STS, 16 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil trece.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 2/225/2.011, interpuesto por la AGRUPACIÓN DE COLECTIVOS ASTURIANOS (ACA), representada por la Procuradora Dª Concepción Hoyos Moliner, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de solicitud de declaración de nulidad de oficio del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2.008, por el que se aprueba el documento de planificación de los sectores de electricidad y gas 2008-2016.

Es parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 31 de mayo de 2.010 la representación procesal de la demandante interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud que había dirigido el 29 de enero de 2.010 al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para que llevase a cabo propuesta al Consejo de Ministros para la declaración de nulidad de oficio del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2.008, por el que se dispuso aprobar el "Documento de Planificación de los Sectores de Electricidad y Gas. Horizonte 1008-2016" en relación con todos aquellos puntos o extremos que se refieran o tengan relación con la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias derivados directa o indirectamente de la incorporación de propuestas previamente remitidas por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias y para la declaración de nulidad de todos los actos jurídicos y disposiciones que se derivaran o fueran consecuencia o desarrollo de dichos acuerdos. Turnado el recurso a la Sección Cuarta de la mencionada Sala y previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, en fecha 10 de septiembre de 2.010 se dictó auto ordenando elevar las actuaciones al Tribunal Supremo, junto con la correspondiente exposición razonada de que la competencia para conocer del recurso corresponde al órgano jurisdiccional superior, a fin de que éste último resuelva sobre la referida competencia.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, se ha tramitado la cuestión de competencia número 105/2.010, finalizando ésta por Auto de fecha 17 de febrero de 2.011 de la Sección Primera que declara la competencia de la Sala para conocer del recurso, remitiéndose a continuación las actuaciones a la Sección Tercera para su tramitación.

Por providencia de fecha 26 de julio de 2.011 se admite a trámite el recurso.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para que formule la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito, al que acompaña documentación e informe pericial. Suplica en dicho escrito que se dicte sentencia que declare la disconformidad a derecho del acto presunto y asimismo la nulidad de todos los actos jurídicos y disposiciones que derivaran o fueran consecuencia o desarrollo de dicho acto ilegal. Mediante los correspondientes otrosíes manifiesta que debe considerarse indeterminada la cuantía del recurso, y solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del mismo, exponiendo los puntos de hecho sobre los que la misma debería versar.

CUARTO

De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, presentando el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que tras las alegaciones oportunas suplica que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con condena en todo caso al actor de las costas incurridas.

QUINTO

En decreto de 22 de junio de 2.012 el Secretario judicial ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada, dictándose a continuación auto del día 4 del siguiente mes por el que se acuerda el recibimiento a prueba del recurso, formándose a continuación con el escrito de proposición de prueba presentado por la demandante el correspondiente remo, procediéndose a la práctica de las admitidas.

SEXTO

Finalizada la fase probatoria se ha concedido a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que han evacuado, declarándose a continuación conclusas las actuaciones por resolución de 10 de enero de 2.013.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 25 de enero de 2.013 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 2 de abril de 2.013, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La Agrupación de Colectivos Asturianos impugna el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2.008 por el que se aprueba el Documento de Planificación de los Sectores de Electricidad y Gas. Horizonte 2.008-2.016. Solicita que se declare la nulidad de todos aquellos puntos o extremos que se refieran o tengan relación con la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, y que deriven directa o indirectamente de la incorporación de propuestas remitidas al Ministerio de Industria por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, principalmente a través del acuerdo de dicho Consejo de 11 de abril de 2.007; solicita asimismo la nulidad de todos los actos o disposiciones que deriven o sean consecuencia o desarrollo de dichos acuerdos ilegales.

SEGUNDO

Sobre las alegaciones de las partes.

La Asociación recurrente recurre el referido Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2.008 en lo que tenga que ver con Asturias y como consecuencia de las propuestas efectuadas por el Gobierno asturiano, así como todos los actos subsiguientes o de desarrollo, con base en que tales propuestas y, en particular el Acuerdo del Consejo de Gobierno asturiano de 11 de abril de 2.007, se formularon sin el correspondiente trámite de información pública. De esta forma, afirma la entidad actora, se habrían conculcado las exigencias de la Ley 27/2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que vino a plasmar el mandato del Convenio de Aarhus; asimismo se habría actuado de forma contraria a los artículos 23.1 y 105 de la Constitución, así como al 24.1.c) de la Ley del Gobierno (Ley 50/1997, de 27 de noviembre); por último, también se habría infringido la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

El Abogado del Estado insta la desestimación del recurso por entender que la demanda carece de todo fundamento. Sostiene que el acuerdo impugnado ha cumplido con las exigencias de las citadas Leyes 27/2006 y 9/2006, así como con la de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

TERCERO

Sobre el objeto del presente recurso.

El recurso no puede prosperar, ya que las quejas formuladas por la Asociación recurrente no se dirigen contra el Acto impugnado, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2.008, sino contra actuaciones previas imputables al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Asturias. Tales actuaciones no afectan a la legalidad del Acuerdo del Consejo de Ministros que se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, pues son previas al citado acuerdo y no se insertan en el procedimiento legalmente exigido para la aprobación de este último.

Debe pues afirmarse, en primer lugar, que el sometimiento o no a trámites de información pública o de participación ciudadana de actos previos al impugnado y no imputables al Consejo de Ministros quedan fuera del alcance del presente recurso contencioso administrativo. Ya esto bastaría para desestimar el recurso, puesto que en puridad, nada se alega en relación con el procedimiento administrativo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2.008.

Puede añadirse, sin embargo, que si las alegaciones que formula la parte actora se hubieran dirigido contra el citado Acuerdo, también hubieran debido ser desestimadas. La Ley más específica aplicable a este tipo de planes y programas es la también invocada por la entidad recurrente y ya citada más arriba, la 9/2006. Pues bien, en lo que respecta al sometimiento de tales planes y programas a información pública, el aprobado por el Acuerdo impugnado fue, tal como aduce el Abogado del Estado, sometido a la tramitación exigida por dicha Ley.

En efecto, los artículos 19.1.c) y 21 del citado texto legal dicen:

"Artículo 19. Intervención previa del órgano ambiental .

  1. A la vista de la documentación recibida, el Ministerio de Medio Ambiente realizará las actuaciones que se indican a continuación:

[...]

  1. Definirá las modalidades, la amplitud y los plazos de información y consultas, que como mínimo serán de 45 días, que deberán realizarse durante el procedimiento de elaboración del plan o programa, tomando en consideración lo dispuesto en el procedimiento de aprobación del plan o programa correspondiente. Las modalidades de información y consulta se podrán realizar por medios convencionales, telemáticos o cualesquiera otros, siempre que acrediten la realización de la consulta."

"Artículo 21. Consultas .

El órgano promotor someterá la versión preliminar del plan o programa, incluyendo el informe de sostenibilidad ambiental, a consultas en los plazos y modalidades definidos por el Ministerio de Medio Ambiente según lo dispuesto en el artículo 19.1.c).

El órgano promotor responderá motivadamente a las observaciones y alegaciones que se formulen en las consultas, a cuyos efectos elaborará un documento en el que se justifique cómo se han tomado en consideración aquéllas en la propuesta de plan o programa incluyendo el informe de sostenibilidad ambiental. Una copia de dicho documento, que incluirá también una explicación relativa a la forma en que se han tomado en consideración las consultas transfronterizas que pudieran haber realizado, será remitida al Ministerio de Medio Ambiente."

Pues bien, en aplicación de lo previsto en el citado artículo 19.1.a) el Ministerio de Medio Ambiente dictó una resolución de 13 de julio de 2.007, en la que se acordó dar publicidad al informe de sostenibilidad ambiental conjuntamente con la versión preliminar de la planificación. Dicho acuerdo se ejecutó mediante el anuncio del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (51.466/07, BOE de 1 de agosto), en el que se indicaba que la documentación estaba disponible en la página web del Ministerio, así como en la sede de la Secretaría General de la Energía, otorgando un plazo de consulta pública de 45 días e indicando el procedimiento de alegaciones.

Debe pues desestimarse el recurso.

CUARTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Agrupación de Colectivos Asturianos contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2.008, por el que se aprueba el documento de planificación de los sectores de electricidad y gas 2008-2016. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas causadas a la parte actora hasta un máximo por todos los conceptos legales de 3.000 euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por la Agrupación de Colectivos Asturianos (ACA) contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2.008, por el que se aprueba el documento de planificación de los sectores de electricidad y gas 2008-2016. Se imponen las costas a la parte demandante conforme a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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