STSJ Comunidad de Madrid 512/2007, 16 de Julio de 2007

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2007:8676
Número de Recurso2374/2007
Número de Resolución512/2007
Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0002374/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00512/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2374/07

Sentencia número: 512/07

J.A.P

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de julio de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2374/07 formalizado por el Sr. Letrado D. RAFAEL NAVARRETE PANIAGUA en nombre y representación ENTIDAD EXPLOTACIONES HOSTELERAS MASENGA, S.L, contra la sentencia de fecha 12.2.07, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID, en sus autos número 1158/06, seguidos a instancia de DOÑA Inmaculada, contra las empresas EXPLOTACIONES HOSTELERAS MASENGA, S.L., GRUPO CANTOBLANCO COLECTIVIDADES, S.L. y JDA SERVICIOS DE HOSTELERIA, S.L., sobre despido, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª. Inmaculada, suscribió el 17-2-99 contrato de trabajo de obra con JDA Servicios de Hostelería SL y con el objeto de prestar servicios como camarera mientras dure el contrato mercantil suscrito con el EMD.

SEGUNDO

La demandante permaneció vinculada a esta mercantil durante todo el tiempo que duró la contrata consistente en la explotación de los servicios de restauración en el Estado Mayor de la Defensa y en concreto hasta el 31-12-04 fecha en que dicho servicio se adjudicó a la codemandada Grupo Cantoblanco Colectividades.

Al término de cada contrato temporal de obra suscrito en este periodo la demandante firmó documento de saldo y finiquito.

TERCERO

Grupo Cantoblanco y 1a demandante comunican a la Oficina de Empleo el 13-1-05 lo siguiente:

Por medio de la presente le comunico que con fecha 1/1/2005, se ha producido una subrogación por actos intervivos, en aplicación del artículo 44 del vigente Convenio Colectivo de Hostelería de la Comunidad de Madrid, (BOCAM 18/12/1999 ), subrogándose esta parte en el Servicio que venia prestando el trabajador Dª. Inmaculada, para la anterior entidad J.D.A Servicios de Hostelería, S.L.

CUARTO

E1 1-7-06 Explotaciones Hosteleras Masenga se hace cargo de la contrata y comunica a la demandante que:

"La presente es para ponerle de manifiesto que con efectos del día 1 de julio de 2006, pasará a depender laboralmente de esta empresa, con las mismas condiciones laborales que tenía reconocida con la empresa Grupo Cantoblanco Colectividades, S.L."

QUINTO

El 18-10-06 esta última mercantil comunica a la trabajadora que la despide mediante carta que obra al folio 116 y cuyo contenido se da por reproducido.

SEXTO

E1 20-10-06 presenta Hosteleras Masenga ante el Decanato la improcedencia del despido de la en concepto de indemnización la suma

escrito Explotaciones indicando que reconoce trabajadora y consigna de 6.838 euros.

SEPTIMO

En julio de 2006 el Sr. Santiago, administrador de Explotaciones Hosteleras Masenga, le comunicó que pasaba a realizar tareas de encargada y desde esa fecha hasta el despido vino cumpliendo con lo ordenado.

OCTAVO

El salario para la categoría de encargada conforme revisión del convenio colectivo publicada en BOCAM de 7-3-06 es de 832,20 euros mensuales sin prorrata de pagas o 970,90 con prorrata.

NOVENO

consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por Dª. Inmaculada, declaro la improcedencia del despido acordado por Explotaciones Hosteleras Masenga SL el 18-10-06 y le condeno a readmitirla en su puesto de trabajo a no ser que en los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, opte con indemnizarla con la suma de 11.155,64 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EXPLOTACIONES HOSTELERAS MASENGA SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16-5-07, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27-6-07 señalándose el día 11-7-07 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, recaída en la modalidad procesal de despidos, terminó acogiendo la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra las empresas JDA Servicios de Hostelería, S.L., Grupo Cantoblanco Colectividades, S.L. y Explotaciones Hosteleras Masenga, S.L., si bien, tras declarar la improcedencia del despido que fue notificado a la actora en comunicación escrita de 18 de octubre de 2.006, condenó únicamente a la última de ellas a "readmitirla en su puesto de trabajo a no ser que en los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, opte con indemnizarla con la suma de 11.155,64 euros. Además deberá abonarle los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o readmisión en su caso", poniendo de relieve, asimismo, que: "La cantidad consignada de 6.838 euros se aplicará al pago de la condena" y, absolviendo, por último, a las otras dos mercantiles traídas al proceso. Recurre en suplicación la codemandada Explotaciones Hosteleras Masenga, S.L. instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, aunque el planteamiento del último resulte ciertamente peculiar, de los que los tres primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el que resta lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO

El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida, que dice así: "Dª. Inmaculada, suscribió el 17-2-99 contrato de trabajo de obra con JDA Servicios de Hostelería SL y con el objeto de prestar servicios como camarera mientras dure el contrato mercantil suscrito con el EMD", redacción que, a su entender, debe sustituirse por esta otra: "Da. (sic) Inmaculada, suscribió con la empresa JDA Servicios de Hostelería SL, los siguientes contratos de trabajo, en los siguientes períodos: a) Desde 17.2.1999 a 31.12.2000, contrato de trabajo de Obra, mientras dure la contrata con C.G. EMAD, en jornada de 17,5 horas semanales. b) Desde 4.1.2001 a 31.12.2001, contrato por Obra por la contrata del Estado Mayor de la Defensa, en jornada de 17,5 horas semanales. c) Desde 2.1.2002 a 31.12.2004, mediante contrato de Obra, a razón de 30 h/semanales, siendo la obra en la calle de Vitrubio 1 de Madrid", para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 101 y 102, 120, 204, 208, 209 y 210 a 212 de las actuaciones. Tal petición novatoria tiene que decaer.

TERCERO

En efecto, como tiene declarado con reiteración la doctrina jurisprudencial, solamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las siguientes circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, ya que: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo...

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