STS 224/2014, 28 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:1704
Número de Recurso2350/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución224/2014
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la demandada "Radio Castellón, S.A." ( Cadena Ser-RadioCastellón) , representada ante esta Sala por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón en el recurso de apelación nº 263/2011 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 654/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vila-Real, sobre protección civil del derecho al honor. Ha sido parte recurrida el demandante D. Millán , representado ante esta Sala por el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 12 de junio de 2009 se presentó demanda interpuesta por D. Millán contra "Radio Castellón, S.A." ( Cadena Ser-Radio Castellón ) solicitando se dictara sentencia por la que:

"1º.- Se declare que las noticias vertidas por la Cadena Ser en fecha 10 de noviembre de 2008, el 19 de enero de 2009 y el 21 de enero de 2009, son falsas y atentan contra el derecho al honor de D. Millán , habiéndolo por ello vulnerado.

  1. - Se condene a la demandada a publicar, a su costa, el contenido íntegro de la sentencia que recaiga en los presentes autos, en los siguientes medios de comunicación: el País, Levante, Las Provincias.

  2. - Se condene a la demandada a abonar la cantidad de 6.000€ en concepto de indemnización por los daños morales y perjuicios ocasionados a mi mandante con motivo de la publicación de la noticia falsa e inexacta por la demandada.

  3. - Se condena a la demandada en costas incluso si por el órgano jurisdiccional se moderare el montante de la indemnización solicitada, habida cuenta de que no existen criterios legales rigurosos de la fijación del mismo y existiría en cualquier caso estimación en lo esencial de la demanda por apreciarse la intromisión ilegítima del derecho al honor de mi mandante."

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vila-Real, dando lugar a las actuaciones nº 654/09 de juicio ordinario, emplazada la demandada y conferido traslado al Ministerio Fiscal, este contestó a la demanda mostrando su disconformidad con los hechos de la misma hasta tanto no fueran objeto de prueba y pidiendo se dictara sentencia con arreglo al resultado que ofrecieran las pruebas practicadas. Y la demandada compareció y contestó a la demanda, oponiéndose en cuanto al fondo y solicitando se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda con expresa imposición de costas al demandante. En cuanto a la difusión de la sentencia condenatoria, interesó que en su caso se hiciera en la propia cadena de radio origen de la noticia, no en los periódicos propuestos por el demandante.

TERCERO.- En el trámite de conclusiones del acto del juicio el letrado del demandante reiteró su pretensión de que se publicara la sentencia íntegra en los tres periódicos mencionados en la demanda; el letrado de la parte demandada se opuso a la publicación de la sentencia en los periódicos, alegando que, como mucho, procedería dar lectura a la sentencia en Cadena Ser- Radio Castellón ; y el Ministerio Fiscal se mostró de acuerdo con lo propuesto por la parte demandada.

CUARTO.- La juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 22 de noviembre de 2010 con el siguiente fallo: "Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Segarra Peñarroja, en nombre y representación de D. Millán en contra de Cadena Ser-Radio Castellón, y en consecuencia debo declarar y declaro que D. Millán ha sufrido una intromisión ilegítima en su derecho al honor, teniendo derecho a su reparación y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a pagar 6.000 euros, a leer el contenido del siguiente entrecomillado en la Cadena Ser-Radio Castellón, donde se produjeron las vulneraciones, durante tres días en idéntico horario al que se emitieron las noticias, y en Cadena Ser a nivel nacional, en idéntico horario al que se emitió la noticia:

'En virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vila-Real, en el juicio ordinario 654/2009, se declaran vulneradoras al derecho al honor, de D. Millán , las noticias difundidas por Cadena Ser en Castellón y la Cadena Ser a nivel nacional los días 10 de noviembre de 2.008, 19 de enero de 2.009 y 21 de enero de 2.009, consistentes en que la Conselleria de Justicia había creado un puesto a la medida del hijo del Conseller de Educación D. Juan Ramón , en el que cobraba más del doble del sueldo originario, por ser éstas falsas por inexactas, parciales y tendenciosas, siendo la noticia veraz la siguiente: Que D. Millán , (hijo del Conseller de Educación D. Juan Ramón ), Secretario Judicial por concurso público en turno libre, desempeña el cargo de Jefe de Sección de Gestión Interna de la Ciudad de la Justicia de Castellón mediante el sistema legal y temporal de comisión de servicios. Dicha plaza fue creada con un año de antelación a que D. Millán la ocupase y en ella cobró menos que en su puesto originario'.

Y a publicar a su costa el anterior entrecomillado, en los periódicos El País, Levante y Las Provincias en página impar con el mismo formato de letra en que está redactada esta sentencia.

Todo ello con expresa condena en costas al demandado."

QUINTO.- Interpuesto recurso de apelación por la demandada contra dicha sentencia, al que se opusieron el demandante y el Ministerio Fiscal, y correspondiendo la segunda instancia a la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón, esta dictó sentencia el 30 de septiembre de 2011 con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Cadena Ser-Radio Castellón contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Villarreal en fecha veintidós de noviembre de dos mil diez , en autos de juicio ordinario seguidos con el número 654 de 2009, la confirmamos íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación."

SEXTO.- Anunciados por la demandada-apelante "Radio Castellón, S.A" (Cadena Ser-Radio Castellón) recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal. El recurso de casación, de ámbito más amplio que el de infracción procesal, se articulaba en dos motivos: el primero por infracción del art. 2.1 LO 1/82 en relación con su art. 7.7 y en conexión con el art. 20.1, d) de la Constitución y el segundo por infracción del art. 9.2 LO 1/82 en relación con el art. 20.1, d) de la Constitución . Y el recurso extraordinario por infracción procesal, limitado a impugnar el pronunciamiento de difusión de la condena, se componía de un solo motivo, fundado en infracción del art. 218 LEC .

SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 16 de mayo de 2012, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la íntegra desestimación de los recursos, con confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos e imposición de costas a la parte recurrente, y el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del motivo primero del recurso de casación y en cuanto al segundo, si bien consideró proporcionadas las medidas de difusión de la condena que adoptaba la sentencia recurrida, negó que esta incurriera en incongruencia por acordar la publicación de un resumen en lugar de la publicación íntegra de la sentencia o su difusión en la Cadena Ser-Radio Castellón (al tratarse de una petición implícita efectuada por el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones del juicio), aunque sí cuestionó su difusión en la Cadena Ser nacional al pertenecer a entidades distintas y no haber sido esta última demandada, debiendo estimarse en este aspecto el recurso. Respecto al recurso extraordinario por infracción procesal reprodujo lo expuesto al informar sobre el motivo segundo del recurso de casación.

OCTAVO.- Por providencia de 18 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 22 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, se interponen por la demandada "Radio Castellón, S.A." (en adelante CadenaSer-Radio Castellón) contra la sentencia de segunda instancia que, desestimando su recurso de apelación, confirmó su condena en primera instancia, por intromisión ilegítima en el honor del demandante D. Millán , a indemnizar a este en 6.000 euros, a hacer público el contenido del texto de rectificación que aparece entrecomillado en el fallo de la sentencia en los periódicos El País , Levante y Las Provincias en página impar y con el mismo formato de letra en que está redactada la sentencia y a leer el mismo texto en la Cadena Ser-Radio Castellón y en la Cadena Ser a nivel nacional durante tres días en idéntico horario a aquel en que se emitieron las noticias.

SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia contiene la siguiente declaración de hechos probados:

Quedan como hechos no controvertidos y admitidos por las partes:

1.- Que, el demandante, D. Millán , es Secretario Judicial, cuyo destino se encontraba antes de mayo de 2008 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Sueca -Valencia-.

»2.- Que, el demandante es hijo del Conseller de Educación de les Corts Valencianes , D. Juan Ramón .

»3.- Que, el 10 de noviembre de 2008, Cadena Ser a nivel nacional difundió la siguiente noticia: " Según ha sabido Ser Castellón, la Conselleria de Justicia ha creado un puesto a la medida del hijo del Conseller de Educación, Juan Ramón . Que pasa a cobrar más del doble que en su puesto originario ". Que, en la conexión con Cadena Ser Castellón se difundió lo siguiente: " El puesto de Director de Gestión de la Ciudad de la Justicia de Castellón, que no consta de manera oficial porque no figura en el organigrama de la Conselleria, ni tampoco ha sido publicada la nueva categoría ni la provisión de puestos de trabajo en el DOCV. Pero el pasado mayo la Generalitat creó el puesto y colocó al hijo menor de Juan Ramón . Millán cobraba un sueldo base de 1.300 euros al mes como Secretario Judicial de tercera y ahora percibe 3.007 euros. El hijo de Juan Ramón ha reconocido a Castellón Ser que no medió concurso público para cubrir este empleo ."

»A continuación se emitió parte de una llamada telefónica cuyos interlocutores eran Estanislao , director de informativos de la Cadena Ser Castellón, y Millán , de duración total de 1 minuto y 37 segundos, cuyo contenido íntegro es el siguiente:

- Sr. Millán : ¿sí?

- Sr. Estanislao : ¿Don Millán ?

- Sr. Millán : Sí, soy yo.

- Sr. Estanislao : Hola, muy buenos días, soy Estanislao de la Cadena Ser en Castellón, ¿Cómo estamos?

- Sr. Millán : No contesta y se oyen voces de fondo.

- Sr. Estanislao : ¿Sí?, ¿me oye?, ¿Don Millán ?

- Sr. Millán : Sí, sí.

- Sr. Estanislao : Hola.

- Sr. Millán : Es que estoy en una reunión, ¿qué...?

- Sr. Estanislao : Ah, vale, vale. Eh, nada, le llamaba, porque, bueno, quería..., quería charlar con Usted, porque tengo entendido que es Usted el Director de Gestión de la Ciudad de la Justicia de Castellón.

- Sr. Millán : Sí, sí, sí ¿sobre qué es?

- Sr. Estanislao : Pues, bueno, simplemente para confirmar ese dato, y saber, bueno ¿Desde cuándo es Director de Gestión de la Ciudad de la Justicia de Castellón?

- Sr. Millán : Eh... - voces de fondo-, desde... desde mayo.

- Sr. Estanislao : Desde el pasado mes de mayo, sí, sí.

- Sr. Millán : De parte de qué me... qué me...

- Sr. Estanislao : Soy Estanislao de la Cadena Ser en Castellón.

- Sr. Millán : Sí.

- Sr. Estanislao : Y le llamaba porque bueno, tenía entendido que..., bueno que, que se había creado ese puesto de trabajo, de Director de Gestión de la Ciudad de la Justicia de Castellón, pero que, bueno, es un, es de libre designación, ¿no? que no ha habido concurso u oposición para el mismo -voces de fondo-.

- Sr. Millán : Sí, sí,...

- Sr. Estanislao : y...

- Sr. Millán : es una comisión de servicios.

- Sr. Estanislao : Ah, sí, que Usted es Secretario Judicial ¿no?

- Sr. Millán : Sí, sí

- Sr. Estanislao : Y, bueno nada, era por hablar un poco de la ..., de, de, de la Ciudad ... de la Gest...

- Sr. Millán : Sí, es que justamente estoy en una reunión de trabajo en Valencia.

- Sr. Estanislao : (asiente)

- Sr. Millán : ¿Me da un número de teléfono y le llamo...?

- Sr. Estanislao : Sí.

- Sr. Millán : ¿o me podría llamar más tarde? O...

- Sr. Estanislao : Sí, el teléfono es el 964 -voces de fondo elevadas-.

- Sr. Millán : ¿964?

- Sr. Estanislao : 72

- Sr. Millán : ¿82?

- Sr. Estanislao : No, 72, 31,30

- Sr. Millán : 31, 30, pues en cuanto pueda le llamo.

- Sr. Estanislao : Muy bien, pues muchas gracias

- Sr. Millán : De acuerdo, muchas gracias,

- Sr. Estanislao : Hasta luego, adiós

»4.- Que, el 19 de enero de 2009, se emitió en Cadena Ser Castellón la siguiente noticia: " Herminia admite que se adjudicó a dedo al hijo del Conseller Juan Ramón una plaza en la Ciudad de la Justicia en Castellón. Millán cobra más de 43.000 euros al año en su nuevo puesto laboral. En una respuesta parlamentaria a los socialistas, la Consellera asegura que el puesto laboral fue creado dos meses después de que se convocara el concurso público para la provisión de puestos laborales en la Conselleria y que por eso no pudieron optar el resto de funcionarios. Herminia no explica los méritos del hijo de Juan Ramón ."

»5.- Que, el 21 de enero de 2009 a las 7'40 horas, Cadena Ser Castellón emitió la siguiente noticia:

" UGT afirma que el hijo de Juan Ramón , además de enchufado en la Ciudad de la Justicia, es un mal gestor "

»6.- Que, se celebró un acto de conciliación entre las partes en el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castellón, - procedimiento 340/09-, al que no acudió la parte demandada y por tanto terminó como "intentado y sin efecto".

»7.- Que, de dichas noticias se hicieron eco otros medios de comunicación, diversos foros de Internet, y el padre del demandante, Conseller de Educación recibió varias preguntas parlamentarias sobre este tema."

»Se limitan por tanto los hechos controvertidos a la veracidad de la información emitida, y la realización, por parte de la emisora, de una investigación diligente para obtener los datos de la noticia».

TERCERO.- La sentencia de primera instancia apreció intromisión ilegítima en el honor de D. Millán razonando, en esencia, que: 1) Las informaciones relativas a que el puesto que ocupaba el demandante en comisión de servicios había sido creado exprofeso para él y que había pasado a cobrar más del doble de lo que ganaba en su puesto originario no eran veraces, pues de la documentación obrante en las actuaciones quedó acreditado que el proceso de cobertura se había ajustado a la legalidad, la plaza llevaba creada un año hasta que la ocupó el demandante, no se había ofrecido en concurso porque todavía no estaba creada, la ocupó un tercero antes de que lo hiciese el Sr. Millán y en el nuevo puesto de Jefe de Sección de la Conselleria de Justicia el demandante cobraba menos que en su puesto originario; 2) la demandada no actuó con la diligencia debida tanto en la investigación previa a la noticia como en la actividad posterior, pues tras conocer a través del comunicado de la Consellera de Justicia todos los datos relativos al puesto de trabajo, no publicó una rectificación o ampliación de la noticia para comunicar a su audiencia una información veraz; 3) la suma pedida por el demandante en concepto de daños y perjuicios era adecuada atendiendo a la falsedad de la noticia difundida, la inexactitud de los datos ofrecidos, la escasa investigación llevada a cabo para contrastar la noticia, la sensibilidad de la información que manejaban por afectar a un alto cargo del parlamento autonómico, refiriéndose en todas las noticias al demandante como el hijo del Conseller Juan Ramón y el eco y repercusión que la misma tuvo en otros medios de comunicación; 4) era adecuada también la petición de retractación pública de las informaciones difundidas acordando la lectura en Cadena Ser-Radio Castellón y Cadena Ser nacional, en el mismo horario en que se emitieron las noticias anteriores, de un comunicado con el texto de rectificación y su publicación en El País , Levante y Las Provincias.

CUARTO.- La sentencia de apelación confirmó la apreciación de intromisión ilegítima razonando, en síntesis, lo siguiente: 1) El contenido de la noticia difundida no era veraz, pues la plaza de Jefe de Sección de Gestión interna de la Ciudad de la Justicia de Castellón había sido creada un año antes y había sido ocupada por otra persona distinta del demandante, hasta que el mismo la cubrió mediante una comisión de servicios concedida en mayo de 2008, por lo que el dato real era que pasó a desempeñar el puesto de trabajo temporalmente en virtud de un procedimiento legalmente previsto; 2) también se faltó a la verdad cuando se compararon los sueldos de los cargos ocupados, ya que se hizo la comparación sobre conceptos distintos, olvidando los complementos, lo que llevó a equívoco a los oyentes; 3) no se cumplió con la diligencia debida en la investigación y contraste de la noticia de acuerdo con pautas profesionales; 4) la indemnización fijada en la sentencia de primera instancia era proporcionada, así como también la publicación del texto de rectificación entrecomillado en la Cadena Ser-Radio Castellón y Cadena Ser nacional, en el mismo horario en que se emitieron las noticias anteriores, y en los periódicos El País, Levante y Las Provincias.

QUINTO.- La impugnación de la sentencia de segunda instancia por la demandada Cadena Ser-Radio Castellón se lleva a cabo mediante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación con ámbitos de impugnación diferentes. Mediante el motivo primero del recurso de casación se pretende la desestimación total de la demanda por no haber existido intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, y mediante el motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal y el motivo segundo del recurso de casación se impugna la condena a publicar un texto entrecomillado, en vez de la sentencia condenatoria, y a hacerlo en medios diferentes de la propia Cadena Ser-Radio Castellón .

En consecuencia, se resolverá en primer lugar el motivo primero del recurso de casación, y solamente en el caso de proceder su desestimación se entrará a conocer del motivo único por infracción procesal y del motivo segundo del recurso de casación, ya que así lo autoriza la doctrina de esta Sala que interpreta la regla 6ª del apdo. 1 de la D. Final 16ª LEC de una forma ajustada a la lógica y la razón ( SSTS 5-1-2010 , 17-6-2011 , 21-12-2011 y 4-7-2012 entre otras) e, incluso, así lo entiende también la parte recurrente al anteponer su recurso de casación al recurso por infracción procesal.

SEXTO.- El motivo primero del recurso de casación se funda en infracción del art. 2.1 de la LO 1/82 en relación con su art. 7.7 y en conexión con el art. 20.1, d), de la Constitución , y en él se alega, en síntesis, que no es posible separar la veracidad por un lado y el deber de diligencia por otro, de manera que no cabe ponderar la veracidad de una forma fragmentaria y aislada sobre cada extremo de la información, sino que debe hacerse desde un punto de vista global, en cuanto a la información en su conjunto, pues de lo contrario ya no se estaría hablando de veracidad en lo esencial. Destaca la relevancia comunicativa o interés general de la noticia desde un punto de vista tanto material como personal e insiste en que la información transmitida fue veraz en lo esencial y se cumplió con el deber de diligencia en la comprobación de la noticia, siendo imposible obviar que el punto nuclear de la información se refirió al hecho indiscutido de que el Sr. Millán se hizo con un cargo relevante de libre designación por parte de la Administración autonómica siendo hijo de un Conseller y sin que para ello mediara concurso ni oposición, constituyendo justamente la decisión discrecional adoptada el objeto principal de la noticia.

SÉPTIMO.- El demandante-recurrido se opone al motivo y pide su desestimación con base, en síntesis, en los siguientes argumentos:

En cuanto al primer motivo: 1) La información transmitida fue falsa e inveraz y no fue debidamente contrastada, por lo que en tales condiciones no puede concederse prevalencia al derecho a la libertad de información; 2) la noticia carecía de relevancia comunicativa o de interés general, siendo únicamente el padre del demandante el personaje público por su condición de Conseller de Educación en la fecha de los hechos; 3) las actuaciones llevadas a cabo por el medio informativo para contrastar y verificar la información fueron insuficientes y, lejos de revelar la diligencia empleada, ponen de manifiesto su negligencia y patente mala fe.

Por su parte el Ministerio Fiscal se opone también al motivo primero del recurso por considerar que la noticia carecía de relevancia pública, no era veraz y el medio informativo no adoptó las precauciones necesarias para averiguar la realidad de los hechos.

OCTAVO.- A la vista de los hechos probados, de su calificación por la sentencia recurrida, del fundamento del motivo primero de casación y de lo alegado por las partes demandante y demandada y por el Ministerio Fiscal, el motivo primero del recurso de casación debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) La protección constitucional de la libertad de información exige, entre otros extremos, que verse sobre hechos de relevancia pública. A este respecto la parte recurrente argumenta sobre la "relevancia comunicativa o interés general de la noticia" tanto desde el punto de vista personal como material. Sobre este aspecto cabe considerar que, si bien la materia sobre la que se informaba podía resultar de interés general, al ponerse en tela de juicio la trayectoria profesional del demandante, de quien se decía que había sido colocado a dedo en un puesto creado a su medida por quien tenía encomendada la gestión de intereses públicos, el demandante no era un personaje público ni ocupaba ningún cargo político; era un funcionario de carrera, un secretario judicial que pasó a desempeñar en comisión de servicios un cargo en la Ciudad de la Justicia de Castellón. El verdadero personaje público-político era su padre, D. Juan Ramón , Conseller de Educación, a quien se citaba en la información precisamente por la relación de parentesco existente entre ellos. Y si bien el carácter público del Conseller sí justificaba la información sobre su hijo en cuanto el nombramiento de este hubiera sido propiciado por su relación de parentesco, no cabe desconocer que, si la información no era veraz, se podía ofender el honor del hijo atribuyendo su nuevo destino y una sustancial mejora retributiva a esa relación de parentesco y, en definitiva, a una irregularidad en el procedimiento de nombramientos.

  2. ) Pasando al análisis del requisito de la veracidad, requisito este que, a la vista de los términos en que se planteó el debate, constituyó la cuestión central en el proceso y sigue siéndolo en el presente recurso de casación, la doctrina del Tribunal Constitucional declara que por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 y 29/2009 FJ 5).

    Para poder apreciar si la diligencia empleada por el informador es suficiente a efectos de entender cumplido el requisito constitucional de la veracidad deben tenerse en cuenta diversos criterios: en primer lugar, el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga pueda suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere ( SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7 ; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5 ; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3 ; y 192/1999, de 25 de octubre , FJ 4). Junto a este criterio deberá valorarse también el de la trascendencia de la información, que puede exigir un mayor cuidado en su contraste ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5 , y 240/1992, de 21 de diciembre , FJ 7). La condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado será también una cuestión que deberá tenerse en consideración, pues los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personajes públicos ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5 ; 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 3 , y 28/1996, de 26 de febrero , FJ 3). También debe valorarse, a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible, cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia o la transmisión neutra de manifestaciones de otro ( STC 28/1996 ). Existen, por lo demás, otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son entre otros, aquellos a los que alude la STC 240/1992 y reitera la STC 28/1996 : el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. En definitiva, lo que a través de este requisito se está exigiendo al profesional de la información es «una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz» ( STC 240/1992 , FJ 7; en el mismo sentido SSTC 28/1996, FJ 3 , y 192/1999 , FJ 4).

    El requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; esto se entiende sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , y 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6).

    Así, conforme a lo expuesto, esta Sala considera que la sentencia recurrida valoró adecuadamente el requisito de la veracidad, negando que legitimara la información enjuiciada porque el estándar constitucional de veracidad requiere una labor seria, rigurosa y diligente de verificación y de contraste del contenido, y, en cambio, la información enjuiciada tiene un marcado carácter tendencioso al presentar como información veraz lo que eran simples rumores, noticias inexactas, infundadas, sesgadas o parciales sin la indagación necesaria que confirmara su objetividad. Se llega a esta conclusión con base en los siguientes argumentos:

    1. Como punto de partida debe rechazarse el argumento del recurso de que las sentencias de instancia, al analizar este requisito, disocian los conceptos de veracidad y deber de diligencia, siendo estos indisolubles, y fragmentan la información, en lugar de hacer un estudio conjunto de la misma. Lo cierto es que la sentencia recurrida analiza la información difundida, cuyo contenido no resulta discutido, y llega a la conclusión, tras el análisis de las pruebas practicadas, de que se faltó a la verdad; y puesto que el requisito de veracidad aparece referido al grado de diligencia observado para la comprobación de unos hechos con anterioridad a la publicación de aquellos, concluye que hubo falta de diligencia razonable en la investigación de la noticia para contrastar la misma de acuerdo con pautas profesionales.

    2. El contenido de la información difundida no supera el canon de veracidad fijado jurisprudencialmente pues, según la valoración probatoria de la sentencia recurrida, la información radiofónica, en la que se dudaba de la legalidad del proceso de cobertura de la plaza ocupada por el demandante al decir que había sido creada exprofeso para él y que había pasado a cobrar más del doble de lo que ganaba en su puesto originario, era falsa, y el medio informativo no había realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que se informaba con la diligencia exigible a un profesional de la información, especialmente cuando las noticias afectaban al honor y prestigio profesional del demandante al cuestionarse sus méritos o capacidad para el desempeño del puesto. En este sentido, la diligencia exigible para invocar el ejercicio de la libertad de información frente al contenido de los datos que se difundían habría hecho necesario que el informador hubiera desarrollado una más amplia actividad para su contraste.

    3. En el presente caso la emisora de radio demandada, según resultó acreditado, no fue suficientemente diligente a la hora de obtener datos objetivos, reales y contrastados acerca de las circunstancias del nombramiento del demandante en su nuevo cargo y de su verdadera retribución, toda vez que las actuaciones investigadoras que llevó a cabo (llamadas a la Conselleria de Justicia, a la Ciudad de la Justicia de Castellón, al demandante, consulta del organigrama de la Conselleria de Justicia, del DOGV y Diarios Oficiales así como de las tablas salariales) fueron insuficientes, pudiendo haber seguido vías o líneas de averiguación distintas. Además, y como se puso de manifiesto en la sentencia de primera instancia, confirmada por la sentencia de apelación, la falta de diligencia de la cadena se plasma no sólo en la fase previa de investigación de la noticia sino también en la actividad posterior, ya que tras conocer los verdaderos datos relativos al puesto de trabajo nunca se rectificó la información ya difundida, manteniendo las referencias inexactas sobre su situación profesional.

    4. Lo más relevante para el juicio de ponderación no es la inexactitud acerca de la verdadera denominación del puesto de trabajo (en realidad Jefe de Sección de Gestión Interna en lugar de Director de Gestión de la Ciudad de la Justicia), ni tampoco el que se atribuyera el nombramiento del demandante a las circunstancias de ser hijo del Conseller de Educación, pues la información y las opiniones críticas frente a un posible ejercicio arbitrario o abusivo de la discrecionalidad son legítimas en cuanto contribuyen a alertar a la opinión pública y a que los poderes públicos tengan que explicar satisfactoriamente el ejercicio de esa discrecionalidad. Lo verdaderamente relevante es, de un lado, que el puesto no se había creado específicamente para el demandante, pues como declara probado la sentencia recurrida la plaza se había creado un año antes, en el mes de mayo de 2007, y había sido ocupada por otra persona distinta del demandante; y de otro, que para aumentar el impacto de la información se comparó tendenciosamente, y en descrédito del demandante, su sueldo base como secretario judicial con su retribución íntegra en su nuevo destino, transmitiendo así al oyente, de modo falaz, la información de que el demandante, solo por ser hijo de un Conseller , había pasado a ganar más del doble de lo que ganaría si no se diera esa circunstancia, cuando lo cierto es que, según declara probado la sentencia recurrida, como Jefe de Sección de Gestión Interna pasó a ganar menos que antes. El hecho de que en la primera de las informaciones cuestionadas se precisase que los 1.300 euros mensuales que cobraba el demandante en su anterior destino eran el sueldo base no la dota de veracidad, pues al decirse inmediatamente después que "ahora percibe 3.007 euros" el oyente no podía distinguir entre sueldo base y retribución íntegra compuesta de sueldo base más complementos, de manera que, en este punto, un dato cierto, el del sueldo base, se manipuló para falsear a propósito la realidad al comparar, sin solución de continuidad, sueldo base con retribución íntegra.

  3. ) En definitiva, la sentencia impugnada no ha infringido las normas constitucionales citadas como infringidas, ya que su juicio de ponderación se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta Sala, y tampoco ha infringido el art. 2.1 de la LO 1/82 , según el cual la protección civil del derecho al honor quedará delimitado por las leyes y por los usos sociales: de un lado, porque la ley exige que la información sea veraz y, de otro, porque no hay ninguna base para considerar que los usos sociales puedan llegar al punto de eliminar un requisito de la información impuesto por la propia Constitución.

    NOVENO.- Procediendo por tanto entrar a conocer del recurso extraordinario por infracción procesal y del motivo segundo del recurso de casación, el motivo único de aquel, formulado al amparo del ordinal 2º del art.469.1 LEC , se funda en infracción del art. 218 de la misma ley e impugna la sentencia recurrida por haber confirmado la difusión del texto entrecomillado que se contiene en el fallo de la sentencia de primera instancia tanto en la Cadena Ser - Radio Castellón como en la Cadena Ser a nivel nacional.

    Según su desarrollo argumental, el demandante hoy recurrido, en el suplico de su demanda pidió literalmente que " se condene a la demandada a publicar, a su costa, el contenido íntegro de la Sentencia que recaiga en los presentes Autos, en los siguientes medios de comunicación: el País, Levante, Las Provincias ", y la sentencia recurrida, al confirmar el pronunciamiento contenido en la sentencia de primera instancia por el que se acordaba la publicación de un texto entrecomillado contenido en el fallo de la sentencia en los periódicos El País, Levante, Las Provincias y la difusión del mismo texto entrecomillado en Cadena Ser-RadioCastellón y en Cadena Ser nacional, habría incurrido en incongruencia y habría ocasionado indefensión a la hoy recurrente, pues no se solicitó la difusión de texto alguno que no fuese " el contenido íntegro de la sentencia " ni tampoco se interesó que la divulgación se llevara a cabo en este medio radiofónico, sino solo en los tres diarios de prensa escrita expresamente señalados.

    Por su parte el motivo segundo del recurso de casación se funda en infracción del art. 9.2 de la LO 1/82 en relación con la vulneración del art. 20.1, d) de la Constitución en cuanto a las medidas de difusión a que ha sido condenada la recurrente, y en él se alega, en esencia, que no son proporcionadas ni tampoco pertinentes para restablecer el honor del demandante, resultando injustificadamente comprometida la libertad de información reconocida en el art. 20.1, d) de la Constitución . En su desarrollo argumental sostiene, respecto al contenido a difundir, que el mismo no se ciñe a los pronunciamientos o al fallo de la sentencia, sino que consiste en un texto entrecomillado en el que se detalla la información que se considera veraz, incorporándola al fallo de la sentencia a efectos de que se lleve a cabo su difusión, sin que nada se pidiera al respecto en la demanda, incurriendo por tanto en una posible incongruencia. Respecto a los cauces y ámbito de difusión fijados en la sentencia destaca su desproporción al abarcar la lectura del contenido del texto referido en Cadena Ser- Radio Castellón y en Cadena Ser a nivel nacional durante tres días y su publicación en tres diarios de información general. Añade que la noticia fue difundida por la emisora Cadena Ser-Radio Castellón , ("Radio Castellón, S.A.") y no por Cadena Ser nacional ("Sociedad Española de Radiofusión, S.A."), entidad que no fue demandada, ni tampoco por los diarios El País , Levante o Las Provincias , no entendiéndose por tanto que resulte condenada a llevar a cabo a su costa la difusión en estos medios por el mero hecho de que los mismos decidieran hacerse eco de la noticia. Concluye que la condena a difundir en los términos fijados por la sentencia supone una infracción del art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/82 , pues es completamente exorbitante y trasciende la finalidad reparadora que caracteriza las medias de tutela previstas.

    DÉCIMO.- La parte recurrida se opone al recurso extraordinario por infracción procesal alegando, en esencia, que la publicación de la sentencia íntegra sería más onerosa para la demandada que la publicación del texto entrecomillado, por lo que esto último favorece, de alguna manera, a la demandada; que la publicación en los periódicos en primera página y letra extragrande se corresponde con lo publicado en su día por la prensa escrita y con la permanencia de la información en la página web de la Cadena ser ; y en fin, que la condena a difundir la sentencia en la Cadena Ser de ámbito nacional era una petición que se encontraba "implícita" en la solicitud de declaración de que la información era falsa y dañina contra el honor del demandante.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, impugna el recurso argumentando que la publicación de un extracto de la sentencia en lugar de la sentencia íntegra no origina incongruencia alguna, y que la condena a difundir la sentencia en Cadena Ser Castellón , aun no pedida en la demanda, sí lo fue por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista. No obstante, considera que la Cadena Ser nacional no puede ser condenada a difundir el texto entrecomillado ni la sentencia por pertenecer a una entidad diferente que la Cadena Ser-Radio Castellón .

    En cuanto al motivo segundo del recurso de casación, la parte opone lo siguiente: 1) No se infringe el art. 9.2 LO 1/82 , pues es facultad del Tribunal adoptar las medidas que considere necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima y, en el presente caso, las medidas de difusión acordadas guardan la debida proporción con los hechos enjuiciados y son pertinentes para restablecer el honor del demandante; 2) debido a la falta de exhaustividad en la fijación de las medidas y en su contenido, el órgano judicial se encuentra facultado para establecer que la difusión se haga en el mismo medio en el que se difundieron las noticias, sin que su decisión pueda ser tachada de incongruente; 3) la lectura del texto entrecomillado forma parte del fallo, siendo incluso más breve que este, por lo que tal medida de difusión no resulta desproporcionada sino que, incluso, es más beneficiosa para la demandada; 4) sobre la diversidad de cauces de dicha difusión, insiste en que tal decisión no puede ser revisada en casación, además de resultar novedosa la alegación de que Cadena Ser-Radio Castellón y Cadena Ser nacional son entidades distintas y que la segunda no fue demandada y no puede ser obligada a difundir el contenido de la sentencia, siendo adecuado y proporcional que se acuerde la difusión de la sentencia en Cadena Ser nacional ya que la noticia se difundió a nivel nacional, al igual que lo es que se haga durante tres días consecutivos y en los tres diarios que se especifican en la sentencia.

    El Ministerio Fiscal, a su vez, sobre el motivo segundo de casación considera que las medidas de difusión adoptadas en la sentencia de instancia que confirma la sentencia de apelación no son desproporcionadas, pues el demandante pidió la publicación íntegra de la sentencia en tres periódicos y la sentencia lo que hace es resumir el contenido de la sentencia que debe publicarse, con lo que se rechaza que incurra en incongruencia. Respecto a la difusión del texto resumido de la sentencia en la Cadena SerCastellón , estima que si bien no se pidió por el demandante en la demanda, sí estaba implícita dicha petición en el informe y conclusiones del Fiscal en la instancia. Distinto es el problema planteado respecto a la difusión del texto resumido de la sentencia en la Cadena Ser nacional, ya que son entidades distintas y esta segunda no fue demandada, por lo que en este punto quizá el recurso debe ser estimado.

    UNDÉCIMO.- Para resolver adecuadamente ambos motivos debe precisarse lo que las partes fueron pidiendo antes de dictarse la sentencia recurrida.

    1. ) Lo que se pidió en la demanda fue la condena de la demandada a publicar a su costa el contenido íntegro de la sentencia condenatoria en los periódicos El País , Levante y Las Provincias por ser estos los que se hicieron eco principalmente de la noticia.

    2. ) La parte demandada, hoy recurrente, se opuso en su contestación a la demanda a la publicación de la sentencia en esos periódicos alegando que, de dictarse sentencia condenatoria, debería difundirse en la propia Cadena Ser-Radio Castellón por ser esta emisora la que había dado origen a la noticia.

    3. ) En el trámite de conclusiones del acto del juicio el letrado de la parte demandante reiteró su petición de que la sentencia condenatoria se publicase en los tres periódicos referidos; el letrado de la parte demandada se opuso a la publicación en estos mismos periódicos alegando que, como mucho, se la podía condenar a dar lectura a la sentencia en su propia cadena de radio; y el Ministerio Fiscal se mostró de acuerdo con el letrado de la parte demandada aunque admitiendo que lo publicado no fuese la sentencia íntegra sino una rectificación de la información.

    4. ) Acordada por la sentencia de primera instancia la publicación no de la sentencia, sino de un texto entrecomillado, tanto en los tres periódicos indicados en la demanda como en Cadena Ser-Radio Castellón y en Cadena Ser nacional, el recurso de apelación de la demandada Cadena Ser-Radio Castellón , ahora también recurrente en casación y por infracción procesal, alegó incongruencia por haberse concedido más de la solicitado y, también, algo distinto de lo solicitado al ordenarse difundir un texto entrecomillado en lugar de la sentencia. Nada planteó, sin embargo, acerca de la condena a difundir el texto en la Cadena Ser nacional como cadena radiofónica diferente de Cadena Ser-Radio Castellón ni acerca de la distinta personalidad jurídica de las entidades respectivamente propietarias de cada emisora.

    5. ) La parte demandante, al oponerse al recurso de apelación, consideró adecuada la condena por la gran repercusión mediática que en su día había tenido la información, porque la publicación del texto entrecomillado era más beneficiosa para demandada y, en fin, porque la petición de difusión de la sentencia en la Cadena Ser estaba implícita en su demanda.

    DUODÉCIMO.- De todo lo expuesto en los precedentes fundamentos de derecho sobre el recurso por infracción procesal y el motivo de segundo de casación se desprende que ambos deben ser estimados, aunque solo en parte, por las siguientes razones:

  4. ) La condena a difundir el texto entrecomillado tanto en los periódicos indicados en la demanda como en las dos emisoras de radio incurrió en la incongruencia consistente en condenar al demandado a más de lo pedido por el demandante, infringiendo así el art. 218.1 LEC , pues hasta las conclusiones del acto del juicio el demandante no pidió más que la publicación de la sentencia condenatoria en los periódicos pese a que la parte demandada, ya desde su contestación a la demanda, había pedido que en su caso la difusión de la sentencia se hiciera en la propia Cadena Ser-Radio Castellón.

  5. ) Por tanto, hasta la fase final del acto del juicio ambas posibilidades se plantearon, en función de las pretensiones de las partes, como alternativas, no como acumulativas, por más que la parte demandante, al oponerse al recurso de apelación de la demandada, alegara, sin base alguna, que la petición de difusión por la radio estaba implícita en su demanda.

  6. ) En cambio, no es incongruente ni la difusión del texto entrecomillado en lugar de la sentencia ni que la difusión misma se ordenara en emisoras de radio: lo primero, porque resulta menos gravoso para la demandada publicar el texto entrecomillado que la sentencia íntegra, y el Ministerio Fiscal, en el acto del juicio, apoyó que se publicara una rectificación en lugar de la sentencia; y lo segundo, porque la difusión por radio y no por la prensa escrita se pidió desde el primer momento por la propia parte que hoy la considera incongruente, de modo no es la sentencia en este punto incongruente y sí los recursos manifiestamente incoherentes.

  7. ) Tampoco, pese a que lo apoye el Ministerio Fiscal, cabe revisar el pronunciamiento sobre la difusión de la rectificación tanto en Cadena Ser-Radio Castellón como en Cadena Ser nacional, pues lo que la parte demandada impugnó en su recurso de apelación (páginas 25, 26 y 27) no fue que se ordenara leer el texto entrecomillado en Cadena Ser nacional por pertenecer a una entidad que no había sido demandada sino el que se acordara leerlo por la radio siendo así que el demandante solo había pedido que la sentencia se publicara en tres periódicos. Por tanto, en cuanto al recurso por infracción procesal la parte recurrente no ha cumplido la carga que impone el art. 469.2 LEC de denunciar la infracción procesal a la primera oportunidad y en cuanto al recurso de casación se trata de una cuestión nueva sobre la que la sentencia recurrida no pudo pronunciarse. En cuanto a que las emisoras pertenezcan a sociedades diferentes y una de ellas no haya sido demandada, esta circunstancia no constituye ningún obstáculo, porque la publicación por Cadena Ser nacional siempre sería a costa de la entidad demandada, como sucede cuando se acuerda la publicación de la sentencia en medios distintos del perteneciente al demandado pero a costa de este.

  8. ) En cuanto al motivo de casación, su estimación en parte obedece a que, de entre la dos alternativas posibles, difusión por radio o difusión en la prensa escrita, no acumulativas según lo anteriormente razonado, la primera es la más idónea para reparar el daño, puesto que radiofónica principalmente fue la información y radiofónica fue la conexión entre las dos emisoras, cumpliéndose así más adecuadamente los requisitos de proporcionalidad e idoneidad para reparar el daño.

  9. ) No procede, en cambio, estimar la impugnación relativa a que se difunda un texto entrecomillado en vez de la sentencia, porque el texto acordado por la sentencia de primera instancia confirmada en apelación, además de corresponderse con el sentido de la propia sentencia, restablece el honor del demandante de un modo más idóneo que la lectura del contenido íntegro de la sentencia, tanto por expresar sintéticamente en qué consistió la intromisión ilegítima y las razones de apreciarla como por resultar mucho más comprensible para los oyentes de la radio que el texto íntegro de la sentencia. La medida acordada, pues, se ajusta al criterio de esta Sala que interpreta el art. 9.2 LO 1/82 en el sentido de que faculta al juez para acordar las medidas que crea más convenientes y adecuadas al caso ( STS 14-6-1995, rec. 878/92 ).

    DECIMOTERCERO.- La estimación parcial del recurso por infracción procesal y del motivo segundo de casación determina, conforme a la D. Final 16ª.1-7ª y al art. 487.2 LEC , que deba casarse en parte la sentencia recurrida únicamente para dejar sin efecto la condena de la recurrente a publicar a su costa el texto entrecomillado en los periódicos El País , Levante y Las Provincias.

    DECIMOCUARTO.- Conforme a los arts. 398 y 394 LEC no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de los recursos de casación y por infracción procesal.

    En cuanto a las costas de las instancias, tampoco procede imponerlas especialmente a ninguna de las partes: las de la primera instancia, porque sobre la difusión de la sentencia acaba prosperando la propuesta de la demandada (difusión radiofónica) sobre la del demandante (difusión en prensa escrita), que siguió insistiendo en ella hasta el final pese a compartir el Ministerio Fiscal el criterio más razonable de la parte demandada; y las de la segunda instancia, porque el recurso de apelación de la parte demandante tenía que haber sido estimado en cuanto impugnó el pronunciamiento sobre difusión del texto entrecomillado tanto radiofónicamente como en la prensa escrita.

    DECIMOQUINTO.- Conforme al apdo. 8 de la D. Adicional 15ª LOPJ habrán de devolverse a la parte recurrente los depósitos constituidos.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la demandada "Radio Castellón S.A." ( Cadena Ser-Radio Castellón ) contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 263/2011 .

  2. - Casar en parte la sentencia recurrida para dejar sin efecto el pronunciamiento que condena a la demandada a publicar a su costa el texto entrecomillado en los periódicos El País, Levante y Las Provincias en página impar con el mismo formato de letra en que está redactada la sentencia.

  3. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de ambos recursos ni las de las dos instancias.

  4. - Y devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-FIRMADA Y RUBRICADA PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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