STSJ Comunidad de Madrid 246/2007, 16 de Mayo de 2007

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJM:2007:3382
Número de Recurso693/2007
Número de Resolución246/2007
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0000693/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00246/2007

Sentencia nº 246

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :

Ilma. Sra. Dª Paz Vives Usano :

En Madrid, a 16 de mayo de 2007.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 246

En el recurso de suplicación 693/07 interpuesto por don Carlos Daniel, representado por el Letrado doña JULIANA BERMEJO DERECHO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 9 DE MADRID en autos núm. 698/06 siendo recurrida la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE AFINSA BIENES TANGIBLES S.A., representado por el Letrado doña MARIA MARTINEZ-AVIAL GUERRA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Elena Pérez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Carlos Daniel contra AFINSA BIENES TANGIBLES S.A., en reclamación sobre extinción de contrato de trabajo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2006, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

DON Carlos Daniel, ha prestado servicios por cuenta de la demandada AFINSA BIENES TANGIBLES S.A., como Agente desde el día 1 de Enero de 1997, en la Delegación de Pinto (Madrid). Percibía salario fijo mensual de 868,33 euros, y una parte variable en concepto de comisiones, que ascendió durante el último año a 5.518,77 euros de promedio mensual.

SEGUNDO

Ambas partes suscribieron Contrato de Agencia conforme a lo determinado en la Ley 12/1992 de 27 de Mayo, estipulándose que el Agente no asumirá el riesgo y ventura de las operaciones, organizándose él mismo sus actividades, el tiempo y medios dedicados a la misma, consistiendo la actividad en la mediación y promoción para la venta de los productos de AFINSA (folios 60 a 66 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido). El actor figura de alta en el IAE, en la actividad de Agente de Seguros, estando encuadrado por dicha actividad en el RETA.

TERCERO

El actor no tenía horario, desarrollando su trabajo realizando visitas a clientes, las cuales llevaba en exclusiva, con total libertad y según su criterio. En la Delegación de Pinto de la que depende el actor, todos los lunes se celebra una reunión con los Agentes de duración aproximada de una hora y media. Esta reunión tenía carácter informativo y formativo (la marcha de la empresa, objetivos, indicaciones de cómo vender los productos, presentación de nuevos productos, etc...). Además los Agentes efectuaban "guardia" en la oficina de la Delegación para atender a los clientes que allí acudían, fuera de su cartera o no. Las guardias se organizan entre los Agentes y eran de turno de mañana y tarde. El actor también ha realizado cursos de formación. El actor no tenía despacho propio, ni utilizaba medios de la empresa.

CUARTO

La empresa "AFINSA BIENES TANGIBLES SA", de conformidad con el Auto de 14.07.206 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid en el procedimiento 208/06 (BOE de 18.09.2006), fue declarada en situación de concurso necesario, habiendo designado en el cargo de Administradores concúrsales a: Don Jose Ángel, auditor de cuentas, a Don Juan Francisco, abogado y a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) representada por Doña ANA MARIA FERNANDEZ DAZA. En fechas de 19.05.2006, 20.06.2006 y 17.07.2006 la Administración Judicial de la empresa "AFINSA BIENES TANGIBLES SA" emitió los correspondientes comunicados obrantes en autos, cuyos extremos se dan aquí por reproducidos. A su vez en fecha 15.06.2006 las diversas Delegaciones de AFINSA recibieron un correo electrónico emitido por Don Eloy (Administrador Judicial nombrado el 16.05.2006 por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional) con el siguiente contenido: "Mediante este correo se comunica, para su conocimiento que en virtud de lo dispuesto en el Auto del Juzgado Central de Instrucción nº1 de la Audiencia Nacional de fecha 25 de mayo de 2006, que fija el ámbito de los pagos que pueden ser realizados aquellas obligaciones pendientes derivadas de los contratos de agencia suscritos por la compañía.

QUINTO

Desde Mayo/2006 la empresa ha dejado de abonar al actor el salario.

SEXTO

El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEPTIMO

Con fecha 28-07.06, el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 14.08.06, sin efecto ante la incomparecencia de la demandada. Al acto del juicio no compareció la Administración del Concurso citada legalmente y con apercibimiento expreso de ser tenida por confesa.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que acogiendo la excepción de Incompetencia de Jurisdicción del Orden Social para conocer de la presente demanda, debo absolver y absuelvo en la instancia, sin entrar a conocer del fondo litigioso, a la demandada AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A., frente a la demanda contra ella formulada por DON Carlos Daniel.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, por la demandada. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente supuesto la parte demandante recurre la sentencia dictada en instancia que desestimó la pretensión de extinción de contrato formulada su instancia, al apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social, con base en lo dispuesto en el art. 191.b) LPL, interesando a tal efecto, la revisión del hecho probado tercero y además, con fundamento en el apartado c) del mismo art. 191 LPL, alegó vulneración de los art. 1, 2.1.f),8.1 ET ; del Real Decreto 1438/1985 ; art. 1, 2.1 a) y 6 LPL y jurisprudencia que los interpreta; de la Ley 12/1992 y de los art. 50.1 b), 50.2 y 56 ET.

SEGUNDO

Entrando en el análisis del motivo de suplicación alegado por la parte recurrente al amparo del art. 191 b) LPL, cabe indicar que en materia de revisión de hechos probados la doctrina jurisprudencial ha establecido que su estimación, requiere la concurrencia de una serie de requisitos y en concreto:

  1. debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente;

  2. ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total;

  3. deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso;

  4. de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales), sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso;

  5. finalmente, el error ha de ser trascendente.

En el presente supuesto la parte recurrente pretende la supresión del contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa: "El recurrente estaba adscrito a la Delegación Comercial que la empresa demandada tiene en PINTO (MADRID), en la que trabajaban 4 Agentes Comerciales Profesionales (entre los que se encontraba el Sr. Carlos Daniel ) y dos Agentes Semiprofesionales, y actuaba en todo momento bajo la dirección del Delegado de la citada Oficina Comercial y del Director Regional del que depende esta oficina. En la citada oficina se realizaban reuniones semanales (habitualmente los lunes o, en algunos supuestos, los viernes por la mañana), presididas por el Delegado de la Oficina, y a las que asistían todos los asesores adscritos a dicha oficina, en las que, además de hacer un exhaustivo seguimiento del trabajo de cada asesor (clientes visitados, días y horas de visita, operaciones realizadas por cada uno etc...), el/la Delegado/a informaba semanalmente a los Asesores sobre todas las cuestiones relacionadas con la empresa: nuevos productos en el mercado, fórmulas de comisión, forma de efectuar la labor de promoción e intermediación de los asesores, expectativas de la empresa y demás aspectos necesarios para la realización de su trabajo de la forma más efectiva posible: La asistencia a estas reuniones era obligatoria para el recurrente. Además, semanalmente realizaba guardias en la...

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