STSJ Comunidad de Madrid 401/2014, 9 de Mayo de 2014
Ponente | MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA |
ECLI | ES:TSJM:2014:5315 |
Número de Recurso | 19/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 401/2014 |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2012/0009317
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 19/14
Sentencia número: 401/14
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a NUEVE DE MAYO DE DOS MIL CATORCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 19/14, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. RICARDO GUEDÁN RODRIGUEZ, en nombre y representación de "MEPABAN, S.A", contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID, en sus autos número 988/12, seguidos a instancia de D. Justino frente a la recurrente y a "BANKIA, S.A", en reclamación de despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
El actor, D. Justino, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada MEPABAN S.A. con una antigüedad de 8-06-05, con una categoría profesional de conductor, y percibiendo un salario bruto mensual de 1469,43 euros, incluido prorrateo de pagas extras.
El actor suscribió con MEPABAN S.A. un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio, el día 8- 06-05, para prestar servicios para BANESTO, como conductor.
En fecha 1-01-09 se suscribe entre las partes un anexo al contrato de trabajo en cuya virtud y debido a necesidades organizativas de la empresa, se le modifica el objeto del contrato, que pasa a ser la prestación de servicios paras Caja Madrid, con la misma categoría de conductor. Desde esa fecha, el actor prestaba servicios como conductor de vehículos del personal de alta dirección de Caja Madrid (actualmente, BANKIA S.A.).
En fecha 23-07-12 la demandada MEPABAN S.A. notifica al actor carta del siguiente tenor literal:
"Por medio de la presente ponemos en su conocimiento debido a necesidades organizativas y económicas de la empresa nos vemos en la obligación de reducir el número de trabajadores.
Este hecho viene determinado por la modificación sustancial de las condiciones del contrato suscrito entre MEPABAN SA. y su cliente, al dejar de existir el servicio a prestar y por ello, al amparo del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y el RDL 3/2012 de 10 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los trabajadores, artículo 41: "Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo". El cual establece que por necesidades organizativas y/o económicas podrán modificarse las condiciones de trabajo en materias, y en su apartado 2 ° que cuando esta modificación afecte a menos de 30 trabajadores, en las empresas que ocupen a más de trescientos, será de carácter individual, nos vemos en la necesidad de prescindir de sus servicios a partir del día 31 de julio de 2012.
Por este motivo, damos por finalizado su contrato, al amparo del artículo reseñado, en su apartado 3 que establece que Vd. Podrá rescindir su contrato con una indemnización de 20 días por año de servicio.
Le agradecemos la comprensión y el buen hacer que tiene en su trabajo y para con la empresa."
Consta acreditado que en fecha 31-07-08 MEPABAN S.A. suscribió contrato de arrendamiento de servicios con CAJA MADRID en cuya virtud aquella prestaría el servicio de chófer profesional para los vehículos pertenecientes a CAJA MADRID. Dicho contrato (doc 1 de ambas demandadas) tenía una duración inicial hasta el 31-07-08, con posibilidad de prórroga hasta dos años. Se introdujeron las modificaciones que constan en los anexos de 2-01-09 y 18-11-l0.
En fecha 3-01-11, se suscribe nuevo contrato de arrendamiento de servicios entre MEPABAN S.A. y CAJA MADRID con el mismo objeto, con duración hasta el 30-06-11. En fecha 1-07-11, en Anexo al anterior contrato, si bien ya entre MEPABAN y BANKIA (en lugar de CAJA MADRID), se prorroga la duración del mismo hasta el 31-12-11. En Anexo VI al anterior contrato, se prorroga el anterior hasta el 30-06-12. Y en nuevo anexo VII, se vuelve a prorrogar la duración del contrato desde el 1-07-12 hasta el 31-07-12.
En fecha 16-07-12, BANKIA (antes CAJAMADRID) comunica a MEPABAN S.A. que con fecha de efectos 31-07-12 fecha de vencimiento de la prórroga acordada el 1-07-12, darán por vencido y sin efectos el contrato suscrito.
MEPABAN S.A. facilitaba al actor un teléfono móvil, el uniforme y los tickets comida; y era quien organizaba los turnos, vacaciones, días de asuntos propios, etc. Existía un coordinador del servicio, D. Luis Pablo, trabajador de MEPABAN S.A. que acudía al centro de trabajo frecuentemente, y comunicaba con los conductores de la empresa a través del teléfono móvil.
El actor no ostenta ni ostentó la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa. OCTAVO.- SE celebró SIN AVENENCIA respecto de MEPABAN S.A. y se intentó SIN EFECTO respecto de BANKIA S.A. la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. el día 28-08-12.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que ESTIMO la demanda formulada por D. Justino frente a MEPABAN S.A. y declaro IMPROCEDENTE el...
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