STSJ Andalucía 831/2007, 1 de Marzo de 2007

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2007:1903
Número de Recurso3018/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución831/2007
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

831/2007

Recurso.- 3018 /06, sent. 831 /07

ECMO. SR. DON ANTONIO REINOSO Y REINO.- Presidente de la Sala

ILTMOS. SRES.:

DON LUIS LOZANO MORENO, ponente.

DOÑA CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a uno de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 831 /07

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla en sus autos núm. 904/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO MORENO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente presentó demanda contra el INSS y la TGSS, en demanda sobre reconocimiento de prestación de maternidad, se celebró el juicio y el 4 de mayo de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- D. Pedro Miguel con D.N.I nº NUM000, instó prestación de viudedad al Instituto Nacional de la Seguridad Social, tras el fallecimiento de su esposa Dª. Claudia el 24 de junio de 2005.

  1. - En fecha 19 de julio de 2005 recae resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le deniegan por no reunir el causante un período mínimo de cotización de 500 días dentro de los 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento. La esposa del actor prestó servicios durante 3 años y 6 meses a tiempo parcial, hallándose en el momento del hecho causante en situación de I.T. desde el 9 de julio de 2004, reuniendo un total de días cotizados en los 5 últimos años de 448 días y a lo largo de su vida laboral un toal de 1.642 días de cotización..

  2. - Formulada reclamación previa en fecha 22 de septiembre de 2005 y desestimada el 2 de noviembre de 2005, se interpone demanda en fecha 24 de noviembre de 2005.".

TERCERO

El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que los codemandados impugnaran el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el actor, que vio desestimada en la instancia su demanda, se formula un primer motivo de recurso al amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que solicita que el hecho probado segundo de la sentencia sea sustituido por el que propone en el motivo, y prescindiendo de las expresiones jurídicas predeterminantes del fallo que se contienen en el mismo, concretamente en el párrafo segundo del hecho probado que propone, pues las afirmaciones que se contienen deben tener encaje en los fundamentos de derecho y no en el relato fáctico, procede incluir en aquel hecho probado de la sentencia, pues además son datos que pueden ser trascendentes para la resolución de la controversia -si no en esta instancia, como veremos, sí pudiera serlo para el Tribunal Supremo en caso de que fuera recurrida en casación para unificación de doctrina-, que la trabajadora prestó servicios a tiempo parcial desde el 22 de junio de 2002 al 24 de junio de 2005, en un período total de 873 días..

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, formulado al amparo de la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción de los artículos 14, 39 y 40 de la Constitución Española, artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, art. 12 del Estatuto de los Trabajadores, y de la Sentencia del Tribunal Contitucional de 22 de diciembre de 2004.

En definitiva, a la luz de las alegaciones que realiza, se puede resumir que la cuestión planteada es el modo de cálculo de los períodos de carencia en el trabajo a tiempo parcial respecto a las prestaciones de muerte y supervivencia, actualmente contenidas en la Disposición Adicional Séptima Segunda de la LGSS. Concretamente, en si a efectos del cumplimiento del período de carencia se han de computar como días completos los trabajados por la causante de la prestación o, como mantiene la entidad gestora, la regulación que mantiene esa Disposición Adicional de la Ley General de la Seguridad Social, que mantiene el principio del cómputo exclusivo de las horas efectivamente trabajadas para determinar los períodos de cotización exigidos, pero atenuado mediante diversas reglas correctoras, fijando con carácter general un concepto de día teórico de cotización, equivalente a cinco horas diarias de trabajo efectivo, o mil ochocientas veintiséis horas anuales (esto es, la duración máxima de la jornada anual según el art. 34.1 ET, excluidas las horas extraordinarias), de suerte que para acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones que se indican se computan las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, pero calculando su equivalencia en días teóricos de cotización. A tal fin, el número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por cinco, equivalente diario del cómputo de mil ochocientas veintiséis horas anuales, a diferencia de la regulación anterior que establecía la regla, para establecer el número de días teóricos computables, de dividir la suma de las horas efectivamente trabajadas por el número de las que constituyan la jornada habitual de la actividad. Ahora se establece, como ya hemos dicho, una fórmula de aplicación general, consistente en dividir por...

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