Sentencias

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I Derecho Civil
1. Parte general

1. Cómputo de plazos.–El cómputo de los plazos establecidos por años se computan de fecha a fecha. En estos supuestos el cómputo debe además realizarse tomando como referencia final el mismo día del mes y no el anterior, pues ese es el sentido literal de la expresión usado por el legislador «de fecha a fecha», y el que mejor se adecua a la intención de que el plazo fijado por meses o años sea íntegro. Lo anterior se debe a que el día inicial no puede comprenderse en su totalidad, pues normalmente el plazo arranca con la realización de una determinada actividad que tiene lugar durante el transcurso del día inicial y no con anterioridad a él. Cuando se trata de un cómputo retrospectivo no hay razones para alterar la regla. (sts de 14 de junio de 2011; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos.]

HECHOS.–In S.A., reclama una cantidad a la entidad Fernández S.L., sobre la base de un contrato de concesión del suministro del agua concertado con ella el 11 de julio de 1997. Dicha cantidad asciende a 68.115.955 pesetas, por el agua suministrada por la actora a la demandada, más los envases en los que se contenía dicho líquido. La entidad Fernández S.L., se allana a 65.068.137 pesetas, pero no al abono de la factura correspondiente a los envases y palés

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suministrados por la entidad In S.A. (3.047.818 pesetas). El motivo de su negativa al abono de tal cantidad era que consideraba que para Inalsa supondría un enriquecimiento injusto, por no acreditar la entrega de los envases a Fernández S.L., y porque la factura a que se refieren esos envases es de febrero de 2001, de 6000 cajas, casi las mismas que a la firma del contrato en 1997, cuando dos meses después el contrato finaliza, considerando Fernández S.L., que el período de carencia de 90 días estaba aún en vigor.

El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó íntegramente la demanda reconvencional presentada por la parte demandada, mediante la que solicitaba el pago de una indemnización conforme a lo establecido contractualmente, al haber puesto fin al contrato la parte demandada, sin cumplir los plazos fijados. Consideró, respecto a los importes a cuyo pago no se había allanado la demandada que se referían a facturas por servicios efectivamente prestados por la actora y a los que debía hacer frente la demandada. En cuanto a la demanda reconvencional, fun-dada en el hecho de que la actora había denunciado con un día de retraso el contrato, por lo que al no haberse prorrogado el contrato, debía indemnizarle con la cantidad de 135.802.859 pesetas, el juez declaró que debía rechazarse en aplicación del artículo 5 CC. Razonó que el cómputo de los plazos por meses, debe realizarse de fecha a fecha, por lo que establecido en el contrato, que expiraría tres años después de su fecha de inicio (11 de julio de 1997) si así lo denunciaba alguna de las partes tres meses antes de su finalización, al no discutirse que la demandada conoció de la voluntad de no renovación por escrito de 11 de abril de 2000, no había lugar a establecer indemnización alguna a favor de la parte demandada.

Apelada la sentencia, la Audiencia Provincial desestimó íntegramente el recurso de apelación formalizado. El Tribunal Supremo no ha lugar al recurso de casación. (M. C. L. J.)

2. Actos propios y fiducia cum amico.–En la fiducia cum amico el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica, de modo que el dominio sigue perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza. La jurisprudencia ha admitido la posibilidad y validez de esta figura, salvo finalidad fraudulenta.

La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Sin embargo, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena

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fe, hubiera de atribuirse a aquélla; situación de incompatibilidad que no existe cuando la base de la acción se encuentra precisamente en la afirmación de que se han venido realizando actos de reconocimiento de propiedad a favor de quien no era titular real del dominio. No cabe acudir a la doctrina de los actos propios del fiduciante para sostener que de los mismos se desprende la efectiva titularidad del fiduciario (STS de 23 junio de 2006) pues no concurren en tales actos –que inciden sobre el mantenimiento de la apariencia de una situación no real– los requisitos para que los mismos creen estado y hayan de considerarse vinculantes para quien los protagoniza. (sts de 17 de mayo de 2011; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.]

HECHOS.–La entidad X presentó demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia contra una entidad Inmobiliaria, interesando que se dictara sentencia por la cual: 1.º) Con estimación de la pretensión principal deducida, se declare el dominio de la actora sobre la finca y, ordenando la inscripción de la propiedad de la misma a favor de la demandante en el Registro de la Propiedad; y 2.º) Subsidiariamente, en base a lo dispuesto en el artículo 1957 CC, o alternativamente en el artículo 1959 del mismo código, se declare la propiedad como de titularidad de la entidad, al haber obtenido la misma por usucapión ordinaria o, alternativamente, extraordinaria de la misma, ordenando de igual manera la inscripción de dicho titulo de dominio en el Registro de la Propiedad citado.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Apelada la sentencia, la Audiencia Provincial estimó el recurso al considerar que existió un negocio fiduciario al considerar que la ocupación sin título sólo podía explicarse partiendo de la existencia de un negocio fiduciario concluido desde el momento en que se constituyó la sociedad con la única finalidad de figurar como propietaria del bien litigioso. No obstante, considera la Audiencia, a mayor abundamiento, que concurren en este caso los requisitos exigidos por el artículo 1959 CC para la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio por la posesión no interrumpida durante los años necesarios para ello, sin necesidad de titulo ni buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, por lo que estaríamos ante la llamada prescripción «contra tabulas», en la que el dominio se gana, pese a la realidad de una inscripción registral contraria al mismo. Inter-puesto recurso de casación, el Tribunal Supremo no ha lugar al mismo (M. C. L. J.)

2. Derecho de la persona

3. Límites al derecho a la tutela judicial efectiva. Ejercicio abusivo e infracción de otros derechos fundamentales.–En cita de su jurisprudencia anterior, el Tribunal Supremo declara que la interposición de una denuncia o querella penal y su publicidad, salvo excepciones, no supone per se intromisión ilegítima (SSTS de 23 de marzo de 1993, 8 de febrero y 4 de diciembre de 1997 y 16 de marzo de 2001). Tampoco la desestimación de una demanda

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hace nacer inevitablemente el derecho a la indemnización de daños y perjuicios sufridos por el titular de la obra paralizada, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no se condiciona a la estimación de la petición. La posible exigencia de responsabilidad en relación con la interposición de demandas judiciales deriva de que el derecho de todo ciudadano a la tutela judicial efectiva, que incluye, además del acceso a los tribunales, la elección de la vía judicial más conveniente, no es absoluto, pues la regla de que quien hace uso de su derecho no daña a nadie no significa que no esté sometido a límites institucionales ni, por ello, que se ampare su ejercicio abusivo. Para que haya abuso es necesario que el derecho se ejercite en extralimitación, por causa objetiva o subjetiva, en que se asienta dicho concepto, cosa que no puede afirmarse ocurra sin tener en cuenta las circunstancias de cada caso (SSTS de 29 de diciembre de 2004, 28 de enero y 18 de mayo de 2005 y 29 de septiembre de 2007). (sts de 26 de mayo de 2011; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos.]

HECHOS.–D. Juan interpuso contra Dña. Ana una querella por injurias y calumnias por las manifestaciones que ésta había realizado en los escritos civiles en los que había asumido la defensa de la ex esposa de D. Juan. El Juzgado de lo Penal dictó sentencia que absolvía a la querellada de los citados delitos fundándose en el ejercicio de la libertad de expresión en el seno de un proceso judicial por los letrados de las partes, que en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica posee además una singular calificación al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del artículo 24 CE, sin que la querellada hubiese sobre pasado los límites normales de la defensa.

Tras ello, Dña. Ana interpone contra D. Juan una demanda de protección civil de su derecho a la libertad de expresión...

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