencia de masa forestal a proteger, lo que ha causado indefensión.

Motivo segundo , por infracción, por inaplicación, del artículo 105.2 de la LRJPA , y por infracción de la jurisprudencia al incurrir en error en la aplicación del concepto de "malla urbana", por no aplicar los criterios de "fuerza normativa de lo fáctico" y "de los hechos determinantes" en orden a la clasificación del suelo urbano.

En el desarrollo del motivo alega que el Tribunal a quo debió entender aplicable al caso la potestad de corrección de errores materiales prevista en el artículo 105.2 de la LRJPA ya que, aunque la clasificación formal del suelo era no urbanizable, tal clasificación venía prevista en un Planeamiento obsoleto por antiguo y que con el transcurso del tiempo había adquirido las condiciones previstas en la norma ---por su urbanización y consolidación edificatoria---, para merecer la clasificación de suelo urbano, lo que conllevaba la incompetencia de la Administración Autonómica para resolver el expediente, habiendo incurrido el Tribunal a quo, además, en valoración arbitraria de los medios de prueba.

TERCERO .- La Sala de instancia desestimó el recurso por las siguientes razones:

  1. Tras constatar que la clasificación de los terrenos litigiosos en el PGOU de Vigo es la de suelo "no urbanizable ---hoy en día rústico: Disposición transitoria primera.1.f) de la Ley 9/2002 --- especialmente protegido de paisaje y masas forestales y regido por la Ordenanza 3.7.4" , examina si en los terrenos se dan las características de dotación de servicios e inserción en malla urbana previstas en el artículo 11.1 y 2 de la citada Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Protección del Medio Rural en Galicia, llegando a la conclusión, a la vista de dicho precepto y del concepto de malla urbana acuñado por la jurisprudencia, de que los terrenos no cumplen el requisito de inserción en malla urbana, " pues no existen esas vías perimetrales, sino únicamente la calle Fontiñas de Arriba, y en los terrenos inmediatos que tienen la misma clasificación sólo hay algunas edificaciones dispersas, como dejan bien claro los planos que figuran en el expediente administrativo. El que en las proximidades sí existan zonas urbanizadas nada significa porque, como declara la STS de 14-12-01 "el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas, como advierte la sentencia de 12 de noviembre de 1999 a propósito de un caso de suelo no urbanizable ".

  2. La alegada ausencia de valores que justifiquen la protección prevista en el PGOU para los terrenos es también desestimada, porque " las fotografías unidas al expediente ponen de manifiesto que aún existen masas arbóreas, lo que justifica su protección aunque estén dispersas", concluyendo con ello que " las alegaciones de la recurrente sobre la clasificación del suelo, y la consecuente falta de competencia de la Administración demandada, tienen que ser rechazadas sin necesidad de entrar en el examen de otras cuestiones, como la falta de impugnación indirecta del PGOU de Vigo o lo establecido en el artículo 95 de la Ley 9/2002 ".

  3. La vulneración del principio de proporcionalidad y de la jurisprudencia sobre el principio de menor demolición es rechazada por aplicación de la jurisprudencia de esta Sala, recogida en la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 2006 , en la que se declara que " Esta Sala del Tribunal Supremo, en contra de la referida tesis, ha declarado repetidamente que en los casos de actuaciones contrarias al planeamiento urbanístico es imprescindible restaurar la realidad física alterada o transformada por la acción ilegal, de manera que no existe la posibilidad de optar entre dos o más medios distintos y no es, por tanto, aplicable el principio de proporcionalidad ( Sentencias de 28 de abril de 2000 , 15 de octubre de 2001 , 23 de octubre de 2001 y 2 de octubre de 2002 )". Y la de 2-10-02 declara: "En los casos de actuaciones que, como la que se enjuicia, contradicen el planeamiento urbanístico la Administración resulta obligada a restaurar la realidad física alterada o transformada por medio de la acción ilegal. No tiene posibilidad de optar entre dos o más medios distintos (así se declara, por ejemplo, en los mismos casos resueltos en las sentencias de 16 de mayo de 1990 y de 3 de diciembre de 1991 ) por lo que no resulta de aplicación el principio de proporcionalidad. La vinculación positiva de la Administración Pública a la Ley (art. 103.1 CE) obliga a ésta a respetar la Ley: es decir, a ordenar la demolición" .

  4. Finalmente, la cuestión referida al abuso de derecho que se alegaba por iniciarse el expediente por denuncia de su vecina, es también rechazada por tener " un interés directo, al resultarle favorable, en que se respete el planeamiento y no se construya un edificio mucho mayor en un terreno inmediato. No cabe hablar, en consecuencia, de que su denuncia sólo perseguía perjudicar a la actora. En cualquier caso, el Tribunal Supremo ha declarado que no actúa abusivamente "quien utiliza su derecho respondiendo al mismo criterio finalista que el que inspira a la norma legal atributiva de él" ( STS de 26-7-06 ); y que "Ha de apreciarse con cautela todo intento de desacreditar la actuación de quien acciona al amparo del artículo 235 TRLS invocando en su contra la existencia de móviles espurios o torticeros porque por encima de ellos se encuentra el beneficio que para la comunidad resulta de que acabe prevaleciendo la legalidad urbanística" ( STS de 25-1-00 ) ".

    CUARTO .- En e l motivo primero, articulado al amparo del epígrafe c) del artículo 88.1 de la LRJCA , se reprocha a la sentencia la infracción del derecho a la tutela judicial, causante de indefensión, al denegar el Tribunal a quo el recibimiento del juicio a prueba que tenía por objeto acreditar las características urbanas de los terrenos litigiosos y la inexistencia de masa forestal a proteger.

    El motivo no puede ser acogido.

    Existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (artículo 24.2 CE ), que puede sintetizarse así en sus líneas principales ( SSTC 165/2001, de 16 de julio , F. 2, 168/2002, de 30 de septiembre, F. 3 y 131/2003, de 30 de junio , F. 3):

    "

    1. Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio ; 211/1991, de 11 de noviembre ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre ; 232/1998, de 1 de diciembre ; 96/2000, de 10 de abril , F. 2 ), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" ( STC 26/2000, de 31 de enero , F. 2 ).

    2. Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000 , F. 2 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 89/1995, de 6 de junio ; 131/1995 ; 164/1996, de 28 de octubre ; 189/1996, de 25 de noviembre ; 89/1997, de 10 de noviembre ; 190/1997 ; 96/2000 , F. 2 ).

    3. Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, F. 2 ; 351/1993, de 29 de noviembre, F. 2 ; 131/1995, de 11 de septiembre, F. 2 ; 35/1997, de 25 de febrero, F. 5 ; 181/1999, de 11 de octubre, F. 3 ; 236/1999, de 20 de diciembre, F. 5 ; 237/1999, de 20 de diciembre, F. 3 ; 45/2000, de 14 de febrero, F. 2 ; 78/2001, de 26 de marzo , F. 3 ).

    4. Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, F. 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, F. 3 ; 101/1999, de 31 de mayo, F. 5 ; 26/2000, F. 2 ; 45/2000 , F. 2 ). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000 , F. 2 )".

    QUINTO .- Pues bien, partiendo de la anterior doctrina, debemos señalar que la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales precisa de la concurrencia de dos exigencias básicas: (1) Que se haya ocasionado indefensión a la parte que lo invoca (artículo 88.1 .c "in fine" de la LRJCA); y (2) que se haya solicitado la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno (artículo 88.3 de la misma LRJCA ).

    Sin embargo, aunque concurriese la segunda de estas dos exigencias en el caso examinado, no acontece así con la primera.

    En relación con esta exigencia formal, debe destacarse que contra el Auto de 22 de noviembre de 2005, que denegó el recibimiento a prueba, la recurrente interpuso recurso de suplica, siendo, a su vez, desestimado por nuevo Auto de 23 de marzo de 2006. Frente a ello, el dato de que la posterior providencia de 7 de junio de 2006 ---por la que se acordó el trámite de conclusiones--- no fuera impugnada por la recurrente, como tampoco lo fuera la siguiente providencia de 26 de septiembre de 2006 ---declarando conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento de votación y fallo---, ni la posterior de 15 de octubre de 2007 ---señalando para votación y fallo---, no debe de ser tomado en consideración por cuanto el nivel de exigencia impugnatorio de este primer requisito formal, no puede alcanzar, como se pretende, la totalidad de la actuación procesal posterior, cuando, como en el presente caso acontece, la decisión fundamental denegatoria de la prueba, sí fue impugnada. En consecuencia, puede entenderse producida la solicitud de subsanación de la falta o trasgresión en la instancia.

    Sin embargo, desde otra perspectiva, no puede aceptarse la concurrencia de indefensión cuando en el escrito de conclusiones se aquietó a tal denegación del recibimiento a prueba, llegando incluso a interpretar, con evidente subjetivismo, que la misma obedecía a que los documentos obrantes en el expediente acreditaban los hechos en que se sustentaba su tesis ---el carácter urbano de los terrenos--- lo que hemos visto que no ha sido así.

    Estando, pues, en presencia de una exigencia de dos requisitos distintos, pero igualmente necesarios, debemos llegar a la conclusión de que debe rechazarse el motivo por ausencia de indefensión. Efectivamente, debe de recordarse que para que el quebrantamiento invocado prosperase se precisa también que se haya ocasionado indefensión a la parte que lo invoca (artículo 88.1 .c/ "in fine" de la LRJCA), lo que en este caso ni se acredita ni se justifica, ya que en el desarrollo del motivo simplemente se afirma que la falta de apertura del periodo de prueba ha causado indefensión, sin que se contenga desarrollo argumental lógico jurídico que permita concluir tal indefensión, por lo que la misma no deja de ser una mera alusión retórica desprovista de la necesaria justificación, pues no se explica cual es la afectación o menoscabado al derecho de defensa, ni la trascendencia que hubiera tenido para resolver el recurso, ni qué hubiera cambiado la resolución del recurso, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiese admitido, podría apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien aduce la queja (por todas, STC del Tribunal Constitucional 14/1999, de 22 de febrero , FJ 7).

    Por ello, la falta de acreditación de que las pruebas no practicadas eran decisivas en términos de defensa, nos impiden apreciar la existencia de indefensión material.

    SEXTO . - Por lo demás, desde una perspectiva de fondo, tampoco podemos apreciar tal indefensión, siendo acertadas las razones por las que el Tribunal a quo denegó el recibimiento a prueba, que motivó en el Auto de 22 de noviembre de 2005, en que " los extremos que se pretenden acreditar ya constan en el expediente administrativo" y en el posterior Auto de 23 de marzo de 2006, en que " la parte actora reconoce al interponerlo que, como dice la resolución impugnada, las características del área en la que se encuentra la edificación litigiosa quedan patentes en las fotografías que obran en el expediente, y a eso se refieren los puntos de hecho que se concretan en el primer otrosí de la demanda (características urbanas del área en que se emplaza el inmueble litigioso e inexistencia de masa forestal a proteger), no a los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca en la que aquella radica ".

    En el recurso de suplica que la demandante interpuso contra el Auto de 22 de noviembre de 2005 aceptó que las fotografías unidas a los autos permitían apreciar, según adujo, la "inexistencia de masa forestal a proteger" así como (que) la existencia de edificaciones de vivienda unifamiliar es una característica del área ..." , por lo que sólo alegó ser conveniente la realización de prueba documental y pericial para acreditar "los servicios urbanísticos con que cuenta el solar en que se ubica la edificación litigiosa" . Sucede, sin embargo, que este aspecto ---la existencia de redes de servicios--- al que pretendió ceñir la prueba en la súplica, no era del todo punto trascendente de cara a la cuestión controvertida, y ello por las siguientes razones:

  5. Porque la existencia de las diferentes redes de servicios y su adecuación o suficiencia para prestar servicios a las edificaciones existentes o previstas en el planeamiento no es un requisito alternativo a la integración en malla urbana, sino acumulativo.

    Hay que recordar, en este sentido, lo que hemos declarado en nuestra STS de 9 de octubre de 2009 (Recurso de casación 4101/2005 ) ---recogiendo lo expresado en la anterior STS de 10 de diciembre de 2008 (recurso de casación 6661/2004 )---, que la concurrencia de los servicios no implica la clasificación de los terrenos como urbanos si, además, no concurre el de la integración en la malla urbana , dado que, justamente, son los mencionados servicios los elementos de cohesión de la requerida malla urbana. En el mismo sentido, en la STS de esta Sala de 3 de septiembre de 2010 (recurso de casación 1106/2006), extraemos los siguientes párrafos:

    "En la Sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2004 recogimos el concepto que de malla o trama urbana ya se diera en la anterior de 7 de junio de 1999: "que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente".

    En esa misma sentencia, con cita de otras anteriores, se señala que tal concepto «ha de completarse con otras consideraciones como las que se recogen en la Sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2003 , en las que se dice sobre esta cuestión que: "De una jurisprudencia reiterada, plasmada a título de ejemplo en las sentencias de 3-1-1997 , 6- 5-1997, 23-3-1998 , 3-3-1999 , 28-12-1999 , 26-1-2000 , 3-5-2000 , 1-6-2000 , 20-11-2000 , 20-12-2000 , 4- 7-2001, 27-7-2001 , 27-12-2001 , 17-4-2002 ó 25-7-2002 , y dictada en interpretación de los artículos 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 10 a) del Texto Refundido de 1992, 8 a) de la Ley 6/1998 y 21 a) y b) del Reglamento de Planeamiento, así como del tenor de otros preceptos, como son los artículos 184 a 187 y 225 de aquel Texto de 1976 , pueden extraerse un conjunto de afirmaciones susceptibles de ser condensadas en estos términos: las facultades discrecionales que como regla general han de reconocerse al planificador para clasificar el suelo en la forma que estime más conveniente, tienen su límite en el suelo urbano, pues necesariamente ha de reconocerse esa categoría a los terrenos que hallándose en la malla urbana, por haber llegado a ellos la acción urbanizadora, dispongan de servicios urbanísticos (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica) con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, o se hallen comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, salvo que la existencia de tales servicios o la consolidación de la edificación hayan tenido su origen en infracciones urbanísticas y aun le sea posible a la Administración imponer las medidas de restauración del orden urbanístico infringido", doctrina esta ratificada por la posterior sentencia de 27 de abril de 2004 ».

    Con este mismo criterio hemos expuesto ( Sentencias de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ) que «la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 de la Ley del Suelo no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana».

    Por su parte en la Sentencias de 7 de julio de 2003 expusimos que «la "reviviscencia" del viejo Texto de 1976 determina, asimismo, la entrada en juego de los artículos 23 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1 .a) del Real Decreto-Ley 16/81 , que exigen el requisito de la suficiencia de los servicios urbanísticos para que los terrenos puedan ser considerados como suelo urbano. Este criterio de la suficiencia de los servicios, junto con el de la inserción de los terrenos en la malla urbana, principio recogido expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975 , han venido marcando la jurisprudencia de este Tribunal en orden a la clasificación del suelo urbano, de suerte que cuando, como ocurre en el presente caso, los servicios no son suficientes para la edificación que haya de construirse, o siéndolo no estén insertos en la referida malla urbana, esta Sala viene negando a tales terrenos la consideración de suelo urbano», y en la de 27 de junio de 2003 que « si no cuenta con esos servicios un terreno no puede ser clasificado como suelo urbano, pero aun contando con ellos tampoco si, además, el terreno no se encuentra encuadrado dentro de la malla urbana, elemento que esta Sala pondera constantemente a fin de evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio de su proximidad a los servicios ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno ( sentencias de 16 de abril de 2001 , 17 de septiembre y 7 de junio de 1999 , y las que en esta última se citan)».

    En la sentencia de 1 de junio de 2000 (recurso de casación 2307/1995 ) se declaró que «es claro que el suelo urbano se ha de acabar en algún punto físico del terreno, si no se quiere que la acción urbanizadora se extienda como fuego lento inexorable mediante el juego de la colindancia con zona urbanizada; el suelo urbano llega hasta donde lleguen los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni a un metro más. Así lo tiene declarado este Tribunal Supremo en sentencia de 21 de Julio de 1997 , donde se expresa que "este Tribunal no admite que el artículo 148 del Reglamento de Gestión Urbanística sea aplicable analógicamente para la clasificación del suelo urbano, aunque otra cosa se diga en la Sentencia de este mismo Tribunal de 20 de Diciembre de 1988 . El artículo 78, a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 (así como el 81.2, en caso de ausencia de Plan) exige que el terreno "cuente" con los servicios, no que los servicios estén más o menos próximos; en otro caso, sería imparable la urbanización, que avanzaría a saltos de 100 metros indefinidamente. En el presente caso esto se observa a la perfección: se solicita la clasificación de urbano de un terreno que no tiene los servicios, pero que tiene cerca una urbanización. Sin embargo, no es esto lo que exigen los preceptos citados sino que el terreno mismo tenga los servicios y se encuentre en la malla urbana, cosa que aquí no ocurre"».

    También ha declarado esta Sala Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de Julio de 1997 , 6 de Marzo de 1997 , 18 de Diciembre de 1997 y 13 de Mayo de 1998 , entre otras), que «no es ni siquiera bastante para que un terreno sea clasificado como urbano que tenga los servicios requeridos legalmente, pues en todo caso es necesario que el terreno se encuentre en la malla urbana, o, lo que es lo mismo, que un terreno que se encuentra aislado de toda urbanización no merece la clasificación de urbano por más que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela, es decir, los tenga porque pasen por allí casualmente y no porque la acción urbanizadora haya llegado a ella misma ( Sentencias de este Tribunal Supremo de 14 de Marzo de 1993 , 23 de Noviembre de 1993 , 3 de Octubre de 1995 , 2 de Octubre de 1995 y 7 de Marzo de 1995 , etc.). Y esto es lo que aquí ocurre. Aunque el terreno tuviera los servicios urbanísticos ello no es suficiente para merecer la clasificación, porque conforme a lo dicho, no se encuentra en la malla urbana"». ( Sentencias de 4 de Febrero de 1999 y 13 de Mayo de 1998 )."

    De conformidad con esta jurisprudencia, apreciando el Tribunal a quo que la inserción o no de los terrenos en la malla urbana era hecho directamente apreciable del expediente, como también reconoció la parte recurrente en su recurso de súplica, si bien con diferente valoración, resultaba irrelevante la prueba sobre la existencia y características de las redes de servicios.

  6. Porque lo mismo cabe decir de la existencia de masa forestal en que se fundamenta la protección prevista en el PGOU, que categoriza los terrenos litigiosos como Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido de Paisaje y Masas Forestales, y que la demandante no cuestionó con el argumento de la inexistencia de valores, sino de la inexistencia de masa forestal en si, hecho éste también apreciable en la documentación fotográfica incorporada el expediente.

  7. Finalmente, como señala la Sala, como razón obiter dicta , la alegada consideración urbana del suelo carecía de trascendencia de cara al objeto del recurso, porque lo impedía el artículo 95 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.

    Este precepto, al regular la modificación de los planes en suelo rústico, impedía " toda modificación del planeamiento urbanístico que conlleve la conversión o inclusión directa de suelo rústico en la clase de suelo urbano " posibilitando únicamente " el cambio de clasificación del suelo rústico en urbanizable cuando se justifique de modo fehaciente y manifiesto la pérdida de los valores rurales, tradicionales, paisajísticos, etnográficos, culturales y, en general, las razones determinantes de su inclusión en el suelo rústico ". En definitiva, impedía la reclasificación directa de suelo rústico en urbano, y si tal limitación es aplicable a los supuestos de Modificación formal del planeamiento, con mayor motivo ha de serlo en aquellos supuestos en los que no se trata de modificar el Plan para cambiar la clasificación formal de un terreno, sino simplemente comprobar la existencia de las redes de servicios que, además, en el caso presente se habían ejecutado al margen y en contra del planeamiento.

    SEPTIMO .- El examen del motivo segundo , debe de comenzar resolviendo la pretensión de inadmisión suscitada en su escrito de oposición por la Xunta de Galicia, que fundamenta en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , por entender que el derecho concernido es únicamente autonómico (Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia), en el carácter artificioso de la cita del artículo 105 de la LRJPA , sobre rectificación de errores materiales o de hecho, y, en fin, en que la jurisprudencia que se cita no es aplicable al caso.

    No podemos acoger tal pretensión de inadmisión por cuanto aun siendo cierto que la invocación del artículo 105.2 de la LRJPA es meramente instrumental, ya que no tuvo carácter relevante en el fallo, sin embargo, la controversia en la instancia versó sobre la clasificación urbanística de los terrenos, cuestión ésta que, atendido al carácter básico de la normativa estatal que lo regula y atendido también a la jurisprudencia que se cita, impiden acoger tal causa de inadmisión, sin perjuicio de que el motivo deba ser desestimado por las razones que exponemos a continuación.

    Con carácter previo, debemos recordar lo que ya ha dicho esta Sala sobre la infracción de la jurisprudencia como motivo casacional, y es que ha de hacerse un cierto análisis comparativo entre las Sentencias del Tribunal Supremo que se traen a colación y la aplicación del ordenamiento jurídico realizado por el Tribunal "a quo" para poner de relieve la vulneración en que incurre la sentencia impugnada. En este sentido, esta Sala ha declarado, por todos, Auto de 27 de marzo de 2008, dictado en el recurso de casación número 3661/2007 , que "No está de más recordar que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993 )" , exigencia que ha de incrementarse necesariamente cuando se trata de materias eminentemente casuísticas pues se trata, en estos casos, de interpretar y aplicar el derecho de modo apegado al caso concreto y a las diferentes circunstancias concurrentes, cuya apreciación puede variar incluso en atención no a su concurrencia o ausencia, sino también en función de su intensidad.

    Pues bien, siendo la actuación administrativa impugnada el acto administrativo que declaraba la imposibilidad de legalización de las obras y la subsiguiente orden de demolición, y, aceptada por las partes la clasificación formal del suelo en el PGOU de Vigo como no urbanizable especialmente protegido, la Sala ---obvio es--- da respuesta a la alegada consideración urbana de los terrenos como consecuencia de haberse dotado, con el paso del tiempo y como consecuencia de la actuación urbanizadora y edificatoria, de los requisitos necesarios, negando que los terrenos hubieran adquirido tal condición por cuanto no cumplían el requisito de imbricación en malla urbana, a la vez que examina también la alegada inexistencia de masa forestal a proteger, lo que también rechaza.

    Finalmente, sobre la revisión de prueba en casación, en contra de lo alegado por la recurrente, el error en la valoración de la prueba no es susceptible de fundar el recurso de casación. Como venimos señalando, en relación con esta cuestión, debemos partir de dos principios, de sobra mas que conocidos en este ámbito casacional:

    1. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación". Y, como consecuencia de ello, que,

    2. Sólo en muy limitados casos, declarados por la jurisprudencia, pueden plantearse en casación, para su revisión por el Tribunal ad quem , supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

    Pues bien, en el supuesto de autos, cuando la recurrente denuncia a la Sala de instancia porque en su sentencia, en realidad, de lo que está discrepando es de las conclusiones probatorias alcanzadas en la citada sentencia, pero, si bien se observa, sin acreditar como infringido ---en dicho proceso de valoración probatoria--- ningún precepto legal concreto y sin tachar las conclusiones alcanzadas de ilógicas o arbitrarias. Esto es, no se imputa a la Sala de instancia que la valoración probatoria se haya realizado de un modo arbitrario o irrazonable o que haya conducido a resultados inverosímiles; circunstancia que, por otro lado, no hemos podido contrastar.

    OCTAVO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), si bien con la limitación, en cuanto a las minutas de los Letrados de las partes recurridas, en la cantidad de 1.000 euros, cada uno, a la vista de las actuaciones procesales.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación que bajo el número 707/2008 , ha interpuesto Dª. Eugenia contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de octubre de 2007 (Recurso Contencioso-administrativo número 4420/2004 ), la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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