STS, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 1357/2009 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la mercantil Autovía del Noroeste, Concesionaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, S.A. (AUNOR), representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2008 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera), en el recurso número 278/2004 .

Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 31 de julio de 2008 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera), en el recurso número 278/2004 , contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

«QUE DESESTIMANDO el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil «Autovía del Noroeste Concesionaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia», contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia, lo declaramos expresamente conforme a Derecho. Sin costas »

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Autovía del Noroeste, Concesionaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, S.A. (AUNOR) anunció recurso de casación que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 14 de octubre de 2008, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

El Procurador Sr. Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de Autovía del Noroeste, Concesionaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, S.A. (AUNOR), interpuso el recurso de casación por escrito de 5 de marzo de 2009, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala:

(...) tenga por preparado recurso de casación contra la Sentencia número 718/2008, de 31 de julio de 2008 , que desestima el recurso contencioso- administrativo número 278/2004 , interpuesto por la Orden del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, de fecha 29 de diciembre de 2003, que acuerda desestimar la solicitud de la sociedad concesionaria Aunor de que le sea abonada la cantidad de 1.096.917,44 Euros, en concepto de pago de las unidades de obra de caminos de servicios no incluidas en el proyecto de construcción de la Autovía del Noroeste, que fueron ejecutadas durante la construcción de la citada infraestructura debido a la insuficiencia de los caminos contemplados en el proyecto de construcción

.

CUARTO

Admitido el recurso y remitidas las actuaciones a la Sección Sexta conforme a las reglas de reparto de asuntos, por providencia de 16 de noviembre de 2009 se concedió traslado del escrito de interposición del recurso a la recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, trámite evacuado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia mediante escrito de 12 de enero de 2010 en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

(...) que desestime el recurso de casación en todos sus motivos; con expresa imposición de costas al recurrente

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2011 de conformidad con las vigentes normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de esta Sala y en aplicación de la regla sexta de las mismas, ultimada la tramitación y pendiente de señalamiento, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima.

SEXTO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 29 de junio de 2011, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la mercantil Autovía del Noroeste, Concesionaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, S.A. (AUNOR) contiene dos motivos.

En el primero, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, del artículo 24.1 de la Constitución y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la motivación y congruencia.

Y en el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se denuncia la infracción del principio general del derecho - obviamente integrado en el Ordenamiento Jurídico Estatal- que proscribe el enriquecimiento injusto o sin causa, de acuerdo con la caracterización de dicho principio llevada a cabo por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La Administración recurrida se opone al recurso deducido de contrario tanto por razones formales como sustantivas.

Las primeras vienen referidas a la defectuosa técnica del escrito de interposición del recurso y a la ausencia de interés casacional.

En cuanto a las segundas, niega la recurrida que la sentencia impugnada adolezca de incongruencia ni falta de motivación denunciadas en el primero de los motivos de casación y, en relación al segundo, considera que la sentencia impugnada es conforme a derecho al excluir, en su fundamento de derecho sexto, atendida la regulación contenida en el Pliego de Condiciones Económico- Administrativas que rigió la contratación y el régimen jurídico aplicable, la existencia de un supuesto de enriquecimiento injusto.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, dictada el 31 de julio de 2008 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera ), desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil Autovía del Noroeste, Concesionaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, S.A. (AUNOR), contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 29 de diciembre de 2003, que desestimó su solicitud de abono de la cantidad de 1.096.917,44 euros, en concepto de pago de las unidades de obra de caminos de servicio no incluidas en el proyecto de construcción de la Autovía del Noroeste, que fueron ejecutadas durante la construcción de la citada infraestructura, debido a la insuficiencia de los caminos contemplados en su proyecto de construcción.

La sentencia, tras resumir en sus fundamentos de derecho primero y segundo las respectivas posiciones de las partes en litigio, realiza en su fundamento de derecho tercero el siguiente relato de hechos probados:

TERCERO.- Conforme al expediente administrativo resultan acreditados los siguientes hechos relevantes que destacamos:

1.-La Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, limitó mediante concurso por procedimiento abierto, el contrato de «Concesión para la Construcción Explotación y Conservación del Tronco de la Autovía del Noroeste y Construcción de los Accesos y Enlaces».

2.-El día 6 de julio de 1999, la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, adjudicó a la agrupación de empresas constituida por Sacyr, S.A., Obrascón Huarte Laín, S.A., el contrato citado.

3.-Dichas empresas constituyeron posteriormente la mercantil «Autovía del Noroeste Concesionaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, S.A.»

4.-El Proyecto de la Construcción de la Adjudicataria se comprometía a la construcción de 43.940 ML de caminos de 5 m. de ancho y de 9.010 ML de caminos de 6 m. de ancho.

5.-Conforme al Pliego de Cláusulas Económico-Administrativas, todos los licitadores habían presentado un Proyecto de Construcción único, comprensivo tanto del tronco de la Autovía como de los Accesos y Enlaces necesarios para su funcionamiento adecuado.

6.-Tras diversas circunstancias, la Consejería redactó un Proyecto de Construcción de Caminos de Servicio Complementarios de la Autovía del Noroeste, que se adjudicó a la mercantil INTERSA, con un presupuesto de adjudicación de 1.322.350,30 Euros.

7.-El 26 de abril de 2003, se levantó Acta de Recepción de las obras de los caminos de servicio complementarios de la Autovía del Noroeste ejecutados por INTERSA.

8.-El 2 de diciembre de 2002, la hoy recurrente presentó un escrito en la Consejería de Obras Públicas en el que solicita, que se le abonen las obras ejecutadas por dicha sociedad, correspondientes a los que denomina «Caminos de servicio complementarios de la Autovía del Noroeste», por un importe de 1.096.917,44 Euros.

9.-Tanto el Servicio Jurídico de la Consejería como la Intervención Delegada informan de la imposibilidad de atender al pago reclamado.

10.-La Consejería dicta Orden el 29 de diciembre de 2003, desestimando la solicitud de abono de la cantidad de 1.096.917,44 Euros

.

Y concluye la desestimación del recurso en base a los siguientes razonamientos contenidos en sus fundamentos de derecho cuarto a octavo:

CUARTO.- En el artículo 1 del Pliego de Cláusulas Económico-Administrativas, se recoge el objeto y finalidad de éste; así, se dice en su apartado 1: «El objeto del presente Pliego es la regulación de las condiciones económico administrativas que regirán el contrato para la construcción, explotación, mantenimiento y conservación del Tronco de la Autovía del Noroeste (Desdoblamiento C-415), en adelante Autovía, y para la construcción de los accesos y enlaces incluidos en el Proyecto de Trazado, aprobado por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas y que figura como anejo del Pliego de Condiciones Técnicas».

En este mismo artículo, en su apartado 2 , se señala: «La construcción, explotación, mantenimiento y conservación de la Autovía del Noroeste comprenderá las siguientes prestaciones básicas, cuyo contenido y alcance se detallan en el presente Pliego de Condiciones y en el Pliego de Condiciones Técnicas:

a. Construcción de la Autovía del Noroeste (Desdoblamiento C-415) conforme a lo establecido en el Proyecto de Construcción presentado por el licitador que resulte adjudicatario.

b. Explotación de la Autovía.

c. Mantenimiento y conservación de la Autovía

.

Y en el apartado 3 del mencionado precepto se añade: «También son objeto del presente Pliego de Condiciones las obras de construcción de los accesos y enlaces al Tronco de la Autovía según se definen en el Proyecto de Trazado».

Y siguiendo con el análisis del citado Pliego, en el artículo 2 se recoge la calificación del contrato y legislación aplicable. Así, se dice en el punto 1: «El contrato cuya adjudicación regula el presente Pliego de Condiciones, es un contrato mixto de los definidos en el artículo 6 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , debido a que contiene prestaciones correspondientes tanto a un contrato de concesión de obras públicas por la parte de la construcción y del posterior mantenimiento y conservación y explotación de la Autovía del Noroeste (Desdoblamiento C-415) como a un contrato de obras por la parte de las obras de los accesos y enlaces. Debido a que el importe de las obras de construcción de los accesos y enlaces tiene menor relevancia que el de la construcción y posterior mantenimiento y conservación y explotación de la Autovía, el contrato recibe la calificación jurídica de contrato de concesión de obras públicas y le serán de aplicación las normas que lo regulan».

De manera que, en el caso que nos ocupa se ha configurado el contrato como un contrato mixto, al comprender, por un lado prestaciones correspondientes a un contrato de concesión de obras públicas (construcción y posterior mantenimiento y conservación y explotación de la Autovía del Noroeste), y por otro, prestaciones correspondientes a un contrato de obras (por la parte de las obras de los accesos y enlaces). Y se ha calificado como contrato de concesión de obras públicas, y ello por el motivo del que expresamente se deja constancia, a saber: debido a que el importe de las obras de construcción de los accesos y enlaces tiene menor relevancia que el de la construcción y posterior mantenimiento y conservación y explotación de la Autovía.

Y resaltamos esta circunstancia expresamente recogida en el Pliego, porque ello supone que el contratista lo ha admitido en su Proposición Económica, aceptando las condiciones que se establecieron para la contratación, respecto a las cuales no hizo objeciones, ni expresó ningún tipo de reserva.

Pues bien, conforme al artículo 6 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , al que expresamente remite el artículo 2 del Pliego que analizamos, «Cuando un contrato administrativo contenga prestaciones correspondientes a otro ú otros administrativos de distinta clase, se atenderá para su calificación y aplicación de las normas que lo regulen al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico».

De manera que la ley ha querido establecer para este tipo de contratos un régimen jurídico único, que ha sido el correspondiente a la prestación que tenga más relevancia desde el punto de vista económico. De manera que en el caso que nos ocupa se hizo constar expresamente que el contrato era de concesión de obras públicas, por ser sus prestaciones de mayor relevancia económica. Ello supone que se aplica el correspondiente régimen jurídico, que ha de ser único.

Ésta es la regulación que se estableció y que fue aceptada por el contratista.

QUINTO.- Dicho esto hemos de resaltar otro precepto del Pliego a que aludimos, concretamente el que se refiere a las obligaciones del adjudicatario. Vienen recogidas en el artículo 9 ; así en su apartado 1, se dice: «Asumirá los riesgos y las responsabilidades que se deriven de la redacción del Proyecto de Construcción y de la financiación, construcción, explotación y mantenimiento y conservación de la Autovía y de la construcción y mantenimiento y conservación de los demás enlaces y accesos según lo dispuesto en el presente pliego de Condiciones.»

Por su parte el art. 30 del Pliego se refiere a la presentación de proposiciones; en él se recoge que las proposiciones constarán de 3 sobres cerrados, denominados A, B y C; pues bien, el sobre B, correspondiente a la Proposición Técnica», ha de contener en la Carpeta I, entre otra documentación, el Proyecto de Construcción, que constará de dos separatas, una de ellas hará de referencia a la Autovía y la otra a los accesos y enlaces.

Y es en el artículo 45, del tan citado Pliego donde se establece en su apartado 4 : «Ni el concesionario ni la Administración podrán realizar modificaciones respecto al Proyecto de Construcción salvo que sea necesario como consecuencia de aspectos técnicos que debieran haber sido considerados por el adjudicatario y por cualquier causa no lo hubieran sido. Estas modificaciones no podrán suponer un mayor coste para la Administración, no pudiendo variar las tarifas vehículo-kilómetro que haya presentado el concesionario en su oferta, la duración de la concesión, ni ninguna otra condición de la oferta».

Destacar por último en este punto, que todos los informes previos a la adjudicación señalaron el carácter de la licitación como un Concurso de Proyecto y obra, conforme al art. 86.a), de la Ley 13/1995. Expuesto lo anterior hemos de plantearnos las causas que originaron la modificación del Proyecto.

SEXTO.- En el Acta de Comprobación Material (folio nº 2 del expediente administrativo), leemos: «Se ha procedido al reconocimiento de las obras ejecutadas correspondientes a caminos de servicio no incluidos en los Proyectos de Trazado y Construcción de Tronco de la Autovía y sus Accesos y Enlaces y que formaban parte del proyecto de Caminos Complementarios de la Autovía del Noroeste. Su ejecución ha sido imprescindible para poder poner en servicio la mencionada Autovía resultando que el importe de las mismas asciende a 1.096.917,44 Euros de acuerdo con la relación valorada que se adjunta».

En escrito de 29 de noviembre de 2001, indicaba la recurrente, que las obras se acometieron; «...al detectarse su absoluta necesidad para garantizar los accesos a las fincas colindantes y a los caminos cortados por la Autovía». Y sigue diciendo que «...de otro modo la no realización de los mismos hubiera impedido el acceso a las propiedades colindantes a la Autovía, a las propiedades divididas por la misma y a los caminos cortados y, por ende, hubiera impedido la apertura de cualquier tramo de la Autovía».

Además, en el Acta del Consejo de Administración de la Sociedad recurrente, de 27 de junio de 2001, el Gerente, al referirse al Proyecto de Caminos de Servicio Complementarios dice que «...se está ejecutando parte de la obra incluida en ese proyecto, ya que hay caminos que son absolutamente necesarios para poder cortar los accesos a la autovía y poder ir terminando tramos y abrirlos al tráfico en los plazos previstos».

SÉPTIMO.- De lo expuesto extraemos una conclusión directa, a saber: que la realización de los caminos citados resultaba necesaria para la puesta en servicio de la Autovía. El proyecto adjudicado era el elaborado por la sociedad concesionaria (que obtuvo la máxima puntuación en el concurso), lo que supone que a ella corresponden los gastos necesarios para la puesta en servicio, de acuerdo con el contrato firmado y el Pliego.

Lo que en definitiva pretende la actora, es que la Administración asuma a su costa la responsabilidad de los errores de un Proyecto de Construcción que ella no elaboró, y que resultó adjudicatario del contrato convocado, comprometiéndose expresamente ser responsable a la ejecución del mismo, cuya consecuencia necesaria era la puesta en servicio de la Autovía adjudicada.

Y decimos que no cabe que la Administración asuma los posibles errores en el Proyecto, por cuanto el Pliego de Cláusulas Económico-Administrativas establece que «...el adjudicatario asumirá los riesgos y las responsabilidades que se deriven de la redacción del Proyecto de Construcción».

Además, el Art. 45.4 , no permite al concesionario ni a la Administración introducir modificaciones en el Proyecto de Construcción, salvo que resulten necesarias como consecuencia de aspectos que debieran haber sido considerados por el adjudicatario y por cualquier causa no lo hubieran sido; modificaciones que, conforme al PCEA no pueden suponer, en ningún caso mayor coste para la Administración.

OCTAVO.- Destacar también que, la propia actora reconoce, que no existe orden escrita al contratista para la ejecución de las obras incluidas en el Proyecto de Caminos de Servicio Complementarios. Y entendemos que ello es así porque era responsabilidad de la concesionaria la construcción de tales caminos para la puesta en servicio de la Autovía, conforme a su propio Proyecto de Construcción, sin que necesitaran de una autorización por parte de la Administración.

A esto hay que añadir que, tales caminos realizados por la recurrente, no se pueden realmente calificar como complementarios, ya que, según lo expuesto anteriormente, eran necesarios o imprescindibles para la puesta en servicio de la obra.

Así, teniendo ese carácter de necesarios, así como el régimen jurídico del contrato adjudicado, hemos de concluir que la ejecución de dichos caminos no dan derecho a retribución alguna, al tratarse de un defecto del Proyecto de Construcción realizado por la Concesionaria. Pero, si por el contrario, los caminos no eran necesarios para la ejecución, y estaban por tanto fuera del objeto del contrato de concesión), nada impediría a la Administración su contratación, como ocurrió con el contrato adjudicado a la mercantil INTERSA.

Por último diremos que no estamos ante un supuesto de enriquecimiento injusto, ya que, de acuerdo con el Pliego de Cláusulas Económico-Administrativas, la Sociedad concesionaria presentó un Proyecto de Construcción para la realización de la Autovía, la Administración aceptó la oferta de la concesionaria, y se comprometió a abonar el precio conforme a la propia oferta, con las limitaciones a que se hace referencia en el artículo 45 del Pliego sobre las modificaciones en el Proyecto de Construcción a las que hemos aludido anteriormente».

TERCERO

Centrado en estos términos el objeto de debate, antes de adentrarnos en el análisis de cada una de las cuestiones que se suscitan en el presente recurso de casación, expondremos a efectos de sistemática y claridad expositiva el orden lógico que seguiremos en la resolución de las mismas.

Así, en primer lugar analizaremos la defectuosa técnica que la recurrida atribuye al escrito de interposición del recurso de casación, pues en el caso de apreciar la carencia de crítica jurídica de la sentencia impugnada que le imputa, procedería la desestimación del recurso por falta de los presupuestos formales legalmente exigidos al escrito de interposición del recurso extraordinario de casación.

El paso siguiente, si la cuestión previa resultara rechazada, sería el estudio del primero de los motivos del recurso de casación (artículo 88.1.c ) LJCA) atendidas las consecuencias que a una posible estimación anuda el artículo 95.2 .c) y d) de la LJCA.

Si el anterior motivo se desestimase, deberíamos analizar la causa de inadmisibilidad del artículo 93.2.e) de la LJCA , opuesta por la recurrida, al afectar exclusivamente al segundo motivo de casación (deducido por el artículo 88.1.d ) LJCA). Y finalmente, si tampoco resultara acogida, se deberá abordar la resolución del citado motivo.

CUARTO

Siguiendo por tanto el orden enunciado, procede dar respuesta en primer lugar a los alegatos de la recurrida sobre la defectuosa técnica del escrito de interposición del recurso de casación. Sostiene, con apoyo jurídico en nuestras sentencias de 13 de febrero de 1995 (RJ 1566 ) y 10 de octubre de 1997 (RJ 6794), que, so pretexto de una invocación formal de los citados motivos, se reiteran en el escrito de formalización presentado por la recurrente las pretensiones que ya se dedujeron en la instancia y los argumentos empleados en sustento de las mismas, siendo así que los vicios que se atribuyen a la sentencia recurrida son, en realidad, consecuencia de no acogerse por ella las argumentaciones esgrimidas en el proceso de instancia, lo que debe conllevar la desestimación del recurso de casación.

Aunque el planteamiento general y el relato de antecedentes puedan considerarse un contenido del recurso ajeno al que legalmente debe corresponder a un recurso de casación, ello no basta para que en este caso pueda viciar su formulación, hasta el punto de provocar su inadmisibilidad. Solo pudiera llegarse a un resultado tan drástico, si fuera de esos alegatos el recurso no contuviese una correcta formulación de los motivos legales en que se funda, adecuado por si mismo a la característica del recurso de casación como recurso extraordinario y a las exigencias que, dada dicha naturaleza y el objetivo y finalidad del recurso, venimos proclamando constantemente en nuestra jurisprudencia. El contenido que, la recurrida discute es, por lo demás, totalmente usual en la praxis forense, y perfectamente útil, y como tal admitido, para enmarcar el recurso en el contexto en el que se genera; ello aparte de que, para dar efectividad a la previsión del art. 88.3 de la LJCA , puede incluso resultar necesario en ocasiones como la actual.

Por ello no podemos acoger la desestimación previa y global instada por la parte recurrida por esta causa, pues el recurso expresa los motivos en que se ampara, citando las normas que se consideran infringidas, lo que a los efectos de su admisión, sin perjuicio de lo que resulte de su análisis posterior, ha de considerarse suficiente.

QUINTO

Procede abordar a continuación el análisis del primero de los motivos del recurso de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , en el que se denuncia la infracción por la sentencia impugnada de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, la del artículo 24.1 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la motivación y congruencia.

Expone la recurrente en el desarrollo del motivo que el artículo 24.1 de la Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y uniforme del Tribunal Constitucional, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, que por tanto queda vulnerado cuando la sentencia contiene una motivación insuficiente o resulta incongruente.

Cita las sentencias del Tribunal Constitucional 60/2008 ; 223/2003 ; 148/2003 ; 91/1995 y 46/1996 , conforme a las cuales vulneran el art. 24 de la CE las sentencias que adolecen de una falta de motivación o respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, así como las sentencias 187/1998 y 46/1996 , cuyo contenido parcialmente trascribe, y concluye que la sentencia impugnada no cumple el deber constitucional de motivación y congruencia, atendido el «escasísimo espacio que (...) dedica verdaderamente al enjuiciamiento de la cuestión debatida puesto que sus seis primeros Fundamentos de Derecho no dejan de ser reproducción de los argumentos expuestos por las partes, sin contener ningún razonamiento de la Sala sentenciadora», pues dedica a la «compleja cuestión suscitada en el recurso» (la vulneración por la Orden impugnada del principio general del derecho que proscribe el enriquecimiento injusto) un solo párrafo de apenas ocho líneas, integrado en el fundamento de derecho octavo, laconismo que entiende incompatible con el cumplimiento de deber de motivación y congruencia.

La recurrida niega que la sentencia impugnada adolezca de los vicios que la recurrente le atribuye, pues lleva a cabo un análisis pormenorizado de las alegaciones y pretensiones de las partes y llega a la conclusión final -el fallo- con amparo en las previsiones jurídicas contenidas en el Pliego de Cláusulas Económico- Administrativas, en la legislación aplicable y en el contrato, de suerte que la recurrente ha podido conocer los argumentos utilizados por la Sala de instancia para la desestimación del recurso.

Para la adecuada resolución del motivo conviene aludir a la jurisprudencia de esta Sala sobre los vicios de incongruencia y falta de motivación que en el mismo se atribuyen a la sentencia impugnada.

Así en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2007 (casación 269/2003 ) -F.D. 3º y 4º- decíamos lo siguiente: «(...) En aras a delimitar el citado motivo resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchos en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 , 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita ( STC 45/2003, de 3 de marzo ). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 , 208/1996 ).

(...) Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 25 de junio de 2007, recurso de casación 7045/2004 con cita de otras anteriores), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencia de 5 de diciembre de 2006, recurso de casación 10233//2003 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994 , 27 de enero de 1996 , 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna ( Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

CUARTO.- A la motivación asimismo invocada se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 359 LECivil 1881 (de tenor similar al vigente art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero ). No obstante es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de la sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón. (...)

Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( STC 75/2007, de 16 de abril FJ 4 con cita de otras muchas) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre

La aplicación de la precedente doctrina al supuesto de autos permite concluir el rechazo del motivo de casación que aquí nos ocupa. En primer lugar, porque lo que califica el recurrente como una insuficiente extensión de la sentencia, único argumento en el que parece basar la incongruencia y falta de motivación de aquélla, con independencia de no ajustarse a la realidad, no es constitutivo por si mismo de los vicios que denuncia. Y sobre todo, y como razón esencial, porque la sentencia impugnada, (desde un punto de vista formal y sin prejuzgar su pronunciamiento de fondo que no es ahora objeto de estudio) analiza y resuelve de modo formalmente adecuado en sus fundamentos de derecho cuarto a octavo -cuyo contenido literal ha sido expuesto en el fundamento tercero anterior- la pretensión ejercitada por la parte actora en el proceso de instancia (constituida por la nulidad de la Orden recurrida por vulneración del principio que proscribe el enriquecimiento injusto), exponiendo además profusamente, aunque de forma contraria a sus intereses, las razones jurídicas que excluyen la citada vulneración fundamento de la demanda.

SEXTO

Procede pues abordar ahora, según el orden que anunciamos en el precedente fundamento tercero, la causa de inadmisibilidad aducida, con cita de nuestro Auto de 19 de noviembre de 2001 , por la parte recurrida relativa a la falta de interés casacional del asunto, al concurrir en el presente supuesto todos los requisitos establecidos en el artículo 93.2.e) de la LJCA a tal fin: la cuantía del recurso es indeterminada, no se refiere a la impugnación directa o indirecta de una disposición general y se funda en el motivo del artículo 88.1.d) de la LJCA , sin que afecte a un gran número de situaciones o posea el suficiente contenido de generalidad.

Aduce sobre el particular lo siguiente:

(...) Conforme al escrito de fecha 27 de mayo de 2003, de formalización de la demanda, al primer otrosí digo, señala la demandante: "En atención a lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley de la Jurisdicción , la cuantía del recurso es indeterminada".

Conforme a lo anterior, en el presente supuesto concurren los requisitos legalmente establecidos:

a- Que la cuantía es indeterminada

b- Que el recurso de casación se funda en el motivo del art. 88.1 .d)

c- Que no se trata de un recurso contencioso- administrativo directo o indirecto contra disposiciones generales.

Conforme a lo anteriores preceptos, ante la ausencia de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones y no poseer el suficiente contenido de generalidad el recurso ha de ser inadmitido, en aplicación de la doctrina del propio Tribunal Supremo (Auto de 19 de noviembre de 2001 )

.

Tal causa de inadmisión ha de ser desestimada, pues se construye a partir de una premisa errónea. Según se desprende de los folios 55 a 80 de las actuaciones de instancia, el escrito de demanda no es de 27 de mayo de 2003, sino de 19 de octubre de 2004, y no fija la cuantía del recurso en indeterminada, sino que manifiesta en su primer otrosí digo que la cuantía del recurso es 1.096.917,44 euros, sin que el escrito de contestación a la demanda cuestione o efectúe pronunciamiento alguno sobre el particular, circunstancia que excluye por si sola y sin necesidad de razonamientos adicionales la procedencia de la causa de inadmisión alegada.

SÉPTIMO

Por ultimo resta abordar el segundo motivo del recurso de casación, en el que se denuncia la infracción por la sentencia impugnada del principio general del Derecho que proscribe la obtención de un enriquecimiento injusto o sin causa, de acuerdo con la caracterización de dicho principio efectuada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Afirma el recurrente, con cita de las Sentencias de esta Sala de 6 de octubre de 2003 ( Ar. 26916); 30 de abril y 12 de septiembre de 2001 y de 15 de abril de 2002 , la vigencia de dicho principio en el ámbito del Derecho Administrativo, cuyos requisitos relativos al enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, empobrecimiento del que reclama, relación causal y falta de causa o justificación entre el empobrecimiento y correlativo enriquecimiento enumera a continuación.

Sostiene que se cumplen en el caso presente todos los requisitos citados, siendo incontrovertido que ha existido un enriquecimiento de la Administración puesto que la obra ejecutada por Aunor, en lo que se refiere a los denominados Caminos Complementarios, destinada a revertir a la Comunidad Autónoma, incorpora un valor en forma de infraestructura; un empobrecimiento de Aunor, que ha asumido el coste de aquéllos por importe de 1.096.917,44 euros; la relación causal constituida por la necesidad de ejecutar la obra a favor de la Administración y la falta de justificación sobre la que manifiesta literalmente que «(...) no es de recibo, como hace la sentencia, pretender fundar la conformidad a Derecho del enriquecimiento experimentado por la Administración, sin más, en el contenido del Proyecto de Construcción presentado por mi mandante y en el artículo 45 del Pliego. Ello supone prescindir del todo de una verdadera consideración global del Pliego y, en particular, de las disposiciones del mismo que imperaban ajustarse a las prescripciones del Proyecto de Trazado (...). Por tanto, la cuestión no es la previsibilidad que haya podido exigirse al concesionario a la hora de elaborar el Proyecto de Construcción, sino el hecho de que, teniendo que partir necesariamente del Proyecto de Trazado, surgió la necesidad de ejecutar una serie de Caminos (...) requeridos para el funcionamiento mismo de la infraestructura (...) pero no previstos en el Proyecto de Trazado, y menos aún en el Proyecto de Construcción, por la sencilla razón de que, teniendo éste que partir necesariamente de aquél, no existía posibilidad alguna de avizorar la necesidad de los tan repetidos Caminos»

Añade que la sentencia incurre en su fundamento de derecho octavo en un «error flagrante» al valorar el alcance de la cuestión de si los caminos eran o no necesarios para el funcionamiento de la Autovía pues «(...) Precisamente ocurre que los caminos estaban fuera del contrato de concesión -no habían sido contemplados en el Proyecto de Trazado ni, por imposición del Pliego, en el de Construcción- y no han sido propiamente adjudicados a Intersa ni desde luego ejecutados por ésta. Se han ejecutado por Aunor -esto es indiscutido- y por tanto a ella debe abonársele el coste -también indiscutido- de las obras realizadas».

Aduce que en el propio expediente obra el reconocimiento por la Administración de que "Intersa no puede atribuirse la ejecución de unas unidades que no ha hecho" y de que las unidades ejecutadas por AUNOR "son de sobra conocidas por los representantes de la Administración y de la Intervención (...) por lo que puede entenderse que están recibidas implícitamente", extremo que también acredita el Acta de Comprobación Material de 2 de septiembre de 2002.

Concluye que por las razones expuestas la sentencia recurrida infringe el principio general del Derecho que proscribe la obtención de un enriquecimiento sin causa, lo que debe conducir a la estimación del recurso de casación por este motivo, debiendo la Sala casar la sentencia impugnada y dictar otra en su lugar en los términos enunciados en el suplico del escrito de demanda formulado en el proceso de instancia.

Solicita asimismo la recurrente en los antecedentes previos a la exposición de los concretos motivos de casación -que titula «Preliminar (I).- Planteamiento General» - y en relación al motivo que nos ocupa, la integración de los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia prevista en el artículo 88.3 de la LJCA , en el sentido de que por esta Sala, atendidos los documentos obrantes al expediente administrativo que cita (acta de comprobación material de las obras de fecha 2 de septiembre de 2002 y comunicación interior emitida en fecha 16 de diciembre de 2002 por el Jefe del Servicio de Contratación de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes), se declare que el Proyecto de Construcción presentado en su día en su condición de licitadora por la actual recurrente tenía que cumplir imperativamente con las previsiones establecidas en el Pliego de Cláusulas Económico- Administrativas y en especial ajustarse al Proyecto de Trazado elaborado por la propia Administración (art. 30 del Pliego de Cláusulas Económico- Administrativas y 4.3 del Pliego de Cláusulas Técnicas); que los caminos de servicio previstos en el Proyecto de Construcción mejoraban incluso los contemplados en el Proyecto de Trazado, siendo los que podían proyectarse y ejecutarse teniendo en cuenta las bases rectoras del concurso que determinó la adjudicación de la concesión y en particular lo que se describía como objeto de expropiación; y, por último, que los caminos de servicio adicionales (también llamados complementarios) a los inicialmente proyectados cuya necesidad se advirtió en el curso de ejecución de las obras y cuyo importe reclama la recurrente a la Administración eran absolutamente necesarios para garantizar los accesos a las fincas colindantes y a los caminos cortados como consecuencia de la ejecución de las obras e imprescindibles para poner en servicio la mencionada Autovía.

El motivo no puede prosperar.

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso- administrativo deducido por la recurrente en el proceso de instancia, al considerar que la prestación consistente en la ejecución de los denominados "Caminos de Servicio Complementarios", realizada por AUNOR a favor de la Administración recurrida, no es, según los requisitos del enriquecimiento injusto expuestos con anterioridad, injustificada o carente de causa, pues existía un justo titulo, constituido por el contrato mixto de concesión de obras publicas que le fue adjudicado, cuyo régimen jurídico aplicable, contenido en el Pliego de Cláusulas Económico- Administrativas, determinaba la obligación de la contratista-adjudicataria de soportar la realización y coste de aquellas obras, en cuanto suponía la modificación del Proyecto de Construcción de la Autovía del Noroeste inicialmente presentado por la recurrente en base a los defectos de que el mismo adolecía, obras que resultaban necesarias o imprescindibles para la puesta en servicio de la Autovía y que por ello no precisaba -como así aconteció- de autorización alguna por parte de la Administración.

Dicho pronunciamiento, desde el punto de vista jurídico, resulta perfectamente ajustado a la doctrina de la Sala, contenida en las sentencias de 13 de febrero de 2008 (F.D. 7 º) y 18 de julio de 2003 ( F.D. 3º) -recursos de casación para la unificación de la doctrina 74/2005 y 254/2002 respectivamente-, que afirman que el ámbito propio de aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto «(...) son las actuaciones realizadas por un particular en beneficio de un interés general cuya atención corresponde a una Administración pública, y su núcleo esencial está representado por el propósito de evitar que se produzca un injustificado desequilibrio patrimonial en perjuicio de ese particular. Pero se exige algo más con el fin de que esas situaciones no sean un fácil medio de eludir las exigencias formales y procedimentales establecidas para asegurar los principios de igualdad y libre concurrencia que rigen en la contratación administrativa: el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración».

En realidad el planteamiento de la recurrente, con el que trata de trasladar los defectos de su proyecto a un previo proyecto de trazado elaborado por la Administración, para eludir de ese modo el juego del artículo 45 del Pliego de Cláusulas Económico- Administrativas, se suscitó con anterioridad ante este Tribunal, que lo resolvió en sentido contrario a sus tesis en las precedentes sentencias de esta Sala de 22 de abril de 2008 y 11 de febrero de 2009 , de carácter firme, dictadas en los recursos de casación 1611/2006 y 3278/2006 , seguidos entre las mismas partes hoy en litigio en relación con la redacción y aprobación definitiva del Proyecto de "Modificado de las Obras de Accesos y Enlaces de la Autovía del Noroeste" y el inicio del expediente de contratación de las "Obras de caminos de servicios complementarios de la Autovía del Noroeste" respectivamente. Dichas sentencias confirman la existencia de errores o imprevisiones, defectos en definitiva, del proyecto elaborado y ejecutado por el contratista respecto de los accesos y enlaces de la Autovía del Noroeste y su imputabilidad al mismo, apreciada por la Sala de instancia, circunstancia que impide que podamos acceder a la integración de los hechos probados en los términos pretendidos por la recurrente, lo que supondría contradecir lo que este Tribunal tiene ya resuelto sobre la cuestión, cuyo planteamiento se reitera.

Por ello debemos concluir que la sentencia impugnada no incurre en la infracción que la recurrente le atribuye, sin que por lo demás debamos efectuar pronunciamiento alguno sobre el resto de las alegaciones vertidas en el motivo, que constituyen una mera discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que esta Sala no puede examinar, al no haberse denunciado del modo adecuado para ello; esto es, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas, o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3 , de la Constitución (por todas, sentencias de 8 de abril de 2011 -casación 4757 / 2009 , FJ 4º-; 17 de noviembre de 2008 -casación 5707/07 , FJ 2º-; 24 de noviembre de 2008 -casación 3394/05, FJ 1 º-; y 16 de febrero de 2009 -casación 6092/05 , FJ 4º-).

OCTAVO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente por aplicación de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional, y por aplicación de la habilitación de dicho precepto, se fija la cantidad máxima por el concepto de honorarios de Abogado de la parte contraria en la cantidad de 3000 euros.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación número 1357/2009 interpuesto por la mercantil Autovía del Noroeste, Concesionaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, S.A. (AUNOR), representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2008 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera), en el recurso número 278/2004 , con imposición de costas a la parte recurrente en casación en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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