STSJ Comunidad de Madrid 61/2007, 29 de Enero de 2007

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2007:879
Número de Recurso4514/2006
Número de Resolución61/2007
Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0004514/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00061/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4.514/06

Sentencia número: 61/07

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4.514/06, formalizado por el Sr/a. Letrado/a ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia de fecha SEIS DE JUNIO DE DOS MIL SEIS, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de MADRID, en sus autos número 88/06, seguidos a instancia de la parte DEMANDANTE frente a RECURRENTE, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que Dª. Trinidad ha venido prestando servicios para la demandada desde el 01.07.1989 mediante sucesivos contratos concatenados, folios 51 y 103, ostentando la categoría profesional de A.P.T. (Ayudante Postal) y percibiendo salario mensual prorrateado de 1149,98 euros, folio 52.

SEGUNDO

Que en 19.01.04 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 12 de Madrid por la que se reconoció a la demandante un trienio con efectos desde 01.07.02, folio 46.

TERCERO

Que por sentencia del Juzgado de igual clase n° 34 de los de Madrid, hoy firme, se condenó a la demandada a que abonase a la actora atrasos de antigüedad, folios 44 a 48.

CUARTO

El art. 86 del anterior Convenio Colectivo para la hoy Sociedad Anónima Estatal de Correos y Telégrafos, decía:

"Todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad, trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas.

Este complemento se devengará desde el día primero de mes en que se cumpla cada trienio y en ningún caso podrá exceder del 60% del Salario Base".

QUINTO

Que la Disposición Adicional 7ª del 2° Convenio Colectivo dice:

"El personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Disposición Adicional en condición de fijo o de eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, percibirá, en concepto de antigüedad, trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas.

Este complemento se devengará desde el día primero del mes en que se cumpla cada trienio y en ningún caso podrá exceder del 60% del salario base.

Las cantidades que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo mensualmente cada trabajador, en concepto de antigüedad, permanencia, vinculación o cualquier otro de naturaleza análoga, determinada por el tiempo de la prestación del servicio, seguirán manteniéndose fijas e inalteradas en las cuantías consolidadas en su día como complemento personal no absorbible.

Además de la congelación descrita anteriormente, el complemento de antigüedad del personal rural y para el personal del Grupo I, será congelado en la cuantía personal que venía percibiendo cada titular a 31 de Diciembre de 1990, hasta que el valor del trienio de funcionario alcance la cifra de 2.600 pesetas (15,63).

Cuando se trate de jornadas incompletas o a tiempo parcial, la antigüedad perfeccionada se percibirá proporcionalmente a la jornada que se realice en el día de su cumplimiento, sin que la ampliación o disminución posterior de la jornada suponga alteración de la cuantía de los trienios ya perfeccionados.

Cuando, en la fecha de cumplimiento del trienio, el trabajador desempeñara de forma provisional una jornada superior o inferior a la que tuviera asignada con carácter definitivo, el reconocimiento del trienio se efectuará con esta última jornada sin perjuicio de efectuar la liquidación que corresponda caso de que la que desempeña con carácter provisional se convierta en definitiva."

SEXTO

Que el art. 60 b) del Primer Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.", de 13.02.03 dice: "a partir de la entrada en vigor del Convenio Colectivo se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios)".

SEPTIMO

El valor del trienio es de 12,13 euros. La actora reclama que se le reconozca un nuevo trienio con antigüedad de 01.07.05, así como se le abonen un total de 145,56 euros.

OCTAVO

En 27.01.06 se celebró el preceptivo acto de conciliación, folio 7, con el resultado de "sin efecto".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª. Trinidad contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., por desestimación de la excepción de litis pendencia y entrando en el fondo del procedimiento debo declarar y declaro que la actora ha perfeccionado un nuevo trienio en 01-07-05 y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y todos los efectos inherentes a la misma y a que abone a la actora en concepto de atrasos la cantidad de 145,46 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DIEZ DE ENERO DE DOS MIL SIETE, señalándose el día VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Trinidad viene prestando servicios como contratada temporal para la "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A." (en adelante CTSA) en virtud de sucesivos contratos, siendo su actual categoría la de ayudante postal. Tras serle reconocido por sentencia de fecha 19-1-04 el derecho a percibir un trienio de antigüedad con efectos del día 1-7-02 (corregimos en este punto el error material en que incurre la sentencia de instancia fijando el año 92 como fecha de efectos de dicho trienio, que en realidad es el año 2002, como se deduce de la resolución judicial incorporada a los folios de autos 44 a 47), solicita en este proceso que se le reconozca un segundo trienio a partir de 1-7-05, con el abono de la consiguiente partida retributiva.

Estimada esta pretensión por sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Madrid de fecha 6-6-06, CTSA recurre en suplicación.

La Sala admite tal recurso, pese a la escasa cuantía litigiosa, pues la cuestión objeto de controversia posee una afectación general que le consta a este órgano judicial tanto por el criterio que sobre esta misma materia mantiene la jurisprudencia, como se aprecia en las sentencias del Tribunal Supremo que luego se citarán, como por el elevado número de litigios de los que está conociendo.

SEGUNDO

El recurso contiene un único motivo de suplicación, donde se invoca el artículo 60 b) del primer convenio colectivo de CTSA y se transcribe parcialmente el contenido de las sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Granada de 16-3-05 y de Castilla-León/Valladolid de 29-7-05. Con esta base la empresa defiende que la antigüedad de los trabajadores a efectos de trienios sólo se computa a partir de la entrada en vigor del convenio aplicable (es decir, 1-3-03), ya que no cabe tomar en cuenta los servicios previos a dicha fecha.

La trabajadora replica en su escrito de impugnación que la...

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