SAN, 3 de Mayo de 2018

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:2440
Número de Recurso883/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000883 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01873/2015

Demandante: SOLVAY QUÍMICA S.L.

Procurador: IGNACIO ARGOS LINARES

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a tres de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 883/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de SOLVAY QUÍMICA S.L., contra la Resolución de 22 de enero de 2015 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que desestima el recurso de reposición frente a la Orden Ministerial de 21 de diciembre de 2008 que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos seis mil seiscientos cuarenta y cinco metros de longitud, en la ría de San Martín de la Arena comprendido desde el límite del término municipal de Torrelavega, hasta el puerto de Requejada, término municipal de Polanco (Cantabria). Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Solvay Quimica SL interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2015 del que se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Dentro del plazo concedido para ello, dicha entidad actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2015 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, estimando el recurso y cada uno de los motivos de la demanda se acordara el dictado de sentencia por la que, en atención a los argumentos expuestos, (i) se anule la Orden, de 21 de diciembre de 2008, del Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se aprobó el deslinde impugnado, así como la Resolución, de 22 de enero de 2015, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (dictada por delegación del Ministro), por la que, a su vez, fue desestimado el recurso de reposición interpuesto por la SOLVAY contra aquélla, en ambos casos respecto de la fijación y respectiva confirmación de una anchura de 100 metros para la servidumbre de protección establecida sobre el área denominada franja de talleres de contratistas del complejo industrial de la Compañía (vértices 5 a 12 del deslinde); y, por tanto, (ii) se establezca en su lugar una reducción de dicha anchura a la de 20 metros medidos desde el límite interior de la ribera del mar respecto de dicha área.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2016 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se inadmita la pretensión referida a la habilitación para el inicio de un procedimiento y desestime la otra pretensión, con expresa imposición de costas; subsidiariamente, desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas.

CUARTO

- Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 21 de octubre de 2016, practicándose la prueba documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado para conclusiones a las partes, quienes las evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad actora y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos se fijó para votación y fallo de este recurso el día 17 de abril de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Solvay Química SL, frente a la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dictada por delegación del Ministro de 22 de enero de 2015, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por dicha entidad contra la Orden Ministerial de 21 de diciembre de 2008 por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos seis mil seiscientos cuarenta y cinco (6.645) metros de longitud, en la ría de San Martín de la Arena, comprendido desde el límite del término municipal de Torrelavega, hasta el puerto de Requejada (incluido), término municipal de Polanco (Cantabria).

Resolución que, en lo que se refiere a la servidumbre de protección correspondiente al tramo de deslinde que se impugna en la demanda, razona lo siguiente:

La zona entre los vértices 5 y 12 fue clasificada por las Normas Subsidiarias de 1988 como suelo no urbanizable de protección minera y ha sido clasificado por las Normas Subsidiarias aprobadas definitivamente en 2002 como suelo urbano. El informe de fecha 13 de noviembre de 2007 del Jefe de Sección de la Comunidad Autónoma, especifica que "tomando como base las fotos aéreas de la zona fechadas en abril de 1989 se puede considerar con carácter urbano la zona así delimitada en el planeamiento vigente (se refiere a las Normas de 2002), pero únicamente la zona edificada al considerar que contaba en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, 29 de julio de 1988, con acceso rodado, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica... ". A esta zona se refiere también el informe de la Alcaldía que se menciona en el Antecedente IX) cuando dice "que ante la ausencia de planimetría y constatada la dificultad de delimitar con exactitud el suelo que pudiera tener carácter de urbano antes de la entrada en vigor de la citada Ley y, tomando como base las fotos aéreas de la zona fechadas en abril de 1989, pudiera considerarse con carácter urbano esas zonas así delimitadas y con referencia a esa fecha".

Con respecto a la validez de los informes mencionados del Técnico de la Comunidad Autónoma y del emitido por la Alcaldía hay que indicar que llamó la atención que ambos informes parten de una sola prueba, a saber, de una foto aérea de 1989, y sus conclusiones no son contundentes, ya que ninguno de ellos indica que el suelo fuera urbano por grado de consolidación: o existencia de servicios sino, en todo caso, que pueden o pudieran considerarse urbanos.

Sin entrar a valorar la endeblez de la única prueba-una foto aérea, repetimos posterior a la entrada en vigor de la Ley de Costas- para establecer la existencia de todos los servicios necesarios, así como su idoneidad para servir a la edificación existente o futura (cuestión que no se justificó en ninguno de los informes), hay que valorar el hecho de que los informes se han producido 13 y 19 años después de entrar en vigor la Ley de Costas, y no han sido emitidos propiamente por los órganos que tienen la competencia de aprobar los instrumentos urbanísticos que clasifican los suelos . También, hay que tener en cuenta que las manifestaciones contenidas en esos informes no resultan demasiado convincentes por otro tazón, a saber, porque la Comunidad Autónoma aprobó definitivamente en noviembre de 1988, siguiendo el procedimiento bifásico característico de planeamiento urbanístico que exige la propuesta ytramitación previa por el Ayuntamiento, las Normas Subsidiarias en las que los terrenos aparecían, como ya se ha indicado, corno suelo no urbanizable. Así las cosas, debemos otorgar prevalencia a la clasificación de suelo que les atribuyeron las Normas Subsidiarias de 1988, pues estas Normas constituyen una constatación de la realidad hecha en un momento relativamente próximo en el tiempo, a diferencia de aquellos otros informes emitidos muchos años después y con una notable ausencia de datos.

(...) El plano de 1985 (de esta Administración) y la certificación municipal con el plano de 1984, de las Normas Subsidiarias de 1988, donde aparecen, con poco detalle dada la calidad de los planes, una serie de edificaciones aisladas, dispersas, en la zona a la que se refiere el recurso, no pueden hacerse valer para acreditar un grado de consolidación suficiente. Esto es así porque no se ha hecho un estudio de cuantificación de los espacios aptos para la edificación o la superficie no ocupada por viales y espacios libres, determinando, posteriormente, si la edificación existente en esta superficie alcanza los mínimos legales según la legislación del suelo para considerar que el suelo era urbano por, consolidación en 1988.

Por otra parte, el informe municipal repite que, a la entrada en vigor de la Ley de Costas, el suelo contaba con dotaciones tales como viales, suministro eléctrico y telefónico y abastecimiento y evacuación de aguas, pero sigue sin aclararse cuál es la prueba que tiene el Ayuntamiento de la existencia de éstos servicios en esa fecha, así como si, aun existiendo, tenían la intensidad suficiente para servir a la edificación no' sólo existente sino también, futura, en los...

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