STSJ Comunidad de Madrid 117/2007, 19 de Febrero de 2007

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2007:1737
Número de Recurso145/2007
Número de Resolución117/2007
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0000145/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00117/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 145/07

Sentencia número: 117/07

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 145/06, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARÍA SERRANO GÓMEZ, en nombre y representación de TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN S.L. contra la sentencia de fecha TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID, en sus autos número 626/06, seguidos a instancia de la parte DEMANDANTE frente a RECURRENTE, en reclamación de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados

PRIMERO

La actora Da. Emilia presta sus servicios para la empresa demandada Transcom Worldwide Spain SAU con antigüedad de 1.02.01, categoría profesional de teleoperador y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1052,97 €.

SEGUNDO

Con fecha 1.02.01 la actora formalizó un contrato de trabajo de duración determinada con la empresa Global Sales Solutions Line SL para la realización de la obra "Servicios de cobro de Amena", suscribiendo e1 17.08.02 recibo de saldo y finiquito. Con fecha 19.08.02 formalizó contrato de duración determinada con la empresa Gestel Gestión Telefónica SA, constituyendo su objeto "la realización de tareas de atención telefónica, según contrato dé prestación de servicios suscrito por Gestel SA con Retevisión Móvil SA el 19.08.02 para la prestación de servicios de recobro telefónico por impago de facturas. El 1.10.04 fue dada de alta en la empresa demandada.

TERCERO

La actora prestaba sus servicios en una plataforma telefónica, y su puesto de trabajo habitual se encontraba en una mesa ocupada por 15 ó 20 teleoperadores, en la que se sentaba un coordinador.

CUARTO

En el mes de Septiembre de 2004, en el que la actora comunicó su propósito de contraer matrimonio, su coordinador le ordenó que se sentara en una mesa aparte. También que le pidiera permiso para acudir al lavabo o para realizar los descansos, llamándole la atención en público si se demoraba; chistaba para dirigirse a ella.

Esta actitud fue considerada por los compañeros de la Sala opresiva para la trabajadora y así lo comunicaron a sus superiores.

QUINTO

La demandante fue dada de baja médica el 10.02.06 por estado de ansiedad, siendo remitida a Psiquiatría por el médico del centro de salud. El diagnóstico del especialista es de depresión relacionado por la actora con conflictos laborales. Continúa de baja médica en esta fecha.

SEXTO

En el mes de marzo de 2006 la madre y cónyuge de la actora mantuvieron una reunión con la responsable de Recursos Humanos de la empresa, poniendo en su conocimiento la situación médica de la actora. En reunión extraordinaria del comité de Seguridad y Salud de 22.03.06, se acordó la evaluación por parte del Servicio de Prevención de las condiciones de trabajo del centro de la actora para determinar los factores concurrentes. Dicho Servicio mantuvo unas entrevistas con un total de 16 trabajadores, ocho de ellos del servicio de la actora. El servicio aludido concluyó con la inexistencia de condiciones de trabajo que permitieran materializar una situación de acoso laboral en informe del 25.04.06.

SEPTIMO

Con fecha 9.05.06 el superior de la actora solicitó disfrutar de excedencia de 30 días, y, con fecha 25.05.06 comunicó su baja voluntaria con efectos de 9.06.06.

OCTAVO

La demandante, además de la consulta de especialista de la Seguridad Social, realiza tratamiento psicopedagógico particular, con licenciado en psicopedagogía, ascendiendo los gastos de dicho tratamiento hasta la fecha a 2.140€.

NOVENO

Se celebró el acto previo de conciliación con resultado de intentado y sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimo la demanda y declaro extinguido el contrato de trabajo de la actora por incumplimiento empresarial, condenando a la demandada TRANSCOM WORLDWIDE SPAIN SAU a estar y pasar por tal declaración, así como a que abone a Dª. Emilia la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (9.138,12) en concepto de indemnización."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL SIETE, señalándose el día CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, declaró resuelto el contrato de trabajo que une a las partes, condenando, en consecuencia, a la empresa demandada, Transcom Worldwide Spain, S.L., a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonar a la actora la suma de 9.138,12 euros como indemnización derivada de la citada extinción contractual por voluntad del trabajador. Recurre en suplicación la referida empresa instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los otros dos lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO

El motivo inicial, dirigido, como antes expusimos, a censurar errores in facto, postula la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, que dice así: "La actora Dª Emilia presta servicios para la empresa demandada Transcom Worldwide Spain SAU con antigüedad de 1.02.01, categoría profesional de teleoperador y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1052'97 E", redacción que, a su entender, debe sustituirse por esta otra: "La actora Doña Emilia presta sus servicios para la empresa demandada Transcom Worldwide Spain S.L. con antigüedad de 19 de agosto de 2002, con categoría profesional de especialista, y con salario bruto mensual de 1.029'55 euros con inclusión de las pagas extraordinarias", para lo que se fundamenta en los documentos obrantes a los folios 96 y 97, y 100 a 105, de las actuaciones. Haciendo abstracción de la forma societaria que reviste la empresa traída al proceso, dato que, en realidad, ésta no impugna, por lo que, en atención a lo que en tal sentido consta en el escrito de demanda, al igual que en el de recurso, habrá que estar a la de responsabilidad limitada que en ambos luce, lo cierto es que el motivo se alza frente a las circunstancias laborales de antigüedad, categoría y salario, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, que figuran en el ordinal discutido. Así las cosas, el motivo tiene que decaer por diversas razones.

TERCERO

Como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base tal petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación,...

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