STS 409/2011, 17 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución409/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la entidad codemandada TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID S.A., representada ante esta Sala por la procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral, contra la sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 2007 por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 536/05 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 403/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, sobre reclamación de cantidad por infracción de derechos audiovisuales sobre un partido de fútbol. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandante AUDIOVISUAL SPORT S.L., representada ante esta Sala por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y también se personó ante esta Sala, como parte recurrente, la codemandada Unión Deportiva San Sebastián de los Reyes, representada por el procurador D. José Manuel Villasante García, si bien su recurso de casación no fue admitido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 4 de septiembre de 2003 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil AUDIOVISUAL SPORT S.L. contra la compañía mercantil Televisión Autonómica Madrid S.A. y la Unión Deportiva San Sebastián de los Reyes solicitando se dictara sentencia por la que:

"1) declare que la grabación y retransmisión por televisión del partido de fútbol entre UNIÓN DEPORTIVA SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES y REAL MADRID C.F., celebrado el día 11 de septiembre de 2002 , realizadas por TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A. con el consentimiento por colaboración de UNIÓN DEPORTIVA SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES constituyó una infracción de los derechos audiovisuales de REAL MADRID, CLUB DE FUTBOL, titularidad de AUDIOVISUAL SPORT, S.L.; y

2) condene a TELEVISIÓN AUTONOMÍA DE MADRID, S.A. y a UNIÓN DEPORTIVA SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES a indemnizar solidariamente a mi mandante con la cantidad de 390.117,50 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la prestación de la demanda;

3) y todo ello con imposición de costas a las demandadas."

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, dando lugar a las actuaciones nº 403/03 de juicio ordinario, y emplazadas las demandadas, éstas comparecieron y contestaron a la demanda por separado pidiendo su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Como quiera que la demandada Televisión Autonomía Madrid S.A. solicitó en su contestación la llamada al proceso de la Real Federación Española de Fútbol, por auto de 1 de abril de 2004 se acordó la intervención adhesiva de dicha Federación, dándole traslado para alegaciones, y tras oponerse esta a su intervención se la tuvo por desistida mediante auto de 2 de julio de 2004.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 10 de marzo de 2005 desestimando la demanda, absolviendo de la misma a las demandadas e imponiendo las costas a la parte actora.

QUINTO.- Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 536/05 de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 2 octubre de 2007 con el siguiente fallo: "En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora AUDIOVISUAL SPORT S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas en fecha 10 de marzo de 2007 , que ha de ser revocada para declarar que la grabación y retransmisión por televisión del partido de fútbol entre Unión Deportiva San Sebastián de lo Reyes y Real Madrid C.F, celebrado el día 11 de septiembre de 2002 , realizada por Televisión Autonómica Madrid S.A con el consentimiento por colaboración de Unión Deportiva San Sebastián de Los Reyes constituyó una infracción de los derechos audiovisuales de Real Madrid Club de Fútbol, titularidad de Audiovisual Sport S.L. y estimar en parte la acción indemnizatoria, fijando a favor de aquélla la cantidad en concepto de daños de ciento ochenta mil euros más intereses desde esta sentencia.

No haciendo pronunciamiento en costas ni de la primera instancia ni de esta alzada".

SEXTO.- Rectificado por auto de 20 de noviembre de 2007 el error material del fallo en cuanto a la fecha de la sentencia apelada, que debía ser 10 de marzo de 2005, y anunciados contra la sentencia de apelación recurso de casación por la Unión Deportiva San Sebastián de los Reyes y recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por Televisión Autonomía Madrid S.A., el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación, dichas partes los interpusieron ante el propio tribunal.

SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las tres partes litigantes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 13 de octubre de 2009 admitiendo los recursos de Televisión Autonomía Madrid S.A. y no admitiendo el de la Unión Deportiva San Sebastián de los Reyes.

OCTAVO.- El recurso de casación de TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID S.A. se articula en cuatro motivos: los tres primeros por infracción del art. 33.1 a) de la Ley del Deporte de 1990 , del art. 28.1 del RD 1835/91 y de los apartados I, III y VII del convenio de 21 de diciembre de 2000 entre la RFEF y la LFP, citándose además en el segundo motivo, como infringido, el art. 1261-2º CC y, en el tercero , el art. 1257 del mismo Cuerpo legal; y el motivo cuarto por infracción del art. 451-1º CC. Y el recurso extraordinario por infracción procesal, formulado como subsidiario del de casación al orientarse a impugnar únicamente la valoración de la prueba sobre la cuantía de la indemnización, se compone de un solo motivo formulado al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC y fundado en infracción del art. 326 de la misma ley .

NOVENO.- La parte demandante-recurrida presentó escrito de oposición a los recursos de Televisión Autonómica Madrid S.A. pidiendo se declarase no haber lugar a los mismos con imposición de costas a la parte recurrente.

DÉCIMO.- Por providencia de 3 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 25 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El litigio causante de los presentes recursos fue promovido por la compañía mercantil AUDIOVISUAL SPORT S.L. (en adelante Audiovisual ), como titular por cesión de los derechos audiovisuales del Real Madrid Club de Fútbol (en adelante Real Madrid ) por todos los partidos de Liga y Copa de S.M. el Rey desde la temporada 1998/99 hasta la temporada 2002/03, contra la compañía mercantil TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID S.A. (en adelante Telemadrid ), titular del canal de televisión autonómico Telemadrid , y la UNIÓN DEPORTIVA SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, titular del equipo de fútbol del mismo nombre (en adelante San Sebastián de los Reyes ), en reclamación de 390.117'50 euros, cantidad reducida luego a 285.971 euros, como indemnización por haber infringido las demandadas los derechos pertenecientes a la demandante al haberse grabado y retransmitido por Telemadrid el partido de fútbol correspondiente a los treintaidosavos de final de la Copa de S.M. el Rey (en adelante la Copa ), modalidad a partido único, disputado el 11 de septiembre de 2002 entre el Real Madrid y el San Sebastián de los Reyes en el campo de este último.

Las demandadas, que contestaron a la demanda por separado, opusieron fundamentalmente un informe de la Real Federación Española de Fútbol (en adelante la Federación ) que, en respuesta a una consulta del San Sebastián de los Reyes el día anterior al partido, había comunicado la existencia de un convenio entre la Federación y la Liga Nacional de Fútbol Profesional (en adelante Liga Profesional ) en virtud del cual la Federación se reservaba la explotación de los derechos audiovisuales correspondientes a las dos primeras eliminatorias (treintaidosavos y dieciseisavos) y a la final de la Copa , correspondiendo en este caso los derechos en cuestión "al club local, ello por decisión adoptada en su día con el ánimo de favorecer al más débil económicamente" .

Tras acordarse en principio la intervención adhesiva de la Federación a instancia de Telemadrid y con la oposición de Audiovisual y personarse la Federación en la primera sesión de la audiencia previa oponiéndose a su intervención, se dictó auto teniéndola por desistida aunque sin imponerle las costas.

Una vez practicada la prueba admitida y la acordada como diligencia final, la sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda razonando, en síntesis, lo siguiente: 1) Como consecuencia de unos acuerdos de 24 de diciembre de 1996 entre tres compañías mercantiles no litigantes se constituyó la sociedad demandante Audiovisual , y entre los derechos adquiridos por una de aquellas que se aportaban a esta figuraban los correspondientes al Real Madrid , de modo que Audiovisual "adquirió los derechos de grabación y emisión por televisión en cualquier modalidad de los partidos de fútbol que disputase el REAL MADRID pertenecientes al Campeonato de Copa de S.M. el Rey excepto la final" ; 2) por contrato de 23 de diciembre de 1997 Telemadrid adquirió de Audiovisual los derechos en exclusiva de grabación y emisión en directo y/o diferido para todo el territorio español, en sistema de televisión abierto y gratuito, de seis partidos de la Copa de las temporadas 1998/99 a 2002/03, de los cuales dos serían de octavos de final, otros dos de cuartos y otros dos de semifinales, sin perjuicio del derecho de Audiovisual de ceder a otros operadores los derechos de los demás partidos de Copa ; 3) aunque el partido litigioso no estaba incluido en dicho contrato de 1997, "ello no supone que AUDIOVISUAL SPORT tuviese la titularidad del partido citado, pues la titularidad como ahora veremos correspondía a la RFEF, por lo que el Real Madrid cedió unos derechos que no le pertenecían" ; 4) la falta de disposición del Real Madrid sobre tales derechos, es decir los correspondientes a las dos primeras eliminatorias de la Copa cuando uno de los equipos no perteneciera a la Liga Profesional, "se traduce en la falta de objeto de la cesión y por tanto en la ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato según el art. 1261 del Código civil" ; 5 ) que la titularidad exclusiva de los derechos sobre el partido litigioso correspondía a la Federación se desprende tanto de los arts. 55 y 280 de su Reglamento como de la cláusula VII del convenio de 20 de diciembre de 2000 suscrito por la Federación y la Liga , según la cual la titularidad de la explotación comercial de los derechos audiovisuales de los partidos de primera y segunda división de Liga correspondía a la Liga Profesional "y/o a sus clubes y SAD afiliados" mientras que "[e]n lo relativo a la explotación de los derechos audiovisuales pertenecientes al Campeonato de S.M. el Rey, la RFEF se reserva la explotación de las dos primeras eliminatorias, es decir, las que se celebran a partido único y de acuerdo con el actual formato competicional, excepto aquellas en las que los dos equipos contendientes estén adscritos a las categorías de Primera y Segunda Divisiones, así como el partido de la Final del Campeonato de España -Copa de S.M. el Rey-, correspondiendo a la LNFP la explotación de los citados derechos en el resto de las eliminatorias celebradas a doble partido, cuartos de final y semifinales"; 6) la legitimación de la Federación para regular mediante convenio la organización del Campeonato derivaba del art. 286.1 b) de su Reglamento General , del art. 33.1 a) de la Ley 10/1990 y del art. 28 del RD 1835/91 ; 7) "los contratos de cesión de derechos audiovisuales que firman los clubes afiliados a la LFP con mercantiles no son objeto de conocimiento de la RFEF, como consta en el informe aportado por el Secretario General de la RFEF como diligencia final" ; 8) la explotación del partido litigioso correspondía a la Federación , puesto que se trataba de primera eliminatoria de la Copa y el Real Madrid estaba adscrito a la primera división; 9) de ahí que, formulada consulta por el San Sebastián de los Reyes a la Federación , el secretario general de esta concluyera "que los derechos para la retransmisión del evento correspondían al equipo local," práctica habitual de la Federación porque "viene cediendo los derechos audiovisuales sobre los partidos al equipo local, valorándose además la condición económica y competicional del club" ; 10) además, en circunstancias idénticas a las del partido litigioso, pero en la temporada 2003/04, Audiovisual hizo una oferta al San Sebastián de los Reyes para obtener la cesión de los derechos audiovisuales, y por contrato de 3 de octubre de 2003 le reconoció como titular exclusivo de todos los derechos de sus jugadores en el partido de treintaidosavos de final de Copa a disputar en la temporada 2003/04 contra el Real Madrid, lo que "supone un claro acto de aceptación por la entidad actora de su falta de titularidad de los derechos audiovisuales de las dos primeras eliminatorias" de la Copa "cuando uno de los contendientes no pertenece a la LNF".

Interpuesto recurso de apelación por la demandante Audiovisual , la sentencia de segunda instancia lo acogió en parte y, revocando la sentencia apelada y estimando en parte la demanda, declaró que la grabación y retransmisión por televisión del partido litigioso constituía una infracción de los derechos audiovisuales del Real Madrid , titularidad de Audiovisual , y fijó a favor de esta una indemnización de 150.000 euros. Razones de este fallo son, en síntesis, las siguientes: 1ª) El tema de debate no era si la demandante " era la única que tenía que consentir o autorizar la retransmisión, sino si era preciso su autorización como titular de los derechos audiovisuales del Real Madrid CF, que era el 'oponente' en este partido "; 2ª) son hechos probados tanto la titularidad de Audiovisual de todos los derechos audiovisuales del Real Madrid por los partidos de Liga y Copa de las temporadas 1998/99 a 2002/03 como el convenio de 21 de diciembre de 2000 entre la Federación y la Liga Profesional en virtud del cual la primera se reservaba la titularidad de los partidos de las dos primeras eliminatorias de la Copa cuando uno de los dos equipos no perteneciera a la Liga Profesional , como era el caso del San Sebastián de los Reyes , y también son hechos probados que la Federación comunicó al San Sebastián de los Reyes que se le cedían los derechos de retransmisión del partido litigioso, que el San Sebastián de los Reyes cedió los derechos de retransmisión a Telemadrid , que tanto la demandante Audiovisual como el Real Madrid comunicaron a las dos demandadas que los derechos audiovisuales del Real Madrid pertenecían a Audiovisual y, en fin, que el partido se retransmitió sin consentimiento de la demandante Audiovisual ; 3ª) el Real Madrid cedió sus derechos en 1997, cuando le pertenecían, y la cesión no pudo quedar resuelta por la firma del convenio de 20 de diciembre de 2000 entre la Federación y la Liga Profesional , de modo que no podía compartirse el fundamento de la sentencia apelada relativo a la falta de titularidad del Real Madrid cuando cedió sus derechos; 4ª) el art. 280 del Reglamento General de la Federación se refiere a los derechos de competición, no a los audiovisuales; 5ª) tampoco podía aceptarse el fundamento de la sentencia apelada relativo a los actos propios de Audiovisual , porque el acuerdo de esta con el San Sebastián de los Reyes fue para un partido de la temporada siguiente a la última por la que el Real Madrid había cedido sus derechos en 1997; 6ª) los convenios anteriores entre Federación y Liga Profesional no privaban de la titularidad de sus derechos al Real Madrid porque el convenio de 1996, vigente al tiempo de la cesión de 1997, disponía que era la Liga Profesional o sus clubes quienes deberían establecer los pactos necesarios para las transmisiones de partidos tanto de Liga como de Copa siempre que participaran equipos profesionales, y ello porque según cláusulas pactadas con el Consejo Superior de Deportes la Federación tenía en exclusiva la transmisión de la final de la Copa y el torneo Supercopa, no contemplándose la exclusividad de la Federación para la Copa cuando uno de los equipos no fuera profesional, en cuyo caso habría que estar a los convenios que pudieran celebrarse, como fue el de 20 de diciembre de 2000; 7ª) ninguno de los preceptos aplicados por la sentencia apelada autorizaba la desestimación de la demanda, ya que ni el art. 33 de la Ley del Deporte de 1990 ni el art. 28 del RD 1835/91 se refieren a derechos audiovisuales, en tanto el art. 55 del Reglamento General de la Federación , aparte de ser una norma meramente interna aunque ciertamente aprobada por el Consejo General de Deportes, atribuye a la Federación una titularidad exclusiva de los derechos de explotación comercial de todas las competiciones que organice pero sin que ello pueda entenderse equivalente a un " derecho exclusivo y excluyente de todos los derechos que concurren en cada partido que integra una competición ", según resultaría de un acto propio de la Federación al suscribir con la Liga Profesional el convenio de 2000; 8ª) por otra parte, del art. 280 del Reglamento General de la Federación , según el cual la transmisión de los partidos precisará su autorización, añade la necesidad de conformidad del "club oponente", que en el partido litigioso era el Real Madrid ; 9ª) no existió buena fe de Telemadrid, pues fue oportunamente advertida, tanto por Audiovisual como por el Real Madrid , de cuál era la " situación fáctica y legal "; 10ª) la cuantía de la indemnización se fijaba en 180.000 euros teniendo en cuenta una certificación aportada por Audiovisual pero ponderando las circunstancias del caso, como eran la categoría del equipo y la fase de la eliminatoria de Copa .

Las dos partes demandadas anunciaron su intención de recurrir la sentencia de apelación para ante esta Sala: el San Sebastián de los Reyes mediante recurso de casación y Telemadrid mediante recurso de casación y, subsidiariamente, recurso extraordinario por infracción procesal limitado a impugnar la valoración de la prueba sobre la cuantía de la indemnización. Sin embargo, tras interponerse los recursos anunciados y recibirse las actuaciones en esta Sala, el recurso del San Sebastián de los Reyes no fue admitido, por lo que en este acto únicamente cabe resolver los recursos de Telemadrid , comenzando por el de casación, articulado en cuatro motivos, dada la ya señalada limitación del extraordinario por infracción procesal a la cuantía de la indemnización.

SEGUNDO .- El primer motivo del recurso de casación se funda en infracción de los arts. 33.1.a) de la Ley del Deporte de 1990 y 28.1 del RD 1825/91 , así como de los apartados I, III y VIII del convenio de 21 de diciembre de 2000 suscrito por la Federación y la Liga Profesional ya que dicho convenio, amparado según la recurrente por las normas citadas, reservaba la titularidad de los derechos audiovisuales sobre el partido litigioso a la Federación , en tanto el art. 280 del Reglamento General de esta exige autorización de la Federación para la retransmisión televisada de los partidos, previendo convenios como el de diciembre de 2000 para cuando en el partido participen clubes adscritos a la Liga Profesional .

Se desestima el motivo así planteado por ser jurisprudencia de esta Sala, tan conocida y reiterada que huelga la cita de sentencias concretas, que las normas puramente administrativas, cuales son las citadas en el motivo, no pueden sustentar por sí solas un motivo de recurso de casación civil, así como por citar como norma infringida un convenio carente de la condición de tal, siendo precisamente este convenio el verdadero fundamento del motivo.

TERCERO .- El segundo motivo de casación se funda en infracción del art. 1261-2º CC en relación con las normas y con el convenio citados en el motivo primero, y lo que se impugna es que la sentencia recurrida considere válida la cesión de los derechos del Real Madrid a Audiovisual en 1996 toda vez que, según la recurrente, el Real Madrid carecía por entonces de poder de disposición sobre tales derechos para aquellos partidos en que uno de los contendientes no perteneciera a la Liga Profesional, por corresponder los derechos originariamente en tal caso a la Federación , según demostraría el convenio entre esta y la Liga Profesional de 21 de diciembre de 2000.

Este motivo también se desestima por contradictorio, ya que precisamente la invocación del convenio de 2000 por la propia recurrente no pude obedecer más que a atribuirle una eficacia retroactiva sobre los derechos del Real Madrid cedidos a Audiovisual en 1997, y ninguna duda se ha planteado de que los derechos audiovisuales del Real Madrid por sus partidos de Liga y Copa existieran en 1997 ni de que se cedieran a Audiovisual .

Lo que hace este motivo es eludir la verdadera razón causal del fallo impugnado, que es la inhabilidad del convenio de diciembre de 2000 para legitimar la actuación de las demandadas por cederse en dicho convenio derechos audiovisuales del Real Madrid comprendidos en la cesión de 1997 a favor de Audiovisual .

En suma, que la primera petición de la demanda fuese una declaración de que la retransmisión televisiva del partido litigioso constituyó una infracción de los derechos audiovisuales del Real Madrid , titularidad de Audiovisual , no significa que el objeto del presente litigio sea la validez o nulidad, total o parcial, de la adquisición de tales derechos por Audiovisual , ámbito propio del art. 1261 CC, sino, como demuestra la segunda petición de la demanda, la procedencia o no de una indemnización a cargo de Telemadrid y el San Sebastián de los Reyes , que no fueron parte ni en el contrato de 1997 ni en el convenio de 2000, por haber perjudicado los derechos de Audiovisual mediante la grabación y retransmisión de un solo partido.

Que esto es así lo demuestra la propia conducta procesal de Telemadrid , que nunca ha pedido la nulidad total o parcial del contrato de 1997; la imposibilidad de declarar esta nulidad en un litigio como el presente, en el que no han sido partes todos quienes lo fueron en dicho contrato; y en fin, el propio fundamento de la demanda de Audiovisual , dirigida únicamente contra Telemadrid y el San Sebastián de los Reyes sin más fundamentos jurídicos que su ajenidad al convenio de 2000 y la jurisprudencia de esta Sala sobre solidaridad entre los varios " sujetos coautores de actos ilícitos ", acto procesal de la demandante al que se unió su oposición a la intervención de la Federación en el litigio.

CUARTO .- El tercer motivo de casación se funda en infracción del art. 1257 CC en relación, de nuevo, con los arts. 33.1 a) de la Ley del Deporte de 1990 y 28.1 del RD 1835/91 y con los apartados I, III, y VIII del Convenio de 21 de diciembre de 2000 celebrado entre la Federación y la Liga Profesional .

Según su desarrollo argumental, el contrato de 1997 por el que Audiovisual adquirió los derechos audiovisuales del Real Madrid no puede producir efectos contra Telemadrid porque la Federación y la Liga Profesional , que celebraron el convenio de 21 de diciembre de 2000, eran ajenas a aquel contrato, y sin embargo tal convenio sí vinculaba tanto al Real Madrid como a Audiovisual por haberse adoptado, igual que todos los anteriores existentes desde 1991, "en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley del Deporte y su desarrollo reglamentario" . Tras citar tres sentencias de esta Sala sobre el principio de relatividad de los contratos, invocar a modo de ejemplo lo dispuesto en el art. 61.3 de la Ley Concursal acerca de las cláusulas contractuales sobre facultad de resolver o extinguir un contrato por la sola causa de la declaración de concurso de uno de los contratantes y citar una sentencia del Tribunal Constitucional sobre los casos en que sí opera la retroactividad, la parte recurrente acaba insistiendo en el carácter vinculante del convenio de 28 de diciembre de 2000 para los clubes y sociedades deportivas, entre ellos el Real Madrid y consecuentemente su cesionaria Audiovisual , y en el carácter no vinculante para terceros de los pactos entre Audiovisual y el Real Madrid , pese a lo cual la sentencia impugnada los considera prioritarios sobre las cláusulas del convenio de 21 de diciembre de 2000.

La respuesta al motivo así planteado pasa por puntualizar de nuevo que el objeto del pleito no es, ni puede serlo al no haber sido parte todos los contratantes, la validez o nulidad de la adquisición de los derechos audiovisuales del Real Madrid por Audiovisual en 1997, ni la validez o nulidad del convenio de 21 de diciembre de 2000 entre la Federación y la Liga Profesional , sino únicamente si la retransmisión televisiva de un solo partido, el de treintaidosavos de final de la Copa de la temporada 2002/03, causó una lesión a la demandante Audiovisual que, por ser imputable a las dos únicas demandadas, Telemadrid y la Unión Deportiva San Sebastián de los Reyes , genere la obligación de estas de indemnizar a Audiovisual .

La sentencia impugnada resuelve la cuestión litigiosa desde la perspectiva de la doble cesión de unos mismos derechos y la ineficacia retroactiva del convenio de 21 de diciembre de 2000 sobre la adquisición de los derechos por Audiovisual en 1997, concluyendo que estos derechos no pudieron ser cedidos en virtud del acuerdo o convenio de 2001. Sin embargo deja sin resolver la cuestión de si, aun cuando tales derechos no pudieran ser cedidos, los del concreto partido litigioso fueron o no objeto del convenio y, en su caso, si deben ser las demandadas, ajenas al mismo pero autorizadas por la Federación para grabar y retransmitir el partido, quienes hayan de responder de una eventual lesión de los derechos de la demandante por no haber contado con su propia autorización.

A este respecto es particularmente ilustrativa la alegación segunda del recurso de apelación interpuesto por Audiovisual contra la sentencia de primera instancia, alegación dedicada exclusivamente al " Objeto del procedimiento ", pues puntualiza que este "se centra no tanto en determinar a quien corresponde la titularidad de los derechos audiovisuales sobre el partido disputado el 11 de septiembre de 2002..., como en establecer si para la grabación y emisión del referido partido había que contar, además de con la autorización del titular de los derechos audiovisuales o televisivos del Club S.S. de los Reyes, fuera quien fuera, con la autorización del titular de los derechos audiovisuales del Real Madrid en relación con la grabación y emisión televisiva del citado encuentro..., de manera que la grabación y emisión del referido partido por Telemadrid sin haberlo autorizado mi representada supuso una infracción de sus derechos en la medida en que éste ostentaba la titularidad de los derechos audiovisuales o televisivos correspondientes a uno de los equipos contrincantes, el Real Madrid ". Y de nuevo sin citar norma legal alguna en virtud de la cual las demandadas deban indemnizarla, insiste en la petición de que se las condene como ya interesaba en su demanda.

Precisamente por cuál es el verdadero objeto del litigio debe puntualizarse en segundo lugar que, al margen de que los derechos audiovisuales para retransmitir el partido litigioso pudieran o no ser objeto del convenio de 21 de diciembre de 2000, lo indiscutible es que sí lo fueron, ya que el párrafo segundo de su cláusula VIII , titulada " De la explotación audiovisual de los partidos ", disponía lo siguiente: " La R.F.E.F. y la L.N.F.P., en el marco del presente convenio, establecen que, en lo relativo a la explotación de los derechos audiovisuales pertenecientes al Campeonato de España-Copa de S.M. el Rey, la R.F.E.F. se reserva la explotación de las dos primeras eliminatorias, es decir, la que se celebran a partido único y de acuerdo con el actual formato competicional, excepto aquéllas en las que los dos equipos contendientes estén adscritos a las categorías de Primera y Segunda Divisiones ".

Lo anterior significa que la Liga Profesional , asociación a la que pertenecía el Real Madrid , consintió la reserva de la explotación de los derechos audiovisuales del partido litigioso, sin excepción alguna puesto que la única expresamente prevista en el convenio era para el caso de que los dos equipos contendientes militaran en Primera o Segunda División, a favor de la Federación . De aquí que, en consonancia con ello, la Federación respondiera a la consulta del San Sebastián de los Reyes , previa al partido, que en virtud del convenio, " y previa autorización federativa, los derechos en cuestión corresponden al Club local, ello por decisión adoptada en su día y con el ánimo de favorecer al más débil económicamente ".

Pues bien, de todo lo antedicho se desprende que, aun cuando ciertamente Audiovisual advirtiera antes del partido a Telemadrid y al San Sebastián de los Reyes que por ser titular de los derechos audiovisuales del Real Madrid no se podía retransmitir el partido litigioso "sin haber alcanzado previamente un acuerdo al respecto con Audiovisual Sport" , lo cierto es que ambas demandadas, ajenas a la relación jurídica entre Audiovisual y el Real Madrid , y ajenas también al convenio entre la Federación y la Liga Profesional , retransmitieron el partido litigioso con la cobertura de la autorización de la Federación fundada en un convenio al que no era ajeno el Real Madrid , ya que la otra parte fue la Liga Profesional a la que dicho club de fútbol estaba asociado.

Se produjo, pues, un conflicto de posible cesión doble de unos mismos derechos, similar al de una doble venta, pero al que las dos demandadas fueron ajenas por igual. De aquí que no les sea imputable la consecuencia litigiosa de dicho conflicto, esto es la eventual lesión de unos derechos de la demandante, porque si bien es cierto que a las demandadas les es directamente atribuible la retransmisión del partido litigioso, causa inmediata del daño según la demanda, también lo es que la causa esencial de ese mismo daño no podía ser otra que el convenio de 21 de diciembre de 2000 entre la Federación y la Liga Profesional , en el que a su vez se fundaba el informe de la Federación respondiendo a la consulta del San Sebastián de los Reyes previa al partido.

Por tanto, de la misma forma que en la doble venta no es generalmente uno de los compradores, sino el vendedor, quien responde frente al otro por los perjuicios sufridos, en el presente caso tampoco deben responder frente a Audiovisual quienes, como las demandadas, actuaron bajo la cobertura de la Federación fundada en el convenio de 2000, convenio al que las demandadas eran tan ajenas como al contrato de 1997 en que Audiovisual funda sus derechos y al que sin embargo no fue ajeno al Real Madrid al haberlo celebrado, como una de las dos partes contratantes, la Liga Profesional a la que dicho club de fútbol estaba asociado.

Desde este punto de vista sí tiene sentido la cita en el motivo de normas administrativas en relación con el art. 1257 CC : la del art. 33.1.a) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte , porque atribuye a las federaciones deportivas españolas, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes y entre otras funciones, la de calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, como es la Copa ; y la del art. 28 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre , sobre Federaciones Deportivas Españolas, porque confía a las Ligas Profesionales la organización de sus propias competiciones en coordinación con la Federación, coordinación a instrumentar mediante convenios. Y si bien es cierto que entre las materias objeto de convenio no se menciona expresamente la explotación de los derechos audiovisuales, también lo es que la lista de materias a regular por convenio no es exhaustiva, según revela la expresión " entre otros ".

Si a todo ello se une que el artículo 55 del Reglamento General de la Federación atribuía a esta " la titularidad exclusiva, y en el más amplio sentido, de los derechos para la explotación comercial de todas las competiciones que directa o indirectamente organice " y que, según su artículo 280 , la transmisión de partidos precisaba autorización de la Federación , cierto es que previa conformidad con el club oponente pero cierto también que remitiéndose al correspondiente convenio cuando, como es el caso, se tratara de encuentros en que participasen clubes adscritos a la LFP, habrá de concluirse que la retransmisión del partido litigioso se concertó entre las dos demandadas bajo la cobertura de la autorización de la Federación fundada en su convenio con la Liga Profesional , cobertura que razonablemente excluía el dolo o la culpa de las demandadas por una posible lesión de los derechos de la demandante cuya verdadera causa serían tanto el convenio de 21 de diciembre de 2000, en el que no fue parte ninguna de las demandadas, como la respuesta de la Federación a la consulta del San Sebastián de los Reyes antes del partido litigioso.

Lo razonado hasta ahora, que implica la estimación del motivo, no significa ignorar la posible responsabilidad de terceros por la lesión de un derecho de crédito, admitida por la doctrina científica, ni la jurisprudencia de esta Sala sobre la eficacia indirecta, refleja o mediata del contrato para los terceros, que se traduce en el deber de respeto a la situación jurídica creada impidiéndoles celebrar con alguna de las partes un contrato incompatible con el ya existente para impedir su cumplimiento o frustrar el interés del otro contratante ( SSTS 16-2-73 , 26-5-95 y 13-2-97 entre otras), sino, únicamente, declarar que en el presente caso el eventual perjuicio de los derechos de la demandante no es imputable al contrato entre Telemadrid y el San Sebastián de los Reyes para retransmitir el partido litigioso, sino al convenio de 21 de diciembre de 2000 entre la Federación y la Liga Profesional , a la que estaba asociado el Real Madrid , convenio por sí mismo creador de incertidumbre acerca de los derechos de la demandante sobre las eliminatorias de treintaidosavos y dieciseisavos de final de la Copa a partido único cuando uno de los dos equipos contendientes no militase en Primera o Segunda División, pero no siendo la incertidumbre imputable a ninguna de las dos demandadas.

QUINTO .- El cuarto y último motivo de casación , fundado en infracción del párrafo primero del art. 451 CC por ser la recurrente poseedora de buena fe de los derechos de retransmisión del partido litigioso en virtud de la comunicación de la Federación al San Sebastián de los Reyes , se desestima porque, como se ha razonado anteriormente, el objeto del litigio no es el mejor derecho a la posesión de los derechos del Real Madrid por dicho partido, sobre el que Telemadrid ya fue advertido por Audiovisual antes de su retransmisión, sino si el eventual daño de los derechos de la demandante fue imputable o no a Telemadrid , cuestión ya resuelta a favor de esta al estimarse su tercer motivo de casación.

SEXTO .- Como la estimación del tercer motivo del recurso de casación debe traducirse en la total desestimación de la demanda respecto de Telemadrid , no procede examinar ya, por pérdida sobrevenida de objeto, el recurso extraordinario por infracción procesal, formulado como subsidiario del de casación y orientado a discutir la cuantía de la indemnización

SÉPTIMO .- La desestimación de la demanda debe extenderse también al San Sebastián de los Reyes pese a que su recurso de casación no fuera admitido en su momento, ya que la responsabilidad que se le atribuía en la demanda era solidaria con la de Telemadrid , por los mismos hechos y por unos mismos fundamentos, siendo íntegramente aplicable a esa otra demandada lo razonado para estimar el tercer motivo del recurso de casación de Telemadrid , de modo que se dan las condiciones del efecto extensivo consideradas por las sentencias de esta Sala de 6 de julio de 2010 (rec. 978/06 ), 30 de marzo de 2010 (rec. 199/06 ), 25 de septiembre de 2007 (rec. 4052/01 ), 8 de marzo de 2006 (rec. 2586/99 ), 28 de febrero de 2007 (rec. 401/00 ) y 19 de febrero de 2007 (rec. 3548/00 ) y, en cambio, no se da el diferente título de imputación apreciado por la sentencia de 27 de octubre de 2010 (rec. 1952/06 ) para negar ese mismo efecto extensivo.

OCTAVO .- En definitiva, procede casar la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar el fallo de la de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre costas por ajustarse a lo dispuesto en el art. 394.1 LEC .

NOVENO .- En cambio, no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia, ya que si bien el recurso de apelación de la demandante tendría que haber sido desestimado, sin embargo los fundamentos de la sentencia de primera instancia sobre la cesión por el Real Madrid de unos derechos que no le pertenecían, sobre la falta de objeto de la cesión en cuanto a las eliminatorias de treintaidosavos y dieciseisavos de final de la Copa y sobre la titularidad de los derechos por parte de la Federación , traspasando así la sentencia los límites del objeto del pleito en relación con quiénes eran las partes litigantes, introducían serias dudas de hecho y de derecho que, conforme al apdo. 1 del art. 398 LEC en relación con el apdo. 1 de su art. 394 , justificaban la no imposición de las costas a la parte apelante.

DÉCIMO .- Conforme al art. 398.2 LEC , no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas para el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal, del primero por su estimación y del segundo por su carácter subsidiario y consiguiente pérdida sobrevenida de objeto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la compañía mercantil demandada TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID S.A., representada ante esta Sala por la procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral, contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2007 por la sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 536/05 .

  2. - No haber lugar a resolver, por pérdida sobrevenida de objeto, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por dicha parte contra la misma sentencia.

  3. - CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA , dejándola sin efecto.

  4. - En su lugar, CONFIRMAR EL FALLO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, incluido su pronunciamiento sobre costas.

  5. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia ni las de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Roman Garcia Varela.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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